STP7576-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente    

STP7576-2020  

Radicación  n° 111547  

Acta  No 168  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de  Oliverio de Jesús Arango Pérez en relación con  el fallo proferido el 10 de julio de 2020 por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  que negó por improcedente la acción de tutela impetrada  contra la Fiscalía 55 Especializada de Extinción de  Dominio de Medellín y la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., regional de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a  la administración de justicia y propiedad privada.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió  el a  quo  en los siguientes términos:  

“Se  extracta de la demanda y sus anexos que, por escritura pública  núm. 1.534 del 29 de junio de 2018, el señor Olivero de  Jesús Arango Pérez [sic],  realizó compra venta con los señores Rosalba del  Socorro Peláez Mira y Carlos Alberto Calderón Mendoza,  respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria  núm. 001-902769, ubicado en el municipio de Envigado,  Antioquia, época para la cual, el predio no contaba con  ninguna medida restrictiva.  

El apoderado  del accionante señaló que, el 17 de septiembre de 2019,  la Fiscalía 55 de Extinción de Dominio de Medellín,  inscribió medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble,  que fueron materializadas el 1° de octubre de 2019.  

Manifestó  que, desde el 29 de septiembre de 2019, arrendó el citado bien  a la señora Rosalba del Socorro Peláez, viviendo en el  mismo con su hija María Isabel Calderón Peláez,  ésta última atendió la diligencia de secuestro.  

Indicó  que, la Fiscalía 55 de Extinción de Dominio de  Medellín, incluyó el predio del accionante dentro del  trámite extintivo, sin que existiera un proceso en contra del  tutelante y porque fue propiedad del señor Carlos Alberto  Calderón, quien se encontraba detenido en los Estados Unidos,  aunado a que la esposa e hija de esta persona, vivían allí.  

Resaltó  que, la Resolución del 30 de agosto de 2019, por medio de la  cual se impusieron medidas cautelares, no había sido entregada  ni conocida por el tutelante.  

Finalmente  mencionó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,  regional Medellín, se comunicó con los residentes del  multicitado inmueble y le exigió el pago del arriendo, lo que  configuraba un abuso de autoridad.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de sus  derechos fundamentales de igualdad, debido Proceso, acceso a la  administración de justicia y propiedad Privada y solicita que  se: (i) ordene la revisión de todas las actuaciones  administrativas y judiciales desarrolladas por las entidades  accionadas, pues están en contravía de la Ley y la  Constitución; (ii) valore integralmente las pruebas aportadas,  para que el accionante pueda acceder al proceso; y (iii) levanten las  medidas cautelares impuestas y se realice la entrega del citado  inmueble.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  luego de estudiar el libelo y la respuesta allegada, negó  la solicitud deprecada, al considerar que esta no satisfizo el  requisito de subsidiariedad necesario para su procedencia.  

Lo  anterior en cuanto señaló que el memorialista, no había  recurrido a los mecanismos legales que tenía a su disposición  a efectos de discutir la legalidad de las medidas cautelares  impuestas en el proceso extintivo, resaltando que «por  medio del oficio núm. 020 de 1° de julio de 2020, la  Fiscalía 55 de Extinción de Dominio de Medellín,  atendió el derecho de petición presentado por el  apoderado del accionante, en el cual, le reconoció personería  jurídica a su abogado, le informó el estado del proceso  y le remitió copia de la resolución de imposición  de medidas cautelares, documentos que fueron enviados al correo  electrónico proporcionado como dirección de  notificación en el referido escrito, a saber,  abogadosespecializados@live.com».  

Por  otra parte, en relación con el cobro de los cánones  efectuado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. precisó  que dicha actuación obedecía al «cumplimiento  de las funciones asignadas por el legislador en los artículos  90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 – actual Código  de Extinción de Dominio – modificado por la Ley 1849 del  2017, correspondientes a la administración de los bienes  objeto de la acción de extinción de dominio».  En ese entendido, concluyó que el reparo elevado contra esa  determinación de la entidad accionada debía ser  solucionado igualmente a través del cuestionamiento, por la  vía ordinaria, de las cautelas impuestas.  

Por  último, refirió que tampoco se avizoraba en el caso  concreto la posible configuración de un perjuicio irremediable  que permitiera la intervención del juez constitucional.  

3.  DEL RECURSO INTERPUESTO  

El  apoderado de la parte actora, mediante escrito allegado dentro del  término legal, impugnó  el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes argumentos:  

1.  Señaló que el oficio referido en la sentencia de  primera instancia, a través del cual se le reconoció la  personería jurídica al abogado y se le remitió  copia de la resolución de imposición de medidas  cautelares, nunca le fue enviado.  

2.  Igualmente precisó que «[n]o  se acudió a solicitar la legalidad de la medida impuesta por  que se vulneró el derecho al debido proceso. Y se desconoce la  legalidad o no de la misma, y supuestamente porque a la fecha a un  [sic]  los términos procesales estarían suspendidos ante los  jueces de extinción de dominio a menos que se hayan activado  el 1 de julio de 2020, desconociendo la fiscalía que los  términos procesales para ellos no se suspendieron en ningún  momento. Decreto 564 [sic]  del  15 de abril de 2020 y para los despachos en general se levantan el 1  de julio acuerdo 11567 del 5 de junio de 2020 Consejo superior de la  judicatura [sic]».  

3.  Por otra parte, reiteró los argumentos expuestos en la demanda  en relación con la adquisición del inmueble, la  situación jurídica de la entonces propietaria, el  alcance del derecho a la propiedad privada y la vulneración de  los derechos fundamentales referidos en atención a las  actuaciones de las entidades accionadas.  

4.  En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, se protejan los derechos fundamentales de la parte actora  y se acceda a las pretensiones expuestas en el libelo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

2.  El canon  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, en  últimas, si el proceder de la Fiscalía 55 Especializada  de Extinción de Dominio de Medellín vulneró los  derechos fundamentales del libelista, al imponer medidas cautelares  sobre el bien de su propiedad y al no notificarlo debidamente de las  mismas.  

4.  Pues bien, en  cuanto a la problemática planteada resulta pertinente indicar  que el  artículo 87 de la Ley 1407 de 2008 establece que «El  juez especializado en extinción de dominio será el  competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas  cautelares que se decreten por la Fiscalía»,  trámite que a su vez es regulado por el canon 111 y siguientes  del mismo cuerpo normativo.  

En  particular, en relación con la finalidad y el alcance del  referido control judicial, el artículo 112 de la normativa en  cuestión consagra que:  

“El  control de legalidad tendrá como finalidad revisar la  legalidad  formal y material de la medida cautelar,  y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma  cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:  

1. Cuando no  existan los elementos mínimos de juicio suficientes para  considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio.  

2. Cuando la  materialización de la medida cautelar no se muestre como  necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus  fines.  

3. Cuando la  decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.  

4.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté  fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.”  (Negrillas  fuera del texto original)  

Así  las cosas, en la disposición se establece una serie taxativa  de causales para declarar la ilegalidad de la medida objeto de  estudio, lo que no obsta para que el funcionario judicial competente  estudie su implementación desde un punto de vista formal y  material (Cfr. STP3696-2020).  

Por  otra parte, en relación con el procedimiento para activar el  mencionado control, el mismo cuerpo normativo señala que:  

“El  afectado que solicite el control de legalidad debe señalar  claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre  objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el  artículo anterior. La presentación de la solicitud y su  trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el  curso de la actuación procesal.  

Formulada la  petición ante el Fiscal General de la Nación o su  delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente  que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la  solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la  admitirá y surtirá traslado común a los demás  sujetos procesales por el término de cinco (5) días.  

Vencido  el término anterior, el juez decidirá dentro de los  cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en  desarrollo del presente artículo, serán susceptibles  del recurso de apelación.”1  

4.1.  Establecido lo anterior y descendiendo al caso sub  judice,  luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente  acción constitucional se observa que, como acertadamente  señaló el a  quo,  el accionante no ha agotado la vía ordinaria a efectos de  obtener una respuesta en relación con sus inconformidades  frente a la imposición de las cautelas.  

En  este escenario, como se precisó en los párrafos  anteriores, se debe reiterar que son los Jueces del Circuito  Especializados en Extinción de Dominio, en primera instancia,  y las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales, en sede  de apelación, quienes se deberán pronunciar sobre las  solicitudes de control de legalidad que sean promovidas en relación  con las medidas cautelares adoptadas por la Fiscalía General  de la Nación, como se consagra en los artículos 33  parágrafo 2 y 38 de la Ley 1407 de 2008.  

4.2.  Igualmente, contrariamente a lo que señala el memorialista,  del examen del expediente se desprende de manera clara que el día  1 de julio del año en curso la autoridad accionada remitió  la copia de la resolución de las medidas cautelares a la  dirección de correo electrónico  abogadosespecializados@live.com,  la cual coincide con la dirección para notificaciones aducida  en la demanda que dio origen al presente trámite tutelar2.  

Así  las cosas, el memorialista no ha desplegado todos los mecanismos  judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para  la defensa de sus derechos, pues resulta evidente que es a través  del trámite señalado que debe estudiarse la legalidad  de las medidas que ahora se cuestionan por la vía  constitucional y en el cual los funcionarios competentes podrán  pronunciarse sobre los asuntos que le inquietan a la parte actora.  

Por  lo anterior, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez  que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

5.  En todo caso, en atención a que el memorialista alega no haber  recibido la información aducida, la Sala instará a la  Fiscalía 55 Especializada de Extinción de Dominio de  Medellín a que envíe nuevamente la copia de la  resolución a través de la cual se impusieron las  medidas cautelares reprochadas.  

6.  Así, suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente, tal como lo resolvió el a  quo  constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación,  pues no  existen razones que ameriten derruirlo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo-.  INSTAR a  la Fiscalía 55 Especializada de Extinción de Dominio de  Medellín a que envíe nuevamente la copia de la  resolución a través de la cual se impusieron las  medidas cautelares sobre el predio de Oliverio de Jesús Arango  Pérez.  

Tercero-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cuarto-.  NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo 113, Ley 1708 de 2014.  

2          Folios 46 y 47.  

      

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