STP7584-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP7584-2020  

Radicación  n.°  111709  

Aprobado Acta n°  174  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por SHIRLEY TATIANA MAHECHA MARTÍNEZ  frente al fallo proferido el  11 de marzo de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados  Promiscuo Municipal de Villapinzón, 23 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y 43 Penal del Circuito de Bogotá,  por la presunta violación del derecho fundamental al debido  proceso.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo se compendian en los  siguientes términos:  

1. Aduce la  accionante que se halla privada de la libertad desde el 5 de febrero  de 2016 en la cárcel de mujeres el Buen Pastor de Bogotá,  en cumplimiento de la pena de 144 meses de prisión impuesta  por el Juzgado 43 Penal del Circuito de dicha ciudad, por las  conductas de concierto para delinquir y hurto agravado, la cual es  vigilada por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la citada capital.  

2.  En la  sentencia aludida se incluyó el evento de Frank Estivenson  Foronda Muñoz, quien fungió como víctima; sin  embargo, posteriormente se le imputaron cargos, también, por  el delito de hurto calificado y agravado en detrimento del citado  ciudadano, actuación que estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo  Municipal de Villapinzón, dentro de la cual puso en  conocimiento del juez que por esos hechos ya había sido  condenada, no obstante, el juzgado dictó sentencia  condenatoria en su contra.  

3. Con lo  expuesto, considera comprometido el principio de non bis in ídem,  el cual impide que se impongan duplicidad de sanciones en casos en  los que se desprenda identidad de sujetos y hechos, al haber sido  condenada dos veces por un mismo evento: inicialmente por el Juzgado  43 Penal del Circuito de Bogotá en el radicado  11001600001320158017400 y posteriormente por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Villapinzón dentro del radicado  25183610800720158012300, actuaciones en las cuales fungió como  una de las víctimas Frank Estivenson Foronda Muñoz.  

4. Indica la  demandante que no fue notificada de la sentencia dictada por el  último de los despachos aludidos, de la cual tuvo conocimiento  cuando el proceso fue asignado al Juzgado ejecutor, que lo fue en  diciembre de 2019.  

5. Acorde con lo  expuesto, considera que está en peligro el debido proceso ante  la violación del non bis in ídem por parte del Juzgado  Promiscuo Municipal de Villapinzón, pues por los hechos allí  investigados ya había sido condenada; además, afirma no  recordar que hubiese suscrito un preacuerdo.  

6. Consecuente con  lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y  corolario de ello, se decrete la nulidad de la sentencia dictada en  su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón  por violación del principio del non bis in ídem,  situación que dejó comprometido el derecho al debido  proceso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca   declaró  improcedente la petición de amparo. La decisión se  soporta en los siguientes argumentos:  

1.  No obra evidencia en el sentido que la demandante hubiese expuesto  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón la  violación del derecho al debido proceso o ante el Juzgado 23  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la  sanción impuesta.  

2.  Tratándose del principio de non bis in ídem, la acción  procedente es la de revisión, tal como lo ha precisado la  Corte Suprema de Justicia (se cita decisión del 23 de marzo de  2017, radicado 45072) procedimiento al cual no ha acudido la  accionante.  

3.  En vista de lo anterior, concluye que además de contar con  otro mecanismo de defensa judicial, no se advierte la existencia de  un perjuicio de connotaciones irremediables que hiciera factible la  protección deprecada, ni siquiera de manera provisional, toda  vez que la sentencia a la que se le atribuye la irregularidad no es  la que está siendo ejecutada.  

4.  En consecuencia, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de  la acción de tutela y ateniendo las situaciones que la tornan  procedente, impiden acceder al amparo pretendido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por la accionante dentro del término legal sin  exponer argumento alguno en punto de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

4.  En el caso objeto de estudio, la petición de amparo se dirige,  en esencia, a socavar la firmeza de la sentencia condenatoria dictada  el 2 de abril de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Villapinzón, bajo el argumento de que en ella se examinaron  los mismos hechos que fueron objeto de análisis en el fallo  proferido el 13 de enero de 2017 por el Juzgado 43 Penal del Circuito  de Bogotá. En consecuencia, demanda la vulneración del  principio de non bis in ídem integrante del debido proceso.  

5.  Acorde con lo anotado, de acuerdo con la jurisprudencia, la acción  constitucional se torna improcedente contra actuaciones y decisiones  judiciales, con mayor razón cuando no se han ejercitado todos  los mecanismos o recursos previstos en la ley.  

En  ese sentido, se ha permitido la excepcional intervención  cuando a pesar de existir medios de defensa para lograr el amparo,   los mismos no resultan eficaces para la real e inmediata protección,  claro está, frente a determinaciones o actuaciones judiciales  que se enmarquen dentro de las causales genéricas y  específicas de procedibilidad, cuyo cumplimiento debe  acreditar el demandante.  

De  no ser así, es decir, considerarse la acción de tutela  como un instrumento de protección de libre escogencia por  parte de los ciudadanos, indudablemente se correría el riesgo  de inmiscuirse en las competencias de las diferentes autoridades  judiciales con el agravante de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas.  

6.  Puestos de presente los anteriores conceptos al caso bajo estudio, al  verificar los presupuestos de procedencia de la acción de  tutela frente a decisiones judiciales, surge claro que la demanda no  satisface el requisito de subsidiariedad.  

6.1.  En efecto, recordemos que la discusión planteada por la  demandante gira en torno de la vulneración del derecho al  debido proceso, pues, en su criterio, fue condenada dos veces por la  misma conducta de hurto calificado y agravado dentro de las  actuaciones   110016000013-20158017400 y 251836108007-20158012300, lo  cual afecta el principio de non bis in ídem al imponerle penas  de prisión en actuaciones diferentes y, según ella, por  un mismo hecho.  

Al  respecto, estima la Sala que tal situación pudo y aún  puede debatirse en el escenario natural para ello, ninguno distinto a  la acción de revisión, procedimiento que no se advierte  utilizado por la petente y tampoco que hubiese hecho alusión a  alguna circunstancia que justificara tal omisión.  

6.2.  Para claridad de la parte actora, es preciso señalar que la  acción de revisión es un medio judicial mediante el  cual se controvierte el principio de cosa juzgada, ya que con él  se pretende dejar sin efecto alguno la intangibilidad de una  determinación contenida en una sentencia debidamente  ejecutoriada, siempre y cuando se acredite alguna de las causales  consignadas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en este  caso, la segunda, que dispone: «cuando  se hubiere dictado  sentencia condenatoria en proceso  que no podía iniciarse  o proseguirse por prescripción  de la acción, por  falta de querella o petición válidamente  formulada, o por  cualquier otra causal de extinción  de la acción penal.»,  aplicable al presente caso en razón a que las sentencias  aludidas ya se encuentran en firme.  

6.3.  Significa lo consignado, que al no haberse hecho uso de los medios de  defensa idóneos como presupuesto indispensable para la  procedencia de la acción de tutela y dado que los aspectos  debatidos no están dentro de la órbita de competencia  del juez constitucional,  ya que no es dable prescindirse de la  jurisdicción ordinaria también instituida para la  protección de las garantías de los sujetos procesales y  contentiva de los procedimientos para corregir las eventuales  irregularidades que ahora se demandan, surge clara la improcedencia  del amparo anhelado, pues, se insiste, no es posible utilizarse como  un medio paralelo o una instancia adicional tendiente a lograr la  modificación de las decisiones ya ejecutoriadas.  

7.  Lo dicho en precedencia se traduce en razón suficiente para  declarar la improcedencia de la acción constitucional, al  quedar evidenciado el incumplimiento de una de las causales genéricas  relativa a la subsidiariedad o, en términos más  sencillos, por el no agotamiento de los medios de defensa previstos  en el ordenamiento jurídico.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Aclaró  voto  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE VOTO MAGISTRADO JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

Con mi  acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría de la  Sala, desde ya dejo por sentado que estoy de acuerdo con la solución  ofrecida en el proyecto, sin embargo, estimo pertinente precisar que  en este caso, fue necesario verificar que las dos sentencias  condenatorias que la actora coloca de presente para denotar una  posible violación al nom  bis in idem,  una de ellas, fue objeto de recurso de apelación,  específicamente la dictada por el Juzgado  43 Penal del Circuito de Bogotá el 13 de enero de 2017        .  

Por lo tanto, no  se ofrece necesaria la estimación de una eventual violación  a la garantía de la doble conformidad si uno de los fallos  emitidos en adversidad de la actora, fue revisado por el superior  jerárquico, en este caso el Tribunal Superior de Bogotá,  lo cual descarta la absoluta desprotección de la implicada,  pues, uno de los asuntos que la actora refuta, fue pasible de doble  instancia y, con ello, derruida la presunción de inocencia.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *