STP7816-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7816-2020  

Radicación  n.° 112530  

Acta  200  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS  HERNÁN VARGAS HIO contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales a la diversidad étnica cultural y  debido proceso, dentro del asunto penal adelantado en su contra por  los delitos de homicidio agravado y doble homicidio agravado tentado  con fines terroristas radicado con número  19001310700120110104700.  

A la actuación  fueron vinculados como terceros con interés: al ciudadano  Duvan Arvey Velasco en su condición de Gobernador del  Resguardo  Indígena de Tálaga en Páez, Cauca, al director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita,  Boyacá, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Popayán y  a las partes e intervinientes dentro del asunto penal en referencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le corresponde a  esta Sala en establecer si contra los autos emitidos el 19 de  noviembre de 2019 y el  23 de enero de 2020 dentro del radicado  190013107001 2011 01047 00, mediante los cuales al accionante le fue  denegada su solicitud de traslado a la comunidad indígena de  Tálaga ubicada en Páez, Cauca, para cumplir allí  la condena que le fue impuesta en el marco del proceso penal  adelantado en su contra en la Jurisdicción Ordinaria, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado a la luz del derecho a la identidad y  dignidad de los indígenas privados de la libertad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 8 de septiembre de 2020, esta Sala avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a las  autoridades accionadas como a los vinculados al trámite  constitucional, a efectos de garantizar sus derechos a la defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, informó  que el 17 de enero de 2020 le correspondió a esa Sala resolver  el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CARLOS  HERNÁN VARGAS HIO  contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que  negó el  traslado del  Establecimiento Carcelario de esta Ciudad, a un resguardo indígena,  para que ahí continuara cumpliendo el resto de la pena  impuesta, teniendo como base, el enfoque diferencial que opera en la  interpretación de los derechos de las comunidades indígenas,  decisión que fue confirmada por ese tribunal.  

Señaló  que, el 28 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Popayán Cauca, emitió sentencia  ordinaria, condenando al señor CARLOS  HERNÁN VARGAS HIO  y otros, al encontrarlos responsables del delito de homicidio  agravado y doble homicidio agravado tentado con fines terroristas,  imponiéndoles una pena de 456 meses de prisión,  accesoria de inhabilitación de los derechos y funciones  públicas por un período igual a la pena principal;  negándosele los mecanismos sustitutivos de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Manifestó  que el juez  negó la solicitud deprecada, citando apartes  jurisprudenciales aplicables al caso y otorgándole especial  prevalencia a la modalidad de la conducta desplegada por el  condenado, haciendo énfasis en la gravedad del delito y el  peligro que representa para la comunidad, tesis que compartió  esa Corporación, sustentándose entre otras en la  sentencia T-1026 de 2008, desvirtuando que si bien, el 2 de octubre  de 2019, la autoridad indígena dio el visto bueno, para que el  aquí accionante ejecute su pena en ese lugar, certificando que  ha participado durante toda  su vida en esa  comunidad, los hechos que se destinó ejecutar por fuera de su  territorio en nada respetan los usos y costumbres del resguardo que  hoy lo reclama, además que solo está registrado en el  censo indígena a partir del año 2013, y los hechos por  los cuales se condenó ocurrieron en el año 2011, es  decir, que desde esa fecha, hasta el año 2013 y antes, estaba  desarraigo de las costumbres que quiere retomar.  

Concluyó  esa Colegiatura que primaban los criterios de necesidad y prevención  especial positiva, dada la conducta desplegada por el actor, la cual  es grave, y de gran impacto a la sociedad, sumado a lo anterior, el  Inpec en su informe del 6 de noviembre de 2019, hizo énfasis  en que «es  responsabilidad del Cabildo indígena o de su representante  legal toda evasión que puedan presentar todos los comuneros  indígenas que se encuentren recluidos en el Centro de  armonización»,  pasando por alto que la vigilancia de la pena debe ser coordinada y  no en la forma como se pretende para el caso del señor VARGAS  HIO.  

Finalmente,  indicó que la tutela deviene improcedente, en tanto que contó  con la oportunidad, de controvertir la decisión y no hizo uso  del mismo.  

2.  A su turno, el Juez  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, informó que ese despacho ha resuelto dos  solicitudes de traslado a resguardo indígena, la primera de  ellas fue presentada por el condenado y negada a través de  auto de 18 de septiembre de 2018 y la segunda fue incoada por el  Gobernador Indígena del Resguardo de Tálaga y resuelta  con proveído de 19 de noviembre de 2019, sobre esta última  es que se presenta la censura a través de la tutela.  

Explicó  que, la negativa en el traslado solicitado se debió a que el  ciudadano VARGAS HIO  no pertenecía a ese resguardo durante el año en que se  presentaron los hechos, la gravedad del delito y el peligro que  representa el sentenciado para la comunidad no solo indígena  sino de la cultura occidental,  pues demuestra una personalidad desafiante y también  irrespetuosa del orden jurídico.  

Tal  determinación, informó, fue confirmada por el Tribunal  Superior de Popayán, sumado a ello, señaló que,  durante la fase del proceso penal, se alegó por el implicado  la condición de indígena y sólo ahora, cuando ya  se sufre la privación de la libertad en centro de reclusión  lo hace, argumento utilizado con el fin de evadir el rigor de la  prisión ordinaria.  

3.  El Juez Primero  Penal del Circuito Especializado de Popayán, indicó que  CARLOS VARGAS HIO  fue condenado por ese despacho en calidad de coautor por los delitos  de homicidio agravado en concurso con el doble homicidio agravado  tentado a la pena principal de 456 meses de prisión,  correspondiéndole la vigilancia de la pena al Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  autoridad competente para conocer y resolver sobre las distintas  solicitudes de subrogados, en especial la del traslado de sitio  reclusión en territorio indígena y como en efecto lo  realizó en auto interlocutorio del 19 de noviembre de 2019 y  confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán.  

Por lo anterior,  solicita su desvinculación, en tanto no ha vulnerado derecho  fundamental alguno del accionante.  

4.  El Fiscal Quinto Especializado de Popayán, resaltó la  improcedencia de la solicitud del accionante en relación al  traslado peticionado, en tanto que es su territorio no seria posible  garantizar el cumplimiento de la pena correspondiente a 38 años  de prisión, además de señalar que no es la  tutela el medio idóneo para alcanzar sus pretensiones, máxime  cuando ello fue decidido por el juez competente y confirmado por el  superior.  

5. La  ciudadana Gladis Velasco Quebrada en su calidad de Gobernadora del  Resguardo Indígena de Tálaga, afirmó la  pertenencia de CARLOS  HERNÁN VARGAS HIO  a la comunidad, su apoyo en las labores de transporte, así  como en los procesos agrícolas y pecuarios que se producen en  el territorio.  

Señaló  que si bien el accionante fue juzgado por la justicia ordinaria, se  advierte la viabilidad de su traslado al centro de armonización  Finca La Dorada, en razón a que, es el espacio establecido  para la permanencia bajo la vigilancia de la comunidad, de quienes en  su calidad de indígenas han cometido  errores  que dentro de su cosmovisión son consideradas desarmonías  y desequilibrios.  

Por lo anterior,  consideró que el comunero debe continuar purgando pena de la  misma naturaleza en el resguardo, con respeto de la duración  del tiempo, además de cumplir con el fin resocializador de la  pena, en tanto en el centro de armonización como espacio  cultural el ciudadano deberá realizar labores de trabajo  comunitario, practicar la ritualidad y asistir a capacitaciones  relacionadas con el proceso político organizativo.  

Así  entonces, solicitó dejar sin efectos las decisiones emitidas  por las autoridades accionadas, pues carecían de competencia  funcional para pronunciarse.  

6. Los  demás involucrados guardaron silencio en el término de  traslado1.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1.De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por CARLOS  HERNÁN VARGAS HIO contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  de quien es superior funcional.  

2. Sobre  el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en establecer si contra los autos emitidos el 19 de  noviembre de 2019 y el 23 de enero de 2020 dentro del radicado  190013107001 2011 01047 00, mediante los cuales al accionante le fue  denegada su solicitud de traslado a la comunidad indígena de  Tálaga ubicada en Páez, Cauca, para cumplir allí  la condena que le fue impuesta en el marco del proceso penal  adelantado en su contra en la Jurisdicción Ordinaria, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado a la luz del derecho a la identidad y  dignidad de los indígenas privados de la libertad.  

En atención  a lo anterior, debe indicar esta Sala, como ha sido recurrentemente  advertido que, la acción constitucional de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, por ende, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se          puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta,          que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue          un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna          de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por          exceso ritual manifiesto, el          cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del          artículo 228 de la Constitución Política, en          tanto le impide a las personas el acceso a la administración          de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2].

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces  claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Ahora bien,  respecto a la identidad y dignidad de los indígenas privados  de la libertad, la Corte Constitucional  en sentencia T-921 de 2013, indicó que estos son  derechos fundamentales que deben ser amparados con independencia de  que estén privados de la libertad, pues siempre tendrán  derecho a conservar su cultura. Por ello, su aprehensión no  puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique  el fuero penal indígena.  

[…] la  Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la  privación de la libertad de los indígenas se debe  respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben  buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del  juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la  conciencia colectiva de esta parte de la población:  

La Sentencia C  – 394 de 19955  señaló que los indígenas no debían ser  recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto  significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía  el reconocimiento exigido por la Constitución: […].  

La Sentencia  T-097  de 20126  reconoció “la  necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por  soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un  modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia  colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso  armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto  por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia  también destacó que cuando las autoridades  indígenas lo soliciten en razón de su particular visión  frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer  mecanismos de coordinación e interlocución entre las  comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento  de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica  y cultural: […]  

Por lo  anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los  indígenas privados de la libertad debe protegerse  independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero  indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la  propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá  extenderse también a la condena. En este sentido, la figura  constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos  casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros,  por la indígena, pero en ningún momento permite que se  desconozca la identidad cultural de una persona, quien  independientemente del lugar de reclusión, debe poder  conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización  occidental de los centros de reclusión operaría como un  proceso de pérdida masiva de su cultura.  

Para evitar el  desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas al  ser recluidos en establecimientos ordinarios sin ninguna  consideración relacionada con su cultura, la Corte  Constitucional, adoptó las siguientes reglas:  

            

i. Siempre que el          investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción          ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima          autoridad de su comunidad o su representante.  

            

ii. De          considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento          consistente en detención preventiva el juez de control de          garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906          de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia          de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima          autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete          a que se cumpla la detención preventiva dentro de su          territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la          comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la          privación de la libertad en condiciones dignas y con          vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus          competencias constitucionales y legales el INPEC deberá          realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena          se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el          indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá          revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura          en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar          cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

            

iii. Una vez          emitida la sentencia se consultará a la máxima          autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede          cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá          verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas          para garantizar la privación de la libertad en condiciones          dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de          sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá          realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena          se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el          indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá          revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en          el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento          estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

3. En  el presente asunto  CARLOS HERNÁN VARGAS HIO,  promovió acción  de tutela con el objetivo de que se ampare su derecho fundamental a  la identidad étnica y cultural y dignidad humana y, en  consecuencia, se disponga su traslado  a la comunidad indígena de Tálaga en Páez,  Cauca, para cumplir allí la condena que le fue impuesta en el  marco del proceso penal adelantado en su contra en la Jurisdicción  Ordinaria.  

A juicio del  demandante, a pesar de cumplir con los requisitos jurisprudenciales  para el traslado al centro de armonización, las autoridades  accionadas denegaron su solicitud e incurrieron así en una vía  de hecho, en tanto el fundamento de la negativa se circunscribió  a la gravedad del delito y el peligro que representa para la  comunidad, en atención a su calidad de integrante del ELN,  además que en criterio de las demandadas tales hechos no  respetan los usos y costumbres de la comunidad indígena, a la  cual pertenece desde el año 2013.  

Clara la  pretensión de la demanda y evaluadas las respuestas allegadas  al plenario, desde ya esta Sala advierte que el reclamo del actor no  tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto  alguno en la argumentación y fundamentación con la que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán motivó  la decisión controvertida ni se evidencia arbitraria, sino  razonable y ajustada a derecho.  

Esto, debido a  que, en primer lugar, el Tribunal ajustó su decisión a  la normativa aplicable al caso concreto (art. 25 de la Ley 65 de  1993) y a la jurisprudencia  constitucional vinculante, haciendo un repaso de la sentencia  T-921/2013, resaltando que en esta providencia se determinó la  obligación del juez de verificar que la comunidad indígena  que requiere su traslado cuenta con las instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de seguridad.  

De igual forma,  trajo a colación la sentencia T-685 de 2015, en la que se  estudió la acción de tutela propuesta por un Gobernador  de un Territorio Indígena, porque el Director de la Cárcel  Judicial de Pasto, no daba cumplimiento a una orden de reclusión  con fundamento en una sentencia que profirió el Cabildo Mayor  y el Consejo de Justicia de la comunidad que representaba, frente a  unos comuneros que fueron condenados por hechos delictivos y  representaban una alta peligrosidad para la vida y la seguridad de  los miembros del Resguardo, resaltando que en esa oportunidad se  indicó que el  juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo  acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado  del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa  comunidad.  

Con fundamento en  lo anterior, analizó las  pruebas obrantes en la actuación, concluyendo que  el accionante se encuentra inscrito como comunero del resguardo  indígena Tálaga, Páez Cauca, en el censo de esa  población solo en los años 2013, 2018 y 2019, la  autoridad nacional indígena dio el visto bueno para que el  condenado ejecute su pena en ese lugar, certificando que VARGAS  HIO  ha participado toda su vida bajo la orientación de los  principios de esa comunidad, entre otros documentos allegados al  plenario como declaraciones extraprocesales de su calidad como  persona y un informe presentado por el INPEC el 6 de noviembre de  2019 avalando el sitio y la infraestructura como propias para la  atención y tratamiento penitenciario.  

No obstante, lo  anterior, también examinó el accionado que la conducta  por la cual fue condenado el demandante, acaeció en el año  2011 y aparece inscrito en la comunidad que lo reclama a partir del  año 2013, así lo indicó:  

«Los  hechos que se destinó ejecutar por fuera de su territorio en  nada respetan los usos y costumbres de la comunidad que hoy lo  reclama, a la cual pertenece a partir del año 2013, pues así  lo ha acreditado la entidad encargada, pues no basta que a través  de declaraciones extra juicio se afirme que desde su nacimiento está  en los censos de esa población, porque existe una base de  datos que permite sin lugar a dudas verificar tal afirmación,  pero, en el caso particular, es claro que solo aparece en los  registros de los años 2013, 2018 y 2019, y los hechos por los  cuales se condenó ocurrieron en el año 2011, es decir  que desde esa fecha, hasta el año 2013 y antes, se concluye,  estaba desarraigo de las costumbres que hoy reclama, pues su accionar  no es propio de una comunidad nasa, recuérdese que ampliamente  se tiene acreditada su vinculación con el grupo insurgente  ELN, al tanto que la Jurisdicción Especial para La Paz JEP  Sala de indultos y amnistías el 25 de junio de 2018 ( folio  542) le negó la libertad condicionada en aplicación de  la ley 1820 2016, al constatar que en la sentencia se consignó  que los hechos aquí perpetrados los realizó como  integrante de esa agrupación guerrillera y en asocio con una  banda criminal denominada “los brujos”»  

De otra parte,  señaló que, atendiendo el fin de la pena de conformidad  con el artículo 4º del Código Penal, se evidenció  que no cumple con las condiciones exigidas en la sentencia  T-921/2013, pues no hay certeza que el INPEC pueda realizar visitas  periódicas con el fin de verificar las condiciones en que se  cumple la pena y la real privación de la libertad, así  lo dijo:  

«Resulta  abundante el sustento realizado, en torno a asegurar el traslado del  comunero al resguardo solicitado, contando con instalaciones donde  puede permanecer, con vigilancia de la guardia indígena, pero  sin que el INPEC haya asegurado la forma como realizará esas  labores de vigilancia, pues no se trata de que el Gobernador del  Resguardo mensualmente “pase revista”, y les informe,  sino de ellos deben realizar labores de control seguimiento y  vigilancia que garanticen la estadía del condenado en el  centro de armonización, lo contrario sería pensar que  puede permanecer a merced suya, desplazarse por todo el territorio,  sin horario, ni control, tornándose demasiado flexible su  permanencia en aquel sitio, al punto que el INPEC descarga toda  responsabilidad de una posible fuga en cabeza única y  exclusivamente de Cabildo Indígena».  

De otra parte, si  bien el tribunal accionado resaltó la gravedad de la conducta  realizada por el accionante, indicando que la misma fue de una  connotación considerable atendiendo a que se trató  de  un atentado terrorista que afectó la población civil,  lo que se aparta ostensiblemente de las costumbres ancestrales de la  comunidad indígena, no es menos cierto que se examinaron otras  circunstancias en las que se fundamentó la negativa del  traslado del demandante al resguardo, las que para esta Sala resultan  razonables y ajustadas a la jurisprudencia existente frente a tales  asuntos.  

Es  que ciertamente, dentro de la autonomía que se garantiza y  reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar  las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo anterior,  se  advierte que el Tribunal accionado ajustó la decisión  controvertida a los presupuestos exigidos, haciendo un análisis  completo y pormenorizado del problema jurídico presente en el  caso de  CARLOS  HERNÁN VARGAS HIO,  para luego decantarse por una solución.  

Por consiguiente,  en caso de que el accionante pretenda, en realidad, que se discuta  la valoración que le dio el Tribunal Superior de Popayán  a los elementos de prueba obrantes en la actuación, debe  advertirse que eso  es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de  tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así, la  tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno  u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues  «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo este  panorama, aunque la presente acción constitucional cumpla los  requisitos generales de procedencia, pues se alega la vulneración  de derechos fundamentales y contra la decisión censurada no  procede ningún recurso, como la finalidad de la acción  no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  el presente caso, la Sala considera que no se configura ninguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, pues al revisar los autos  cuestionados,  se observa que los mismos se encuentran acordes a lo dispuesto por la  Corte Constitucional en sentencia T-921 de 2013.  

Finalmente, en  relación con la petición subsidiaria indicada por el  accionante, esto es la falta de competencia del Juez Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, en resolver su solicitud de  traslado al resguardo indígena tanto este fue trasladado al  complejo penitenciario de Cómbita, Boyacá, por lo que  en razón al factor personal, no sería el competente  para pronunciarse, debe advertirse que tal afirmación esta  desprovista de la mínima carga probatoria para su examen,  incluso ni siquiera menciona en la demanda la fecha en que fue  trasladado a ese centro penitenciario.  

Es  que precisamente, los hechos afirmados por el accionante en el  trámite de una acción de tutela, deben ser probados  siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena  certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo  constitucional.  

La  Corte Constitucional en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció  sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando  que el principio «onus probandi  incumbit actori» que rige en  esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe  al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho  fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión,  a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza  y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR          por improcedente el amparo solicitado por CARLOS          HERNÁN VARGAS HIO,          de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio más expedito el          presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro          de los tres días siguientes, contados a partir de su          notificación.  

            

3. Si          no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Entregado el proyecto al          despacho no se advierten respuestas adicionales.  

2          CC SU-355 de 2017.  

3          CC T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  

6          M.P. Mauricio González Cuervo.       

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