STP7569-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7569-2020  

Radicación  n° 111471  

Acta  No 163  

Bogotá,  D.C., seis (06) de agosto  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación presentada por José Orlando  Medina Hermosa contra el fallo proferido el 23  de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  que negó la solicitud de amparo deprecada por aquel en la  acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Tercero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 29  Seccional, ambas autoridades de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la defensa.  

El  trámite de la presente acción se extendió a la  Procuraduría 137 Judicial Penal II y a los defensores públicos  Javier Humberto Villarraga y Diego Mauricio Rujana Ortiz.  

1.  ANTECEDENTES  

El  a  quo  sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo  en los siguientes términos:  

“2. En  síntesis, el reparo del accionante Medina Hermosa apunta al  trámite del proceso penal por el delito de fuga de presos que  se sigue en su contra. Considera que le han transgredido sus derechos  fundamentales ante la falta de notificación de las actuaciones  procesales dentro esta causa. Motivo por el cual no pudo ejercer sus  derechos de defensa y debido proceso.  

3.  El accionante afirma que nunca le notificaron el trámite de  las audiencias de formulación de acusación,  preparatoria, juicio oral y lectura de fallo.  

4.  Pretende a través de la tutela que se revoquen las actuaciones  emanadas por las autoridades accionadas dentro del radicado  716201402077 por el punible de fuga de presos.”  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, luego  del estudio al libelo y los informes rendidos por las autoridades  convocadas, negó  el amparo deprecado  al concluir que no se satisficieron los requisitos de subsidiariedad  e inmediatez necesarios para la procedencia de la acción  constitucional.  

Para  arribar a la anterior determinación sostuvo que el accionante,  pese a conocer del proceso y estar representado en el mismo por un  defensor público, no interpuso recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria que fue proferida en su contra, por  lo que precisó que el mecanismo constitucional «no  puede ser usado para suplir o reemplazar los mecanismos ordinarios de  defensa como aquí lo pretende el accionante, o revivir los  términos que se encuentren ya vencidos».  

Asimismo,  señaló que «las  actuaciones procesales que cuestiona el actor refieren a los años  2018 y febrero 08 de 2019»,  fecha en la que se profirió la sentencia condenatoria, de modo  que no se cumplía tampoco con el requisito de inmediatez en  atención al interregno trascurrido entre dicho momento y la  radicación de la acción de tutela.  

Por  último, refirió que, en todo caso, las autoridades  accionadas demostraron que el libelista «si  conocía del proceso por fuga de presos que se adelantaba en su  contra, al igual, que el Juzgado 3º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Neiva aseguró que envió  todas las citaciones para las diferentes audiencias a la dirección  del condenado que señaló la Fiscalía en el  escrito de acusación, esto es, calle 18 sur n.° 22-43 del  Barrio Timanco de esta ciudad».  

3.  DEL RECURSO INTERPUESTO  

El  accionante, mediante escrito allegado dentro del término  legal, impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los  argumentos que se sintetizan a continuación:  

1.  Reprocha que el Tribunal no evaluó que, si bien tenía  conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra a raíz  de haber asistido a la audiencia de formulación de imputación,  no fue debidamente notificado de las actuaciones posteriores a dicha  diligencia en atención a que desde el 7 de junio de 2018 se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, lugar al cual no fueron  remitidas las respectivas citaciones.  

2.  En desarrollo de lo anterior, señala que el incumplimiento de  los requisitos de procedencia de la acción de tutela relativos  a la subsidiariedad y a la inmediatez se originaron precisamente con  ocasión de la falta de información en relación  con el proceso en el cual terminó finalmente condenado.  

3.  Igualmente, aduce que los Defensores Públicos vinculados al  proceso no corresponden al togado que inicialmente le fue asignado a  efectos de ejercer su defensa técnica.  

4.  Por otra parte, señala que el ente acusador tenía  conocimiento de su ubicación pues «a  finales del mes de agosto del año 2018 un investigador de la  Fiscalía que llevó este proceso se acercó a las  instalaciones de este centro penitenciario para hablar conmigo y me  hizo varias preguntas con respecto al día de los hechos que  llevaron a cabo esta investigación y le manifesté que  quería hacer un preacuerdo con la Fiscalía, el  investigador me informó que el día 3 de septiembre del  2018 osea [sic]  una  semana más tarde se efectuaría la audiencia de juicio  oral, llegado el día 03 de septiembre yo me quedé  esperando que me movilizaran a las oficinas del juzgado pero no sé  por qué no lo hicieron».  

5.  Con base en lo anterior, y tras remitirse a los demás  argumentos contenidos en el libelo, solicita que la decisión  de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se tutelen los  derechos fundamentales invocados.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de  la cual la Corte es superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine  el mecanismo de amparo está encaminado, en últimas, a  dejar sin efectos la decisión del 8 de febrero de 2019,  proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Neiva, que resolvió condenar al accionante a  la pena de 53 meses de prisión como autor del delito de fuga  de presos, con miras a que se decrete la nulidad de las actuaciones  surtidas a partir de la formulación de imputación y se  vuelvan a adelantar las mismas, toda vez que el accionante reprocha  que en el curso del proceso se vulneraron sus derechos fundamentales  al debido proceso y a la defensa por la indebida notificación  de las citaciones a las audiencias.  

4.  Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

4.1.  En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando  se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que  no se trate de sentencias de tutela.  

4.2.  En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);  (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.  

5.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto se puede entrever que en el presente evento la solicitud del  memorialista, como acertadamente refirió el a  quo constitucional,  no satisface las condiciones de subsidiariedad y de inmediatez  necesarias para su procedencia.  

5.1.  En cuanto al primero de los requisitos señalados, debe  precisarse que el legislador contempló una serie de recursos  que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden  jurídico quebrantado y el respeto de las garantías  constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de  la determinación judicial por otros funcionarios, quienes  están igualmente llamados a velar por la preservación  de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.  

Es  por ello reiterado el criterio de esta Corporación que la  procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales  está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso  del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela  no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su  competencia. Lo anterior significa que si existen o existieron  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado,  no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

En  este entendido y descendiendo al caso sub  judice  se desprende de  los elementos probatorios que obran en el expediente que el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva  condenó al libelista en sentencia del 8 de febrero de 2019,  por el delito de fuga de presos, determinación frente la cual  la Defensa no interpuso recurso alguno.  

En  vista de lo anterior, sin dificultad alguna se advierte que el actor  tenía la oportunidad de interponer en contra de esa decisión  el recurso de alzada, medio de defensa judicial a través del  cual podía esgrimir los argumentos pertinentes y lograr que se  estudiara la impugnación de fondo.  

5.2.  De otro lado, con facilidad se advierte que contraria al principio de  inmediatez  se  muestra la demanda, pues si se hace alusión a la necesidad de  recurrir a la tutela dentro de un término razonable a partir  del hecho que originó la vulneración de los derechos,  no es posible admitir que si la sentencia del a  quo  dentro del proceso penal se profirió en febrero de 2019, el  accionante haya dejado transcurrir más de 1 año para  instaurar la solicitud de amparo, ello por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

6.  Ahora bien, toda vez que en el escrito impugnatorio el accionante  refiere que el incumplimiento de los anteriores requisitos se deriva  de la indebida citación por parte de las autoridades  accionadas a las actuaciones procesales, lo que ocasionó que  no conociera del procedimiento adelantado, la Sala considera  pertinente hacer las siguientes precisiones.  

Con  base en la información que obra en el expediente se sabe que  el 23 de febrero de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Neiva, se formuló  imputación por el delito señalado en contra de Medina  Hermosa, diligencia a la que compareció el procesado y en  donde confirmó la dirección para las notificaciones que  señaló el ente acusador y a la cual fueron remitidas  todas las citaciones para las diferentes audiencias que se surtieron  posteriormente.  

Por  otra parte, se tiene que desde el día 7 de junio del 2018 y  hasta la fecha, el libelista se encuentra privado de la libertad en  el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva,  inicialmente con ocasión de una condena proferida en el marco  de otro proceso penal y, actualmente, a efectos de purgar la condena  proferida en el asunto que ocupa la atención de la Sala.  

Igualmente,  el memorialista refiere en el escrito impugnatorio que el  ente acusador tenía conocimiento de su ubicación pues  «a  finales del mes de agosto del año 2018 un investigador de la  Fiscalía que llevó este proceso se acercó a las  instalaciones de este centro penitenciario para hablar conmigo y me  hizo varias preguntas con respecto al día de los hechos que  llevaron a cabo esta investigación y le manifesté que  quería hacer un preacuerdo con la Fiscalía, el  investigador me informó que el día 3 de septiembre del  2018 osea [sic]  una  semana más tarde se efectuaría la audiencia e juicio  oral, llegado el día 03 de septiembre yo me quedé  esperando que me movilizaran a las oficinas del juzgado pero no sé  por qué no lo hicieron».  

Lo  anterior indiscutiblemente descarta los reparos expuestos en la  demanda, pues no obra explicación para que el enjuiciado se  hubiese desatendido de la actuación a partir de la formulación  de la imputación, ya que, tal como se refirió en  precedencia y lo pusieron de presente los accionados y vinculados al  trámite de tutela, éste tenía pleno conocimiento  del proceso que se adelantaba en su contra, circunstancia que le  imponía el deber de estar atento al trámite  subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora  enmendar aduciendo la vulneración de los derechos  fundamentales.  

Aquí  es importante indicar que no es lógico que una persona, a  sabiendas que se le adelanta un proceso penal, no adopte ninguna  diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder así  a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las  decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria,  máxime si conocía de los ritos propios que componen el  procedimiento, en atención a los otros procesos en los cuales  había estado involucrado e, incluso, era consciente, por lo  menos, de la fecha en la cual se realizaría el juicio oral.  

Al  respecto, si bien en la respuesta allegada por la delegada de la  Fiscalía que actuó en el proceso no se hace referencia  a la situación que se refiere en el escrito impugnatorio, en  caso de que el memorialista en efecto no hubiera sido informado  formalmente de las diligencias en el establecimiento penitenciario,  era consciente de que estas se estaban surtiendo y tenía los  datos de quien lo representaba, demostrándose con ello total  desinterés y descuido por el procedimiento surtido.  

En  este entendido, es a todas luces improcedente que el libelista busque  la protección de los derechos fundamentales por un supuesto  compromiso del derecho de defensa cuando ya obra una determinación  debidamente ejecutoriada, siendo que contó con la posibilidad  de intervenir al interior del proceso en su debido momento y no lo  hizo. Así las cosas, si el procesado se desentendió del  asunto, esto no puede en modo alguno desencadenar en el compromiso de  sus derechos de orden superior según se quiere hacer ver,  cuando, además, de acuerdo con el numeral 7 del artículo  95 de la Constitución uno de los deberes de los colombianos es  precisamente colaborar para el buen funcionamiento de la  administración de justicia.  

Entonces,  que el sentenciado no hubiera señalado en su momento las  irregularidades que en su sentir se estaban presentado no significa  que se hubieran quebrantado sus derechos fundamentales, máxime  cuando, según ya se vio, ello ocurrió desde 2017 y  concluyó con sentencia proferida en febrero del año  pasado.  

Tampoco  persuade la alegada vulneración del derecho de defensa, pues  tal como lo advierten las pruebas que obran en autos, los distintos  profesionales que lo asistieron a lo largo del proceso tuvieron  activa participación en cada una de las audiencias y  presentaron los correspondientes alegatos de conclusión  dirigidos precisamente a la absolución del acusado.  

6.  Así, suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente, tal como lo resolvió el a  quo  constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación,  no  existiendo razones que ameriten derruirlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

SALVÓ  VOTO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE VOTO  

SENTENCIA  STP-2020  

Radicación  111471  

Aprobado  acta n.° 163  

Gersón  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

Con  mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría,  me permito plasmar los motivos que me llevaron a discrepar de la  decisión de 6 de agosto de 2020 dentro de la impugnación  de tutela n.° 111471, pues estoy convencido que, en este caso,  resultaba viable la intervención del juez constitucional ante  la ostensible vulneración de los derechos al debido proceso y  a la doble conformidad judicial de  José  Orlando Medina Hermosa.  

Para  tal efecto, considero pertinente reiterar las consideraciones bajo  las cuales plasmé mi voto disidente dentro de los trámites  de tutela identificados con los números 13 y 499 [STP -2020],  así:  

1.  Cumplimiento  de los requisitos de procedibilidad y prosperidad de la acción  

En  el proyecto presentado, la Sala mayoritaria coincidió en que  el  problema jurídico a resolver era verificar si existió  vulneración de derechos en contra de José  Orlando Medina Hermosa,  quien pretendía dejar  sin efectos la decisión del 8 de febrero de 2019, proferida  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Neiva, que resolvió condenarlo a la pena de 53  meses de prisión como autor del delito de fuga de presos, con  miras a que se decrete la nulidad de las actuaciones surtidas a  partir de la formulación de imputación y se vuelvan a  adelantar las mismas, toda vez que en el curso del proceso se  vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa por la indebida notificación de las citaciones a las  audiencias.  

A  ello, la respuesta fue negativa, por cuanto revisado el cumplimiento  de los requisitos generales de procedibilidad, no se encontró  satisfecho el de subsidiariedad, pues  el accionante no cumplió la carga procesal de controvertir la  sentencia condenatoria. Adicionalmente, estimó  que no se satisface el requisito de inmediatez, pues el fallo atacado  data del 8 de febrero de 2019.  

Y,  finalmente, de cara a la citación al proceso, se descartó  violación al constatarse que el actor acudió a la  imputación de cargos, diligencia en donde confirmó la  dirección para las notificaciones que señaló el  ente acusador y a la cual fueron remitidas todos los oficios para las  diferentes audiencias que se surtieron posteriormente.  

Pues  bien, al margen de lo indicado en la ponencia mayormente votada, el  verdadero problema jurídico planteado debió ser:  evaluar si se presenta una violación directa a la Constitución  Política como causal específica de prosperidad de la  acción tutela, al desconocer la aplicación inmediata de  la garantía fundamental a la doble conformidad judicial,  integrante del debido proceso penal, de acuerdo con los preceptos 29  y 85 Superiores.  

Lo  anterior, comoquiera que el análisis, en términos  constitucionales, inexorablemente conduce a establecer que en este  asunto no se dio la plena garantía de los postulados de orden  superior señalados. Los cuales, al no ser debidamente  asegurados en la actuación penal, suponen afectaciones de  grandes proporciones sobre  la inocencia y la libertad de las personas, al derruir la  presunción de inocencia sin que obre un fallo condenatorio en  firme que  ratifique la responsabilidad penal.  Situación que, en el marco de un Estado Social y Democrático  de Derecho, de ninguna manera está en obligación de  soportar el asociado.  

Considero  oportuno aclarar que en el presente evento no se pretenden revivir  los términos procesales o recuperar las oportunidades perdidas  para la interposición de un recurso ordinario, sino, ejercitar  el derecho fundamental a la doble conformidad judicial en un trámite  que, con la sola emisión de la primera sentencia condenatoria,  no puede darse por concluido.  

Lo  expuesto no significa que el juzgado de conocimiento, que impuso la  primera condena, deba pasar por altos los términos o  requisitos de los recursos ordinarios, ni las competencias legales  asignadas; pues la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018  no modifica el trámite de los existentes y éstos se  siguen surtiendo bajo los parámetros normativos previstos en  la ley penal (principio de legalidad).  

Sin  embargo, lo que se espera de las distintas autoridades judiciales, en  casos como el acá analizado, es que haga prevalecer la doble  conformidad judicial como una prerrogativa autónoma de orden  constitucional, más aún cuando se evidencia la  inconformidad del procesado con la sentencia, mediante el  procedimiento que se describirá más adelante.  

En  ese sentido, lo que se pretende es la maximización de una  garantía (doble conformidad judicial) que repercute de manera  significativa en la satisfacción de otros derechos  constitucionales (presunción de inocencia y libertad) que se  comprometen intensamente en un proceso penal para el sujeto pasivo de  la acción, maximización que atiende al principio pro  persona.  

El  bien fundamental en discusión, se itera, hace parte del debido  proceso penal, con contenido sustancial, que, conforme al artículo  85 de la Carta, es de aplicación inmediata. La protección  que se discute, por consiguiente, integra un ámbito del  derecho en el que las relaciones entre el Estado y el ciudadano,  entre la defensa de los valores en una sociedad y las  responsabilidades individuales, adquieren una notabilidad innegable,  por lo que la sujeción al poder del Estado debe estar guiada  por garantías sustanciales y procesales, que, en el marco del  juicio, garanticen, en los máximos constitucionales posibles y  razonables, la vigencia de la dignidad  humana.  

Corolario  de lo expuesto, no es dable argüir que no se acreditan los  requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de  la acción, pues de cara a las garantías de los derechos  del procesado, la petición de amparo debió tratarse  como el verdadero ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la  doble conformidad judicial de los cuales reclama su aplicación.  

2.  Deficiencia en la defensa técnica  

El  no haberse interpuesto recurso alguno, profundiza la vulneración  de los derechos del actor, pues, bajo la hermenéutica  instituida con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018,  la situación destacada de ninguna manera puede catalogarse  como una adecuada defensa técnica.  

Esto  es así, comoquiera que descartar la interposición de  los recursos ordinarios, va en contravía de la doble  conformidad judicial, al cercenar la posibilidad de propiciar un  segundo pronunciamiento por parte de una autoridad judicial distinta,  que ratifique la responsabilidad penal del procesado.  

En  el nuevo contexto, la inactividad  categórica del abogado  a la que ha hecho referencia la Sala en otras oportunidades como un  componente necesario para que se configure la falta de defensa  técnica, surge cuando éste, a motu  proprio,  decide no emplear la totalidad de mecanismos para rebatir la primera  condena. Y es que así tal omisión se justifique en el  compromiso penal que presenta el justiciable, la opinión del  profesional no puede estar por encima de la garantía  constitucional del que soporta el ejercicio del poder punitivo del  Estado.  

Tampoco  puede pretermitirse el juicio del superior funcional de quien emitió  la primera sentencia condenatoria y dar por sentada la  responsabilidad penal cuando no ha concluido el trámite, que  se repite, solo se da con la expedición de la segunda condena  por autoridad diferente.  

En  tales condiciones, al defensor se le exige una actitud proactiva y  garantista de los derechos de su representado. Para lo cual, su  conocimiento técnico y experiencia profesional deben ponerse  al servicio de la realización de las prerrogativas del  encartado y no convertirse en la primera limitante para la  materialización de las mismas.  

En  ese orden de ideas, no constituye una estrategia defensiva  profesional, admisible y legitima, la adoptada por el defensor del  accionante. Por el contrario, dicho comportamiento debió  corregirse con la intervención del juez constitucional, a fin  de lograr que se garantizara la doble conformidad judicial de la  sentencia condenatoria, la cual solo tiene validez en el ordenamiento  jurídico y hace tránsito a cosa juzgada con la emisión  de la segunda decisión en el mismo sentido, por parte de una  autoridad judicial distinta.  

3.  Doble conformidad judicial como derecho fundamental  

Ahora  bien, a pesar que la defensa del accionante no promovió medio  de impugnación vertical, se imponía por parte del Juez  de primer grado, darle trámite, oficiosamente, al recurso de  apelación ante el Tribunal.  

A  continuación, se exponen las razones por las cuales el  verdadero sentido de garantismo obliga a concluir de la manera  indicada.  

Según  lo ha expuesto L. Ferrajoli,2  el garantismo en materia penal viene  a configurarse como la otra cara del constitucionalismo, dado que de  él depende su efectividad. Además de servir como un  instrumento para mover la reflexión filosófico-jurídica,  a fin de cuestionarse acerca del papel del derecho en general y sobre  aquello que relaciona al derecho con la democracia.  

Bajo  estas nociones, la interpretación garantista a la que se viene  haciendo referencia, no es más que una herramienta necesaria  en aras de aplicar directa e inmediatamente la Constitución  Política y hacer prevalecer los derechos fundamentales en  materia penal. Igualmente, contribuye a llevar el debate de la  garantía de la doble conformidad judicial a ámbitos  frente a los cuales, hasta ahora, estaba relegada.  

El  garantismo del cual soy plenamente partidario, no modula las normas  constitucionales en aras de obtener distintos resultados a los  pretendidos por éstas, sino que desarrolla su verdadera  teleología, e identifica los mecanismos por medios de los  cuales son realizables, mediante una interpretación que puede  resultar provocadora, si se quiere, pero, no por ello, menos válida  o admisible.  

Se  tiene que antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de  2018, la Carta Política en su artículo 29 fundaba la  presunción de inocencia bajo el supuesto de no habérsele  declarado culpable a la persona, a través de una y última  decisión condenatoria en las instancias, así fuese ésta  la primera vez que se condenara o declarara responsable penalmente al  procesado.  

No  obstante, a partir del Acto Legislativo 01 de 2018, debe entenderse  que una persona es responsable penalmente cuando se desvirtúa  la presunción de inocencia, a través de al menos dos  sentencias proferidas en el mismo proceso por diferente autoridad que  declare culpable por un delito al acusado. De ahí que se  cristalice el derecho a la doble  conformidad judicial o  a impugnar la primera condena, el cual se activa ante la emisión  de un fallo condenatorio por primera vez en la actuación.  

Resulta  importante indicar que el derecho a la doble conformidad judicial o a  impugnar la primera condena fue consagrado en el artículo 1º  del Acto Legislativo 01 de 2018. En los antecedentes de este Acto  Legislativo quedó consignado que dicho mecanismo solo procedía  contra sentencias condenatorias, que tuviesen la naturaleza de  haberse proferido por primera vez en la actuación.  

De  esta forma, si la impugnación especial se aprobó  respecto de la primera condena, el significado de esta frase impone  que a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 no puede tenerse como  condenado y hacer exigible dicha responsabilidad penal en un proceso  en el que la decisión o condena no haya sido sometida a la  doble conformidad judicial, esto es, que a través de una  sentencia proferida por un superior funcional u otra autoridad  autónoma, imparcial y diferente a la que adoptó la  primera decisión condenatoria, se verifique y ratifique la  responsabilidad penal del procesado.  

Debo  resaltar que detrás de la configuración del Acto  Legislativo 01 de 2018, resulta ser cierto que se encuentra un bien  fundamental que, en democracia y por las implicaciones del ejercicio  punitivo del Estado, debe ser considerado en su justa medida: la  dignidad humana.  

Así,  aunque tal disposición reformatoria de la norma  de normas  no estableció de manera expresa la idea o proposición  que defiendo, se advierte que aquella normatividad, además de  avanzar en aspectos necesarios para darle operatividad al mecanismo  de garantía del derecho a impugnar el fallo condenatorio,  sentó sólidas y robustas bases para que sea  restablecida la revisión  oficiosa  de la sentencia condenatoria, conforme lo explicaré más  adelante con detenimiento.  

Pues,  una de las finalidades perseguidas por tal reglamentación es  fortalecer institucionalmente la decisión judicial y aportar  mayor tranquilidad a la verdad que esta contiene para el procesado,  las víctimas y la sociedad en general, lo cual tiene la  potencialidad de repercutir en otros derechos, como en la verdad y  reparación, por ejemplo.  

4.  Principio de progresividad y prohibición de regresividad  

No  puede olvidarse que, en virtud del principio de progresividad, en  materia de derechos fundamentales,3  existe la consigna de la constante  y continua  evolución de los mismos, lo cual constituye una conquista para  la humanidad, después de alcanzado  un determinado nivel de protección frente a tales  prerrogativas.  

Es  decir, luego de un específico logro en materia de derechos  humanos, se activa el principio de la  prohibición de regresividad, el cual representa un componente  esencial del Estado Social y Democrático de Derecho. Tal  victoria personifica un punto de partida para seguir avanzando en la  salvaguarda de las garantías de primordial importancia.  

Traigo  esto a colación porque, en la Ley  94 de 19384,  otrora Código de Procedimiento Penal colombiano, estaba  previsto el mecanismo de la revisión oficiosa de los autos y  sentencias dictadas en asuntos de materia criminal, en fase de  instrucción y juzgamiento, e incluso en sede extradición,  a través de la consulta. Citaré algunos ejemplos para  mejor ilustración:  

Artículo  44. Los  Tribunales Superiores de Distrito, por medio de las Salas Penales  conocen:  

(…)  

3°.  De las apelaciones y consultas  que resurtan (sic)  en los procesos criminales de que conozcan los Jueces Superiores de  Distrito, los Jueces de Circuito en lo Penal y los Jueces de  Instrucción Criminal;  

(…)  

5°.  De las apelaciones y consultas  de las sentencias  dictadas por los Consejos Ordinarios y Superiores de Guerra y de los  incidentes de nulidad que se susciten en las causas militares de que  conocen dichos Consejos.  

(…)  

Artículo  188.  La  sentencia de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo,  de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro  de los cinco días siguientes.  

Artículo  189.  Si  pasare el tiempo señalado en el artículo anterior sin  que se apele la sentencia, ésta  se  consultará  con el respectivo superior  siempre que la infracción por que se proceda tuviere señalada  una sanción privativa de la libertad personal que exceda de un  año. Si la infracción por que se procediere tuviere  señalada otra sanción y la sentencia no fuere apelada,  se mandará ejecutar.  

(…)  

Artículo  196. Toda  providencia  en el proceso penal queda  ejecutoriada cuando  no se ha interpuesto contra ella recurso alguno dentro del término  legal, y  no debe ser consultada.  

(…)  

Artículo  430.  Cuando el auto de proceder no fuere apelado y los procesados, siendo  varios, no fueren todos llamados a juicio, o cuando haya serios  motivos para temer que existen otro u otros participes del delito que  aún no han sido descubiertos, se sacará copia del  proceso para la consulta  del sobreseimiento  o  la continuación de la investigación,  sin suspender el juicio.  

(…)  

Artículo  538.  Dictada  la sentencia e interpuesto en tiempo oportuno contra ella el recurso  de apelación por el procesado, el Agente del Ministerio  Público o la parte civil, el juez ordenará que se  remita el expediente al superior, en el mismo auto en que se  concediere la apelación.  

Artículo  539.  Si  ninguna de las partes apelare de la sentencia y ésta, debiere  consultarse  según el artículo 189, el Juez, dentro de las cuarenta  y ocho horas siguientes a aquella en que venciere el término  para interponer recursos, ordenará remitir el expediente al  superior.  

(…)  

Artículo  715. El  auto en que se resolviere solicitar la extradición, será  consultado  con el superior, si no fuere apelado. (Énfasis  fuera de texto).  

No  obstante, esta magna conquista, a medida que transcurría el  tiempo, menguaba gradualmente su ámbito de acción, pues  era reproducida selectivamente,  con un brillo que poco a poco se opacaba. Así se percibe en  los estatutos adjetivos que le sucedieron a la normatividad descrita  en precedencia: Decreto 409 de 19715,  Decreto 0050 de 19876  y Decreto 2700 de 19917.  El código de procedimiento penal del nuevo milenio: Ley 600 de  2000, no fue la excepción, dado que la revisión  oficiosa, vía consulta, fue estipulada con  microscópica notoriedad.  

La  integridad de este último texto jurídico fue demandada  por vicios  de forma,  dado que (i) el texto del proyecto fue aprobado sin  el quórum decisorio en la plenaria de la Cámara de  Representantes; (ii) no hubo publicación del texto de las  modificaciones introducidas por los ponentes entre la fecha de la  suspensión del debate y la fecha de su aprobación en la  plenaria de la Cámara; y (iii) hubo falta de debate en la  Plenaria de la Cámara de Representantes, como consecuencia del  desconocimiento del texto aprobado y la votación en bloque del  articulado sin lectura previa.  

En  respuesta, la Corte Constitucional, en sentencia C-760 de 2001,  acogió los argumentos del demandante. Ello permitía  inferir que lo consecuencia sería la inexequibilidad total de  dicho compendio normativo. No obstante, la referida Corporación  abordó el tópico de la «separabilidad  de las enmiendas legislativas inconstitucionales y la inexequibilidad  sólo parcial del Código».  Así lo expresó:  

La  separabilidad de una disposición consiste en la posibilidad de  excluirla del texto dentro del cual está insertada, sin  alterar substancialmente este último.  Para estos efectos debe entenderse como alteración substancial  aquella que hace que la propuesta legislativa globalmente  considerada, no sea la misma sin la norma excluida, sino otra  radicalmente diferente. El criterio que define la separabilidad es  entonces prevalentemente  material,  es decir referido al sentido y alcance de la regulación y no a  aspectos formales como la numeración de las disposiciones, la  ubicación de las mismas dentro del texto completo de la ley,  su denominación o la cantidad de ellas.  

De  cualquier manera, la inseparabilidad es asunto que debe demostrarse  específicamente respecto de cada una de las disposiciones que  se consideran individualmente inexequibles, y la carga de esta  demostración en principio incumbe al demandante, a quien toca  probar que por su contenido  material,  la inexequibilidad de una disposición conlleva la  inconstitucionalidad del resto del articulado dentro del cual está  insertada. En el presente caso, la Corte echa de menos la  sustentación del cargo de inexequibilidad total hecha de  conformidad con los criterios expuestos. Antes bien, del estudio  pormenorizado de las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad,  encuentra  que en ningún caso la declaración que respecto de ellas  se hará tiene el alcance de significar una variación  substancial de una institución  del procedimiento penal, de la estructura general del Código,  o de los principios rectores que orientan su interpretación.  En este sentido, el texto que permanecerá dentro del  ordenamiento después de la declaración de  inexequibilidad parcial que se pronunciará, no es  esencialmente diferente del aprobado por el Congreso, en cuanto no  constituye una propuesta legislativa radicalmente distinta. Por lo  tanto no procede extender la mencionada declaración de  inexequibilidad al resto del articulado. (Énfasis  fuera de texto)  

De  este modo, quedó reducida a su máxima expresión  la institución jurídica de la revisión oficiosa  de las providencias dictadas al interior de los asuntos penales, vía  consulta. Pues, fueron expulsadas del ordenamiento jurídico  muchas de las expresiones relativas a esa figura procesal, contenidas  en los artículos 188,  1179,  118-210,  119-211  y 20312  de la Ley 600 de 2000.  

A  la fecha, están vigentes los preceptos 75-313,  76-114,  inc. 2 del 18715  e inc. final del 20416  ibidem,  pero son inoperantes -letra  muerta-,  toda vez que lo concerniente a su procedencia y trámite  -artículo  203 ejusdem-  fueron eliminados con ocasión de dicha determinación  constitucional.  

Considero  que, al momento en que fue emitido el pronunciamiento C-760 de 2001,  no se tuvo la agudeza suficiente para prever y advertir las  consecuencias negativas que ahora -19  años después-  se actualizan por ese déficit de protección  constitucional, pues se trata de una institución jurídica  reconocida legalmente en materia penal, por lo menos, desde el año  de 1938.  

La  pérdida de esa valiosísima figura procesal se hizo más  patente con la expedición de la Ley 906 de 2004, por cuanto  desconoció -por  completo-  la revisión oficiosa de las providencias, vía consulta.  Esta abolición no se justifica, per  se,  con ocasión de la tendencia acusatoria y adversarial del  sistema penal impreso en esa normatividad, porque la citada garantía  ha existido en los procedimientos criminales que ha adoptado la  República de Colombia en su historia, por lo menos, desde  1938.  

Tal  aproximación histórica-legislativa constituye una  lamentable regresividad que lesiona ostensiblemente el derecho  fundamental a la doble conformidad judicial, integrante del debido  proceso. Ello no es tolerado por el sistema regional de derechos  humanos al que pertenece el territorio patrio y tampoco debe ser  consentido por la jurisprudencia nacional.  

Pues,  se itera, en materia de derechos fundamentales, existe la consigna de  la constante  y continua  evolución de los mismos, lo cual representa una conquista para  la humanidad, después de alcanzado  un determinado nivel de protección frente a tales  prerrogativas.  

Siguiendo  ese hilo conductor, se reitera que el Acto  Legislativo 01 de 2018 contribuyó a restablecer  tal garantía, dado que jalona el desarrollo de la revisión  integral de la primera sentencia condenatoria. Luego, entonces, en  casos como el analizado, la vía hacia donde debe apuntar la  doble conformidad judicial, para acercarse a su adecuado  entendimiento y progresividad, es la revisión  oficiosa  de la primera condena, a través de la consulta.  

En síntesis,  hoy, así como lo fue otrora, la doble conformidad judicial  tiene doble connotación, de ser un derecho sustancial  fundamental para derruir la presunción de inocencia y, a la  vez, un derecho procesal. Por consiguiente, conforme  al Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 29 de la Carta  Política, toda  persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con  sentencia proferida por dos autoridades diferentes.  

En  cuanto al eventual impacto que pueda generar la postura planteada en  este pronunciamiento, se advierte que el derecho a la doble  conformidad judicial no aplica en forma intemporal, sino atendiendo  los alcances del Acto Legislativo 01 de 2018, en conjunción  con el contenido del bloque de constitucionalidad.17  

Y  es que, lo preocupante de la situación deviene de la  arbitrariedad en la que quedan atrapados los procesados a quienes se  les ha derruido la presunción de inocencia con la opinión  de una sola autoridad judicial. Lo lamentable es el desconocimiento  de los derechos de las personas llevadas a juicio, quienes serían  condenadas y sometidas a una pena sin que medie el criterio de  verificación por parte del superior funcional del juez de  conocimiento, o de otra autoridad judicial.  

La  norma constitucional que consagra el derecho fundamental a la doble  conformidad de la primera condena penal, a la vez impone la garantía  de su vigencia y respeto, por cuanto las garantías constituyen  el deber ser del ordenamiento normativo constitucional; mientras que  la legitimación de la función judicial estriba en hacer  valer la intangibilidad de los derechos fundamentales.  

5.  Trámite de la doble conformidad judicial  

En  atención a las afectaciones de garantías fundamentales  que surgen con la primera condena, es obligatorio y perentorio que el  trámite de la doble conformidad judicial se surta  oficiosamente.  

Sobre  el particular, es necesario traer a colación el artículo  31 de la Constitución Política que reza:  

ARTICULO  31. Toda  sentencia judicial podrá ser apelada o consultada,  salvo las excepciones que consagre la ley.  

El  superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado  sea apelante único.  

El  anterior canon constitucional habilita la consulta como un mecanismo  para impugnar la sentencia, el cual se activa sin intervención  de las partes, así como por aplicación directa e  inmediata de la Constitución Política (artículo  29 Superior, en concordancia con el precepto 85 ibidem).  

En  este escenario, considero que el orden que debe seguirse en aras de  dar aplicación práctica a la doble conformidad es el  siguiente:  

De  no presentarse la solicitud de parte del procesado o su abogado para  que sea revisada por otra autoridad la primera  o  única sentencia condenatoria,  o si hace la manifestación y no la sustenta, o es tardía,  o desiste después de haberla pedido, estimo que es el  Ministerio Público quien debe promover la doble conformidad  judicial, en defensa del orden jurídico, los derechos y  garantías fundamentales del procesado.  

En  el evento en que no comparezca el representante del Ministerio  Público o por cualquier otra razón no actúe  dentro del proceso, deberá activarse la consulta oficiosa,  limitada por la prohibición  de reformar en peor la providencia al procesado.  

De  esta manera, se armonizan los principios elevados a derechos de orden  constitucional como lo es la doble conformidad judicial y la no  reforma peyorativa, y se asegura que, bajo todos los supuestos  posibles, el procesado tenga derecho a que la primera sentencia  condenatoria sea revisada por una autoridad judicial diferente.  

Valga  decir, que el hecho de que el sujeto procesado haya utilizado algún  mecanismo de negociación, llámese por ejemplo  preacuerdo o allanamiento, no ofrece incompatible con la garantía  a la doble conformidad en los términos propuestos, ya que aún  quienes se hubieren acogido a dichas alternativas tienen el derecho a  impugnar sus respectivas condenas, por lo que el modo en que se  concluyó el proceso no es refractario a las prerrogativas  procesales en comento.  

Lo  contrario supondría introducir una desigualdad injustificada,  que separe a los procesados entre quienes surtieron todas las etapas  del proceso y quienes no, siendo que los últimos, por el hecho  de acortar el trámite de un proceso, no renuncian a sus  garantías procesales, entre ellas la doble conformidad  judicial.  

6.  Test de proporcionalidad  

En  este caso, el implicado no ejerció su derecho a recurrir el  fallo condenatorio, lo que ocasionó la ejecutoria de tal  providencia. Ello, por reflejo, implica que la mayoría fundó  su decisión en los principios de legalidad, cosa juzgada y  seguridad jurídica.  

Entonces,  al confrontar, in  extenso,  lo explicado en este salvamento de voto y, de acuerdo con lo  relatado, se advierte que están puestos sobre la balanza los  principio de la doble conformidad judicial y dignidad humana, de un  lado, y los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad  jurídica, de otro, respectivamente.  

Por  consiguiente, efectuaré una ponderación entre los  aludidos pilares en tensión o colisión, en aras de  maximizar los nombrados mandatos de optimización, sin  sacrificar de manera absoluta alguno de ellos. Así, pretenderé  realizar una aproximación a la armonización de los  mismos, con base en los parámetros establecidos en el  pronunciamiento CC  C-022 de 1996.  

De  esta manera, se advierte que el postulado de la doble conformidad  judicial que defiende la minoría persigue objetivos  válidos  desde  el punto de vista constitucional. Pues, itero, tal garantía en  la actualidad es un  derecho sustancial y, a la vez, un derecho procesal fundamental, que  debe agotarse para derruir la presunción de inocencia.  

Además,  fortalece  institucionalmente la decisión judicial y aporta mayor  tranquilidad a la verdad que esta contiene para el procesado, las  víctimas y la sociedad en general, lo cual tiene la  potencialidad de repercutir en otros derechos, como en la verdad y  reparación, por ejemplo.  

Recuérdese  que, en virtud del Acto  Legislativo 01 de 2018 y el artículo 29 de la Carta Política,  dicha prerrogativa debe entenderse como «toda  persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con  sentencia proferida por dos autoridades diferentes».  

Es  necesario  la utilización del mecanismo de la revisión del primer  fallo condenatorio, así sea vía consulta, en casos como  el analizado, dado que la  opinión del profesional del derecho no puede estar por encima  de la aludida garantía constitucional de quien soporta el  ejercicio del poder punitivo del Estado,  por cuanto el abogado omitió interponer recurso de apelación  contra la sentencia cuestionada en este asunto, el cual materializa  la doble instancia, con todas las consecuencias que ello acarrea.  

En  cambio, aquel instrumento (revisión oficiosa), también  instituido como un control  integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el  fallador de primera instancia,  en este asunto efectiviza la doble conformidad judicial. Ello,  comoquiera que es una garantía  mínima y primordial del procesado, que implica la revisión  completa y automática del fallo condenatorio a cargo de otro  juez, imparcial e independiente, sin que interese la voluntad o  autonomía del implicado.  

Pues,  lo realmente importante dentro del proceso penal es la prerrogativa  consistente en que el implicado sea correctamente juzgado, porque el  desarrollo y evolución de la doble conformidad judicial,  integrante del debido proceso, según la confrontación  de los principios convencionales de la progresividad  y la prohibición  de regresividad  con la aproximación histórica-legislativa reseñada,  indica que esa es la orientación que debe adoptarse para su  efectividad (artículo 2 Superior).  

En  eventos como el examinado, al defensor se le exige una actitud  proactiva y garantista de los derechos de su representado. Para lo  cual, su conocimiento técnico y experiencia profesional deben  ponerse al servicio de la realización de las prerrogativas del  encartado y no convertirse en la primera limitante para la  materialización de las mismas.  

Así,  la falta de defensa técnica torna imperiosa la aplicación  directa e inmediata de la Constitución Política, con el  objeto de corregir la imprecisión descrita y garantizar la  doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria, la cual, se  repite, tiene validez en el ordenamiento jurídico y hace  tránsito a cosa juzgada con la emisión de la segunda  decisión en el mismo sentido, por parte de una autoridad  judicial distinta, con el instrumento de la consulta.  

Es  que no puede pretermitirse el juicio del superior funcional de quien  emitió la primera sentencia condenatoria y dar por sentada la  responsabilidad penal del implicado cuando no ha concluido el  trámite, que, se reitera, solo se da con la expedición  de la segunda condena por autoridad diferente, con  base en el pilar pro  persona.  

Además,  en casos como el estudiado, la justificación de la necesidad  del mecanismo propuesto se sustenta en el interés para el  procesado, a quien se le brinda mayor seguridad y amparo al permitir  que otro fallador, de manera oficiosa, corrija posibles errores o  injusticias que pudieron ser cometidas en la decisión de  primera instancia e inadvertidas por el profesional del derecho; y en  el interés también para el Estado, por cuanto otorga  mayor credibilidad al acto jurisdiccional.  

Acerca  de la proporcionalidad  en sentido estricto,  se  advierte que los principios de la doble conformidad judicial y  dignidad humana, satisfechos con la postura que defiendo, no  sacrifican los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad  jurídica, que sirvieron de sustento a lo expuesto por la  mayoría, porque en la actualidad (i) la garantía en  discusión exige que la sentencia condenatoria sea examinada  por un administrador de justicia diferente a quien la profirió;  y (ii) la sentencia se está cumpliendo como consecuencia de la  ejecutoria de una providencia que no ha sido objeto integral de  revisión.  

De  este modo, los pilares en tensión se hallan armonizados, sin  sacrificio de uno de los intereses en juego, en tanto que el fallo  cuestionado sigue surtiendo efectos jurídicos (el procesado  está privado de la libertad) y la aplicación de la  doble conformidad judicial sólo variará la situación  en el evento que sea revocada o modificada la condena, total o  parcialmente, con lo cual la institucionalidad y las víctimas,  en sus respectivas posiciones, también resultan afianzadas.  

A  la par, la concesión de la doble conformidad judicial no tiene  efectos directos sobre la prescripción de términos o  fenómenos relacionados con el transcurso del tiempo -desde  la fecha de la notificación de la sentencia condenatoria hasta  la notificación del fallo de tutela que ampare la doble  conformidad judicial-,  ni sobre la situación de privación de libertad del  interesado, porque sobre la sentencia emitida por el Juzgado  accionado -que  no es objeto de análisis alguno en este pronunciamiento-  existe la presunción de acierto y legalidad.  

Recuérdese  que, precisamente, la Corte Constitucional en la  sentencia C-792 de 2014 dio por demostrada la omisión  legislativa con relación a la doble conformidad o impugnación  especial declarando la «(…)  inconstitucionalidad  (…)  de  las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32,  161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto  omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias  (…)».  

De  tal suerte, no puede enarbolarse exclusivamente los postulados de una  ley ordinaria, cuya inconstitucionalidad parcial fue decretada, como  barrera de contención para la protección de derechos  evolutivos en favor de los procesados, como en este caso lo es la  doble conformidad, pues la normatividad adjetiva destacada resultó  insuficiente para la salvaguarda de los derechos en juego. Por tanto,  es necesario la aplicación directa de la Constitución  Política.  

En  consecuencia, considero que la concesión del mecanismo que  defiende la postura derrotada implicó la valoración de  principios y derechos en tensión que determinan y justifican  una solución que logra armonizar tal colisión, en tanto  que el aprobado por la mayoría desconoció dicha  situación.  

De  este modo, estimo que debió ampararse las aludidas garantías  judiciales y disponerse en envío de la carpeta al Tribunal  Superior de Neiva, para que revisara la sentencia condenatoria  emitida por el a  quo.  

7.  Conclusión  

En  mi criterio, la Sala debió proteger los derechos  fundamentales a la doble  conformidad judicial de la primera condena  (Acto Legislativo de 18 de enero de 2018) y el debido proceso del  actor, vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Conocimiento de Neiva, al no haberle dado trámite de oficio a  la revisión integral de la sentencia condenatoria, para que  otra autoridad judicial, en este caso un superior funcional,  ejerciera control sobre esa primera condena.  

Por  tanto, la sentencia censurada en este trámite tutelar debió  ser revocada y, en su lugar, disponer que se diera tramite al  mecanismo de impugnación especial,  conforme fue señalado ampliamente.  

Así  las cosas, y sin que me haya hecho cambiar de postura la tesis  mayoritaria, dejo plasmado mi salvamento de voto.  

Cordialmente,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

Fecha  ut  supra.  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

2          FERRAJOLI,          Luigi. Garantismo penal. Isonomía [online]. 2010, n.32          [citado 2020-05-19], pp.209-211. Disponible en:          <http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-02182010000100011&lng=es&nrm=iso>.          ISSN 1405-0218.  

3          Un          ejemplo palpable es la pena          de muerte,          la cual, una vez abolida, no puede ser restablecida, de acuerdo con          el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos          Humanos.          

7          En el mismo sentido de lo anterior, se advierte el artículo          6.6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos          (PIDCP), el cual dispone que los Estados Partes deben procurar por          abolir la pena          capital          sin demoras o evasivas, en el caso que no la hayan expulsado del          ordenamiento jurídico interno.          

7          El artículo 40.1 del PIDCP consagra el deber que tienen los          Estados Partes de «presentar          informes sobre las disposiciones          que hayan adoptado y que den          efecto          a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso          que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:          (…)».          (Énfasis fuera de texto).          

7          También es aplicable el principio de la progresividad en          materia de derechos económicos, sociales y culturales, según          el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos          Humanos y el pronunciamiento CC C228 de 2011, entre otros.  

4          A la          fecha de aprobación de la Ley 94 de 1938 estaba vigente la          Ley 16 de 1972, por medio de la cual fue aprobada en el territorio          patrio la Convención Americana de Derechos Humanos.  

5          Consagró          la consulta de sentencias cuando el delito juzgado tuviere una pena          privativa de la libertad cuyo máximo excediera los 5 años,          del sobreseimiento definitivo, del segundo sobreseimiento temporal,          del auto de cesación del procedimiento, del auto que declara          contraevidente el veredicto y de la providencia que otorga la          libertad condicional cuando la pena era superior a 5 años.  

6          Estipuló          la consulta de sentencias y el auto de cesación del          procedimiento cuando el delito juzgado tuviere una pena privativa de          la libertad cuyo máximo excediera los 5 años, así          como de la providencia que otorga la libertad condicional cuando la          pena era superior a 5 años. En estos casos existía la          excepción de no ser consultada dichos proveídos cuando          hubieren sido notificados personalmente el procesado o el defensor,          o haya sido reconocida la parte civil.  

7          Instituyó          la consulta para los delitos de conocimiento de los fiscales y          jueces regionales, cuando no se interponga recurso alguno y se          tratare del auto de cesación del procedimiento, del auto de          preclusión de la investigación, de la providencia que          ordena la devolución a particulares de bienes presuntamente          provenientes de la ejecución de un hecho punible o que sean          objeto material del mismo y de «las          sentencias»,          así como cualquier sentencia absolutoria proferida por          cualquier juez cuando no haya habido parte civil reconocida en el          proceso.  

8          Artículo          18. Doble instancia. <Apartes          tachados INEXEQUIBLES> Las sentencias y providencias          interlocutorias podrán ser apeladas o          consultadas,          salvo las excepciones que consagre la ley.          

El          superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el          condenado sea apelante único.          (Énfasis fuera de texto).  

9          Artículo          117. Funcionarios judiciales encargados de tramitar los recursos de          apelación          y de queja y la consulta.          <Aparte          tachado INEXEQUIBLE> Dentro de la Fiscalía General de la          Nación habrá funcionarios judiciales con la función          exclusiva de tramitar          la          consulta          y los recursos          de apelación y de queja contra las providencias          interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la          investigación.          (Énfasis          fuera de texto).  

10          Artículo          118. Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.          Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de          Justicia:          

(…)          

2.          <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Resolver la          consulta          y los recursos de apelación y de queja interpuestos contra          las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por          los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito.          (Énfasis fuera de texto).  

11          Artículo          119. Fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito.          Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior de          distrito:          

(…)          

2.          <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Resolver la          consulta          y los recursos de apelación y de queja, interpuestos contra          las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por          los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o          promiscuos. (Énfasis fuera de texto).  

12          Artículo          203. <Artículo INEXEQUIBLE> Cuando se trate de procesos          por delitos contra la Administración Pública en los          que la pena mínima no sea inferior a cuatro (4) años y          en los delitos de narcotráfico, de testaferrato, de lavado de          activos y de enriquecimiento ilícito de particulares, la          preclusión de la instrucción, la cesación de          procedimiento y la sentencia absolutoria se someterán a          consulta con el superior, siempre que no hayan sido objeto de          apelación.          

El          trámite de la consulta será el siguiente: efectuado el          reparto, el secretario fijará en lista la actuación          por el término de ocho (8) días para que los sujetos          procesales presenten sus alegatos. Vencido este término, el          funcionario tendrá diez (10) días para decidir.  

13          Artículo          75. De la Corte Suprema de Justicia.          La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          conoce:          

(…)          

3.          De          la consulta          y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que          conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito.          (Énfasis fuera de texto).  

14          Artículo          76. De los tribunales superiores de distrito.          Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de          distrito conocen:          

1.          En segunda instancia, de          la consulta          y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que          conocen en primera instancia los jueces del circuito. (Énfasis          fuera de texto).  

15          Artículo          187. Ejecutoria de las providencias.          (…).          

La          que decide los recursos de apelación o de queja contra las          providencias interlocutorias, la          consulta,          la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia          de la misma y la acción de revisión quedan          ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario          correspondiente. (Énfasis fuera de texto).  

16          Artículo          204. Competencia del superior.          (…).          

La          consulta          permite          al superior decidir sin limitación sobre la providencia.          (Énfasis fuera de texto).  

17          Cfr.          Salvamento de voto de          la tutela 108743 y la aclaración de voto de la tutela 109529.      

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