STP874-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP874-2020  

Radicación  n.° 108829  

Acta  No. 021  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  GILBERTO SOTO URIBE,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, los Juzgados Primero y  Segundo Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Tercera  Especializada todos de esa ciudad y la Fiscalía 83  Especializada contra Organizaciones Criminales –Regional Eje  Cafetero, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental.  

Al  trámite fueron vinculados  la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Picaleña en Ibagué, así como las demás  partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra  del actor radicado con número 66001-31-07-002-2018-00027-01.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

1.  Le  corresponde a la Corte verificar si las autoridades demandadas  vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante,  al emitir sentencia condenatoria en su contra por el delito de  concierto para delinquir agravado, en tanto a su juicio, el punible  es inexistente.  

2.  Procede  la acción de tutela a fin de solicitar la redosificación,  modificación y actualización de una pena.  

3.  Vulnera la Fiscalía 83 Especializada de Pereira y el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, los derechos  fundamentales del actor al trasladarlo a la audiencia de juicio  dentro del caso 2015-01139, a fin de recepcionar su declaración  en la investigación que se inició con las exposiciones  iniciales que éste rindiera.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

Mediante  auto de  15 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  remitió las diligencias a esta instancia, en razón a la  competencia referida en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Canon 1º  del Decreto 1983 de 2017.  

Mediante  proveído de 22 de enero del año en curso, esta Sala de  Tutelas asumió el conocimiento del libelo y dispuso dar  traslado del mismo a las accionadas y vinculadas, a fin de que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, señaló  que esa Corporación confirmó la decisión  proferida por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad que condenó al actor por el delito  de concierto para delinquir agravado.  

Afirmó  que en su criterio, la decisión debía ser ratificada,  en tanto la misma era producto de la aceptación de cargos que,  de manera libre, consiente y voluntaria decidió acogerse el  procesado, máxime cuando de la información obrante en  el plenario, se infiere razonablemente que tenía  responsabilidad en los delitos que se endilgaron.  

Solicitó  denegar el amparo, al advertir que la pretensión del actor es  buscar la modificación de la sentencia, sin estar dados los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial.  

2.  El Fiscal 83 Especializado de Pereira, refirió que ante esa  entidad se han radicado varios derechos de petición los cuales  han sido contestados oportunamente y notificados al demandante.  

De  otra parte, informó que ese despacho adelanta el caso  2015-01139 el cual se encuentra en etapa de juicio y GILBERTO  SOTO URIBE  es requerido por parte de la Fiscalía y la unidad de defensa  para que vierta su declaración en el mismo, esto con  fundamento en las peticiones probatorias avaladas por el juez de  conocimiento.  

Explicó  que la necesidad de su comparecencia en juicio, se basa en las  exposiciones iniciales que el rindió ante esa entidad, las que  dieron origen a una investigación penal en la que se determinó  que existe una presunta conducta punible y que hay personas  vinculadas con la materialización de la misma.  

Finalmente,  indicó que el testigo se negó en audiencia de juicio a  responder las preguntas formuladas, por lo que la juez lo declaró  testigo hostil.  

3.  La Coordinadora del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de  Justicia Transicional informó que dio traslado de la presente  acción de tutela al despacho 130 Delegado ante los Jueces  Penales del Circuito Especializado, para que en el ámbito de  sus competencias brinde la correspondiente respuesta.  

4.  El Fiscal 130 Especializado de Justicia Transicional explicó  que el actor es desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia  y como tal fue investigado por concierto para delinquir agravado bajo  los parámetros de la Ley 1424 de 2010, procedimiento Ley 600  de 2000, bajo esa legislación se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva y el 6 de diciembre de  2017, se realizó acta de formulación de cargos con  fines de sentencia anticipada. Asimismo, el 23 de enero de 2018, el  proceso fue enviado a los Jueces Penales del Circuito Especializado  de Pereira, Risaralda.  

5.  La  Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Pereira, señaló que  desconoce  el estado del proceso sobre el cual versan los hechos y pretensiones  de la tutela, en tanto el expediente reposa en el Juzgado Segundo  homólogo.  

De  otra parte, informó que el actor funge como testigo dentro de  otro asunto que se tramita en ese despacho en contra de otras  personas por el delito de concierto para delinquir agravado, en el  que ha realizado un sinnúmero de solicitudes encaminadas a que  no se le llame a declarar en la audiencia de juicio oral, peticiones  que han sido respondidas en su totalidad por el despacho.  

6.  Las  demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior de Pereira.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala y  atendiendo al primer problema jurídico planteado, es preciso  recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de  la acción de amparo contra providencias judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos mencionados y que hubiere alegado tal transgresión  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  las autoridades accionadas con las decisiones de 18 de octubre y 7 de  marzo de 2018, proferidas  respectivamente por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, vulneraron  los derechos fundamentales del interesado, pues a su juicio «fue  condenado por un concierto que no existe».  

Sobre  el particular, es preciso señalar que el accionante se  encaminó a cuestionar las sentencias de primera y segunda  instancia, emitidas en el año 2018, pretensión que será  despachada negativamente, esto en virtud de la no configuración  del requisito general de procedibilidad, esto es inmediatez, el cual  hace referencia a la interposición de la tutela dentro de un  tiempo prudencial y adecuado, se ha de señalar que la demanda  fue instaurada el 21 de enero de 2020 y la providencia de segundo  grado que, aparentemente, afectó sus intereses, fue emitida el  18 de octubre de 2018.  

Por  lo anterior, no encuentra justificación alguna esta Sala que  habilite al interesado a demandar en esta sede constitucional después  de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace más  de1 año, por cuanto no puede perderse de vista que  presuntamente se está ante una lesión de derechos  fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por  tanto, el presupuesto de la inmediatez, está insatisfecho.  

Adicional  a lo anterior, se advierte que tampoco se cumple el requisito de  subsidiariedad, debido a que en contra de la decisión emitida  en segunda instancia pudo haber el actor presentado el recurso  extraordinario de casación, sin embargo, tampoco lo hizo.  

Es  que precisamente, se entiende que los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa deben ser agotados por el interesado, a  fin de proteger sus intereses y propiciar un pronunciamiento al  interior del cauce natural del diligenciamiento, sin embargo en este  caso, dejó de lado la obligación de desplegar todo su  actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el  ordenamiento jurídico.  

De  otra parte, en relación con la solicitud hecha por el actor  respecto a la posibilidad de «modificación,  redosificación, disminución de la pena impuesta en su  contra»,  debe precisarse que la acción de tutela es una vía  subsidiaria y preferente creada para la protección de derechos  fundamentales, por ende, para resolver tales solicitudes deberá  el actor acudir al juez natural, en su caso al Juez que vigila la  pena quien podrá examinar la procedencia de sus peticiones.  

Finalmente,  en lo que respecta a su pretensión de «no  me trasladen a sus “shows” montajes y falsos positivos  sabiendo que no mentiré»  debe precisar esta Sala, que (i) según la legislación  procedimental penal los ciudadanos estamos en la obligación de  rendir testimonio ante las autoridades cuando estas lo soliciten12  salvo las excepciones legales y constitucionales, ii) precisamente en  virtud de tales declaraciones se adelanta una investigación  penal, por tanto su versión debe consultar la realidad, que es  precisamente lo que éste requiere, además de la  exigencia de colaborar con la justicia que tienen todos los miembros  de la comunidad nacional13,  en la forma como lo establece el artículo 95-7 de la  Constitución Política y  (iii) la función del juez constitucional es la protección  de derechos fundamentales, sin que se evidencien vulnerados o  amenazados los mismos por las diligencias que se adelantan en el  juzgado accionado.  

En  consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía  de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa  la atención de la Sala,  de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por  GILBERTO SOTO URIBE,  se denegarán.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar por  improcedente  el  amparo invocado, conforme a lo expuesto en el presente proveído.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de las demás          autoridades.  

2          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Artículo 383 de la Ley 906 de 2004.  

13          Cfr. C-426-97; C-285-11  

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