STP7585-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7585-2020  

Radicación  n° 111735  

Acta  No. 174  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Roberto Daguer  Vega, respecto del fallo proferido el 22 de abril de 2020 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, trámite que se extendió a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, a las sociedades  Carlos Dager y Cía. Ltda., en liquidación, e  Inversiones Landazábal Dager y Cía. S. en C.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El accionante  acudió a este mecanismo constitucional por estimar  quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, presuntamente  vulnerados por parte de la autoridad accionada.  

Señaló  que «por más de 10 años» posee el inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-48182, y  que ha ejercido la posesión de «manera quieta, pacífica,  ininterrumpida y pública» sobre el mismo, como señor  y dueño, por lo que le hizo mejoras y lo ha explotado  económicamente; que la sociedad Carlos Dager y Cía.  Ltda., en liquidación, figura como titular del derecho de  dominio, y que el avalúo catastral del predio es de  $581.428.000.  

Adujo que  interpuso demanda de pertenencia contra la sociedad Carlos Dager y  Cía. Ltda., en liquidación, con el fin de que se  declarara que adquirió por prescripción extraordinaria  el dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria n.°  060.48182 y que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos inscribir la sentencia en el respectivo folio de  matrícula inmobiliaria.  

Afirmó  que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cartagena, despacho que por sentencia del 21 de febrero  de 2019 negó todas las pretensiones de la demanda; que apeló  y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena por fallo del 11 de septiembre de 2019 dispuso:  

Primero:  Revocar la sentencia de 21 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cartagena […].  

Segundo:  Declarar no probadas las excepciones de «falta de legitimación  en la causa por activa» e «inexistencia de los  presupuestos de la acción de prescripción»  alegadas por la sociedad Inversiones Landazábal Dager y Cía.  S en C.  

Tercero:  Declarar que el demandante Roberto Armando Dager Vega adquirió  por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, el  predio ubicado en la Avenida Escallón Miranda (Cra. 8) n.°  35-53 de la ciudad de Cartagena, identificado con matrícula  inmobiliaria n.° 060-48182 y referencia catastral n.°  01-01-0084- 0035-000, cuyos linderos aparecen recogidos en las  escrituras públicas nos. 1689 de 27 de agosto de 1982 y 615 de  30 de septiembre de 2008. Por la secretaría del a quo,  ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de esta ciudad, para que inscriba la presente sentencia.  

Cuarto: Costas  de ambas instancias a cargo de la parte demandada. […].  

[…].  Expuso que mediante sentencia complementaria del 23 de septiembre de  2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  resolvió «adicionar y corregir la parte resolutiva de la  sentencia señalando que el nombre correcto del demandante es  Roberto Armando Daguer Vega y señalando que […], Miguel  Bustillo Revollo, se debe tener para todos los efectos a que haya  lugar, como cesionario del 30% de los derechos adquiridos por el  demandante».  

Anotó  que «la sociedad demandada Carlos Dager y Cía. Ltda. y  la sociedad Inversiones Landazábal Daguer y Cía. S. en  C., está última habiendo actuado como tercero  interviniente en el proceso de pertenencia, presentaron sendos  recursos extraordinarios de casación contra la sentencia  adiada 11 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena […]»;  que la sociedad Carlos Dager y Cía. Ltda., en liquidación,  «como prueba para demostrar el valor del justiprecio del  interés para recurrir en casación, presentó con  su recurso de casación un certificado catastral nacional del  inmueble con un avalúo de $635.342.000 y un dictamen pericial  que señalaba el avalúo comercial del inmueble por valor  de $1.288.950.000 sin cumplir este dictamen pericial con ninguna de  las declaraciones e informaciones que exige el inciso n.° 6 del  artículo 226 del CGP»; asimismo, refirió que  Inversiones Landazábal Dager y Cía S. en C., también  presentó «un dictamen pericial correspondiente a la  liquidación del crédito del proceso laboral seguido  ante el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, dictamen que nada tiene  que ver con el inmueble materia de este proceso y el certificado  catastral nacional correspondiente al inmueble objeto de pertenencia  por valor de $635.342.000, entre otros documentos […]».  

Aseveró  que el 26 de septiembre de 2019 radicó escrito ante el  Tribunal con el objeto de que no se concedieran los recursos de  casación, porque «1. Las reglas del artículo 444  del CGP solo se aplican para el proceso ejecutivo, luego no es  procedente obtener el valor comercial de un inmueble dentro de un  proceso de pertenencia, incrementando en un 50% el valor del avalúo  catastral; y 2. Porque el dictamen pericial aportado para efectos de  demostrar el valor comercial del inmueble […], no cumplía  con los requisitos señalados en el artículo 226 del  CGP».  

Refirió  que por auto de fecha 2 de octubre de 2019 el Tribunal acusado  concedió los recursos extraordinarios de casación con  fundamento en el «dictamen pericial aportado por la sociedad  demandada, Carlos Dager y Cía. Ltda. En Liquidación, y  a las facturas de impuesto predial del inmueble objeto de  prescripción, aportadas por la sociedad demandada y por la  sociedad que actuó como tercero interesado, […]»,  pues estimó que «sí estaban asistidas del interés  necesario para recurrir en casación, puesto que el predio  sobre el cual versan sus pretensiones tendría en la actualidad  un valor que supera el rubro mínimo necesario, […]».  

Indicó  que presentó recurso de súplica contra la citada  determinación y el juez plural accionado, por proveído  del 27 de noviembre de 2019, lo declaró improcedente, «por  haber este auto, concedido y no admitido, los recursos de casación  presentados por los demandados»; que solicitó adición  de este último pronunciamiento, «basándose dicha  solicitud en el parágrafo del artículo 318 del CGP,  denegando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la  adición […] mediante providencia del 4 de diciembre de  2019, por considerar que contra el auto que concede el recurso de  casación no procede recurso alguno»; y que por proveído  del 3 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia admitió los precitados remedios  extraordinarios.  

Advirtió  que el juez colegiado con su decisión del 2 de octubre de 2019  incurrió en defectos fáctico y sustantivos, primero,  por «haberle reconocido valor probatorio al dictamen pericial,  rendido por el perito Iván Álvarez Pion, aportado por  la sociedad demandada para demostrar el valor del justiprecio del  interés para recurrir en casación, sin cumplir el  dictamen con las exigencias del artículo 226 del CGP» y,  segundo, por «aplicación irregular de la norma  contemplada en la regla n.° 4 del artículo 444 del Código  General del Proceso».  

Por lo  anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y,  en consecuencia, «dejar sin efecto jurídico lo decidido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –  Sala Civil Familia en el auto de fecha 2 de octubre de 2019, […]»,  para que en esa medida, se disponga que se «profiera una nueva  providencia, teniendo en cuenta la carencia de valor probatorio que  ha de dársele al dictamen pericial rendido […] y la no  aplicabilidad de la regla n.° 4 del artículo 444 del CGP».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo  se resumen así:  

1.  La decisión dictada el 2 de octubre de 2019 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que concedió el  recurso de casación interpuesto por los apoderados de Carlos  Dager y Cía. Ltda. en Liquidación y la tercera  opositora Inversiones Landazábal Daguer y Cía en C.,  frente a la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2019 dentro del  proceso de pertenencia iniciado por el aquí accionante, no  evidencia el compromiso de derechos fundamentales, toda vez que se  precisaron argumentos suficientes que no resultan irrazonables ni  antojadizos, en otros palabras, no era dable inferir que el juzgador  hubiese actuado de manera arbitraria, dado que la determinación  se soportó en un ejercicio hermenéutico de las normas  aplicables y en un adecuado análisis de las pruebas aportadas,  por lo tanto, no puede ser calificada de caprichosa, tampoco  constitutiva de algún defecto que llevara a acceder la  protección deprecada.  

2.  El actor no promovió el recurso de reposición respecto  del auto del 3 de febrero de 2020 dictado por la Sala de Casación  Civil, mediante el cual admitió las demandas de casación,  omisión que no podía suplir por esta vía para  enmendar su propia incuria, puesto que la tutela no fue instituida  para sustituir  los descuidos de los sujetos procesales.  

3.  Independientemente que se comparta o no la determinación del  juez plural, la misma no deviene subjetiva ni constitutiva de un  error interpretativo que lleve a concluir  “un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente  se extrae del marco legal aplicable al asunto…”  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el apoderado del demandante y sustentada en los  siguientes términos:  

1.  Uno de los argumentos para denegar el amparo deprecado obedeció  a la no interposición del recurso de reposición contra  el auto del 3 de febrero de la Sala de Casación Civil, cuando  la acción de tutela se promovió en virtud de  actuaciones acaecidas en otro estadio procesal, esto es, respecto de  la concesión del recurso de casación por el Tribunal  Superior de Cartagena, luego no puede exigirse el requisito de  procedibilidad frente a aquella determinación.  

2. Como lo  discutido por el accionante es lo relativo a la cuantía para  recurrir en casación, según el inciso final del  artículo 342 del C.G.P., el monto fijado por el Tribunal no es  susceptible de modificación por la Corte, lo cual conllevaría  a la inadmisibilidad del recurso de reposición contra el auto  admisorio del recurso extraordinario.  

3.  Contrario al dicho de la Sala a quo, los planteamientos expuestos por  el Tribunal en la decisión cuestionada, sí son  antojadizos e irrazonables, toda vez que se aplicó al proceso  de pertenencia una norma que corresponde a los procesos ejecutivos.  

4. Consecuente con  lo aducido, solicita se revoque el fallo de tutela y, corolario de  ello, se conceda la protección deprecada.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3. Igualmente se  ha dicho que la acción constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el asunto  bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con  facilidad se advierte que la parte actora pone en entredicho el auto  fechado el 2 de octubre de 2019 dictado por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual concedió el  recurso de casación propuesto por los apoderados de las  sociedades Carlos Dager y Cía. Ltda. en Liquidación e  Inversiones Landazábal Dager y Cía S. en C., contra la  sentencia dictada por la citada Corporación el 11 de  septiembre de 2019, por considerar, básicamente, que a los  recurrentes no les asistía interés para recurrir en  casación en virtud de la cuantía y por la  inaplicación  indebida de la regla No. 4 del artículo 444 del Código  General del Proceso, a lo cual indiscutiblemente debe unirse el auto  del 3 de febrero dictado por la Sala de Casación Civil.  

5.  Vista así la situación, como bien lo indicó la  Sala a quo, no se advierte un compromiso de los derechos  fundamentales del accionante, luego la intervención del juez  de tutela se hace innecesaria. Estas las razones:  

5.1.  Concedido el recurso extraordinario por el Tribunal, dentro del  trámite respectivo, la Sala de Casación Civil en auto  del 3 de febrero de 2020 admitió las correspondientes demandas  de casación, contra el cual, efectivamente procede el recurso  de reposición según voces del artículo 342 del  Código General del Proceso,  pero la parte interesada no lo  promovió, omisión que se traduce en un primer motivo de  improcedencia de la tutela, por incumplimiento del principio de  subsidiariedad.  

En  este punto se responde al actor que sus cuestionamientos no tienen la  entidad suficiente para derruir el fallo de primer grado, porque  corresponde a las partes promover los recursos que la ley ha  habilitado para debatir las decisiones que resultan adversas,  mientras que a los jueces emitir el pronunciamiento a que haya lugar,  de manera que se equivoca el censor cuando aduce que no interpuso el  recurso horizontal al estimar que no era procedente por cuanto solo  cuestionaba la parte relativa a la cuantía, porque esa, se  insiste, es función del juez al momento de realizar el estudio  del caso.  

Entonces,  si su inconformidad radica en la concesión del recurso de  casación, al ya existir una decisión por parte de la  Sala especializada al respecto, indiscutiblemente le correspondía  proponer al interior del respectivo proceso la discusión a  través de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento  jurídico y no por la vía constitucional, que, como es  sabido, no surge apta para tratar asuntos que por ley son asignados a  las distintas jurisdicciones.  

Se  equivoca también el censor al pretender desligar el auto del  Tribunal con el proferido por la Sala de Casación Civil, al  señalar que la tutela se dirigió únicamente  contra aquel proveído, toda vez que se trata de una decisión  indiscutiblemente vinculada al asunto que se cuestiona y, por ende,  de obligatoria observancia por parte del juez constitucional, pues  corresponde precisamente a la providencia que admitió las  demandas de casación, luego imprescindible se torna referirse  a ella.  

Si  aceptara la posición del impugnante, la competencia para  conocer de la acción constitucional habría recaído  en primera instancia en la Sala de Casación Civil, argumento  adicional que deja sin sustento la censura.  

Significa lo  anterior, que razón le asiste a la Sala a quo al sostener,  como un primer argumento para denegar la petición de amparo,  el incumplimiento del requisito relativo con la subsidiariedad.  

5.2.  Ahora, aceptándose en gracia a discusión que la censura  se centra únicamente frente al auto del 2 de octubre de 2019,   tampoco se aprecia un desconocimiento de los derechos y garantías  de la parte accionante con lo allí decidido, tal como precisó  la Sala de Casación Laboral, pues una atenta lectura permite  concluir que el ad quem, en un detallado análisis de las  normas que resultaban aplicables al caso y de las pruebas que en su  momento se allegaron, logró determinar la procedencia del  recurso extraordinario, sin que de ese proceder se logre establecer  algún defecto que haga necesaria la intervención del  juez de tutela.  

Según  lo informa el auto en comento, con fundamento en el artículo  339 del Código General del Proceso y lo señalado por la  Sala de Casación Civil sobre el tema, estableció el  Tribunal que para esclarecer lo relativo al interés para  recurrir en casación por razón de la cuantía,  podía acudirse a los elementos de juicio obrantes en la  actuación o, en su defecto, la parte recurrente debía  aportar un dictamen, que fue esto último lo acaecido en el  caso en cuestión, allegándose el avalúo del  inmueble que ascendía a $1.288.950.000, con el cual concluyó  satisfecho el aludido requisito, pues superaba el monto mínimo  exigido por la ley.  

5.3.  Bajo ese contexto, sin razón se muestra la parte recurrente en  sus cuestionamientos, ya que, según se vio, en la decisión  cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas  para la concesión del recurso de casación, razón  por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa  algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable  que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración  de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación  respectiva, porque esa no es la función del juez  constitucional.  

6.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio del accionante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus  razones frente a la interpretación efectuada por las  autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

7.  Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado será  confirmado.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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