STP7563-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP7563-2020  

Radicación  n°. 1418/111394  

Acta  n.° 159  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la impugnación  interpuesta por el apoderado de  Rosalba  Arias de Cardona,  frente al fallo proferido el 4 de junio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a través del  cual negó la acción de tutela incoada en contra de la  Fiscalía 16 Seccional de Cartago y la Unidad Para la Atención  y Reparación Integral de Víctimas -UARIV,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición y debido proceso.            

1. ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Los  hechos en que se funda la súplica de amparo fueron reseñados  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga como sigue:  

[…]  Rosalba Arias de Cardona explicó que su hermano José  Gilberto (sic)  Arias fue asesinado en el año de 1995 por las AUC en el  municipio de El Cairo, Valle del Cauca. La indagación le  correspondió a la Fiscalía Dieciséis Seccional  de Cartago, despacho que, a los 15 días archivó la  investigación a pesar de que existen testigos de los hechos.  En la actualidad, ha solicitado la expedición de constancias  en las que se consigne que su hermano fue ejecutado por grupos  ilegales asentados en el municipio de El Cairo, a fin de ser  presentada ante la Unidad para la Atención y Reparación  de Víctimas conforme la Ley 1448 de 2011, sin embargo, la  Fiscalía demandada se ha negado a ello. Tal situación  ha generado detrimento en su calidad de víctima, pues ya ha  acudido a la UARIV y le ha negado su inclusión en el registro  de víctimas. Considera vulnerados sus derechos fundamentales  de petición, porque su solicitud debe ser atendida en forma  positiva y, debido proceso, porque debe ser incluida en el registro  de víctimas. Solicita se ordene a la Fiscalía accionada  que expida la certificación conforme a los hechos consignados  y a la Unidad de Víctimas que la incluya en el registro a fin  de acceder a la reparación integral. Como pruebas aportó:  (i) copia de su cédula de ciudadanía; (ii) copia de una  declaración extrajuicio rendida por el señor José  Danilo Bedoya del 19 de febrero de 2010; (iii) Registro de hechos y  atribuibles a grupos paramilitares realizado o registrado el 10 de  marzo de 2011 y (iv) derecho de petición dirigido a la Unidad  de Víctimas del 3 de marzo de 2016 donde solicita información  de la solicitud No. 312047 radicada por la señora María  Magdalena “Mías” (sic) Orozco.  

2.  Las respuestas de las autoridades accionadas  

2.1.  El  titular de la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cartago,  indicó que no era cierto lo relatado por la accionante.  Explicó que la muerte del señor José Gabriel  Arias se dio el 31 de mayo de 1995, presuntamente por desacuerdos  familiares debido a su excompañera permanente, jamás se  conoció durante la indagación que su deceso lo ocasionó  grupos ilegales ora por móviles políticos o  ideológicos.  

A  través de las diferentes certificaciones expedidas tanto a la  accionante como a la madre del occiso se ha señalado  exactamente que la muerte no obedece a dichos móviles,  situación que no ha sido del recibo de la señora  Rosalba Arias a quien se le ha comunicado la imposibilidad de expedir  constancia contraria a la realidad procesal.  

Respecto  al archivo del proceso, explicó que dicha determinación  se adoptó el 28 de diciembre de 1995  porque  no se contaron con elementos que permitiera establecer la autoría  del hecho. Ahora bien, si en la actualidad la actora cuenta con  nombres y ubicaciones de personas que presenciaron los mismos,  mediante oficio se le requerirá para que los aporte a la  Fiscalía. Finalizó el delegado informando que, remitió  copia de las piezas procesales pertinentes.  

Solicita  se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque no  se ha vulnerado ningún derecho fundamental.  

2.2.  La  Unidad Para la Atención y Reparación Integral de  Víctimas -UARIV, solicitó que se niegue el amparo por  cuanto la señora Rosalba Arias no ha presentado ante esa  entidad ninguna solicitud de inclusión en el registro de  víctimas y, a la Fiscalía le corresponde la expedición  de las constancias bajo las características solicitadas.  Aportó copia de la resolución n° 2014-388430 del 12  de febrero de 2014 a través de la cual negó a la señora  María Magdalena “Mías  Orozco (sic)”  la inclusión en calidad de víctima.  

2.  EL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego  de analizar los señalamientos del libelo contra las  autoridades accionadas, los argumentos expuestos por ellas y los  medios de prueba aportados para acreditar cada una de las posiciones,  negó el amparo reclamado, ello al encontrar que no se  encontraban comprometidas las garantías fundamentales de la  accionante.  

En  cuanto al derecho de petición concluyó que, desde el 7  de noviembre de 2018, la Fiscalía 16 Seccional de Cartago  atendió la solicitud elevada por Rosalba Arias de Cardona,  razón por la cual la tutela frente a ese particular se  advertía improcedente por desconocimiento del requisito de  inmediatez, además, consideró que si la decisión  frente al requerimiento no fue acorde con sus expectativas ello no  implica desconocimiento de la garantía fundamental reclamada.  

Frente  a la UARIV, reseñó que no se acreditó que la  accionante haya presentado la  solicitud de inclusión en el registro de víctimas en  forma directa, razón por la cual no existe vulneración  o amenaza alguna del derecho al debido proceso alegado por la parte  actora.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Cumplido  el trámite de notificación del fallo, este fue  impugnado por la libelista quien, en sustento de su disenso, reiteró  los argumentos de su escrito inaugural e insistió en la  súplica de amparo reclamada.  

Aportó  copia de las cédulas de ciudadanía de José  Duberney Henao Bedoya, José Danilo Bedoya Cardona y Álvaro  Granada Gaviria y, un documento titulado “TESTIGOS”  que registra la fecha junio 08 de 2020, rubricado por los citados,  bajo el siguiente texto:  

[…]  Nosotros  abajo firmantes y testigos que el señor que envida (sic)  se llamó JOSE  GABRIEL ARIAS quien  en vida se identificó con la cedula de ciudadanía  9.815.347 expedida en Marsella damos por fe fue (sic)   de las cuales tenía su profesión de agricultor de las  cuales somos testigos del hecho la muerte violenta que fue asesinado  por los grupos armados al margen de la ley de las cuales fue  asesinado por el bloque calima de las AUC  que  opera en este municipio del Cairo Valle del Cauca podemos testiguar  este hecho lo antes mencionado.  (Negrillas del texto transcrito).  

4.  CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al  ser su superior funcional.  

La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Conforme  con los argumentos de la demanda y la impugnación, corresponde  a la Corte determinar si la Fiscalía 16 Seccional de Cartago y  la Unidad  Para la Atención y Reparación Integral de Víctimas,  vulneraron los derechos de petición y debido  proceso  de la accionante. La primera por no expedir una constancia acorde a  sus pretensiones y, la segunda, por no reconocer su condición  de víctima.  

En  orden a resolver tales cuestionamientos, se procedió a validar  el acervo probatorio concurrente dentro del presente trámite  advirtiéndose que, sin fundamento resultan las censuras  postuladas en contra de las autoridades convocadas al presente  trámite tutelar pues ninguna de ellas comprometieron las  garantías cuyo amparo se reclama. Estas las razones:  

De  la vulneración al derecho fundamental de petición por  parte de la Fiscalía General de la Nación.  

La  señora Rosalba  Arias de Cardona,  considera que la Fiscalía 16 Seccional de Cartago, vulneró  su derecho fundamental de petición porque no expidió la  certificación conforme a su solicitud, esto es, que su hermano  José Gabriel Arias fue  asesinado por miembros de grupos  ilegales al margen de la ley que tenían su asentamiento en el  municipio de El Cairo, Valle del Cauca.  

Constatados  los medios de conocimiento aportados por la actora y el delegado de  la Fiscalía, se puede establecer que la última  comunicación a la señora Rosalba Arias de Cardona fue  el 5 de noviembre de 2019 -oficio DS-27-21-17-2695-, en la que se le  reiteró que “de  acuerdo con los elementos de prueba que se lograron recaudar por  parte de la Fiscalía para esa época, evidentemente no  no permite deducir que el hecho fuera agotado por grupos al margen de  la ley”  y  con ello, la imposibilidad de variar la constancia, expedida el 11 de  julio de 2018, en la que expresó:  

“Que  la fiscalía 22 seccional del Cartago Vallem se adelantó  la indagación penal por el presunto delito de HOMICIDIO,  denunciante DE OFICIO, indiciado AVERIGUATORIO, víctima JOSÉ  GABRIEL ARIAS, con c.c. 9.815.347 de Marsella Risaralda. HECHOS:  sucedieron el día 30 de mayo de 1995, en el Cairo Valle.  Dilencia de inspecciñon técnica a cadáver No.  005, realizada por el hospital Santa Catalina de el Cairo Valle.  Registro civil de defunción #868253 de la Notaria única  de el Cairo Valle. Conclusión pericial: causa de la muerte:  proyectil de arma de fuego y manera de muerte: violenta homicidio.  

De  los elementos materiales probatorios allegados a la investigación  NO EXISTE evidencia alguna que nos permita deducir que el hecho  delictivo investigado fue cometido por GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA  LEY o que el hecho se hubiese generado por MÓVILES IDEOLÓGICO  O POLÍTICO”  

Situación  que da lugar a la improcedencia de la acción, pues aun cuando  la constancia no fue dada en los términos invocados por la  quejosa, atendió de fondo la solicitud. En ese sentido, la  jurisprudencia constitucional enseña que la contestación  a una solicitud no implica que lo pedido deba ser atendido en forma  positiva, es decir conforme a la pretensión del interesado.  Veamos:  

«En  reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al  derecho de petición, precisando que el contenido esencial de  este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en  términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin  que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de  tramitarlas;  (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de  que su sentido sea positivo o negativo;  (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que  implica una obligación de la autoridad a que entre en la  materia propia de la solicitud, según el ámbito de su  competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos  planteados (plena correspondencia entre la petición y la  respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.»1  

De  modo que si Fiscalía 16 Seccional de Cartago, atendió  en los términos referidos la petición de la actora,  misma que fue enviada vía correo físico a la  accionante, se destarta la trasgresión alegadada en la  demanda. Por lo tanto, la acción de tutela se torna  improcedente.  

Del  debido proceso frente a la Unidad para la Atención y  Reparación de Víctimas.  

Considera  la parte actora que dicha entidad ha vulnerado su derecho fundamental  al debido proceso porque no la ha incluido en el registro de víctimas  a fin de acceder a la reparación integral administrativa.  

Al  respecto se desataca de la respuesta de la entidad demandada que, a  la fecha, la accionante no ha presentado solicitud de inclusión  en el citado registro, circunstancia que se advierte acreditada en el  diligenciamiento de la primera instancia, pues, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, antes de resolver  sobre la protección reclamada, requirió por auto del 1º  de junio de 2020 a la demandante para que aportara prueba de su  afirmación, no obstante ésta allegó la misma  documentación arrimada con su escrito inicial sin que de la  misma se advierta ningún documento que haga referencia al  asunto en concreto.  

Así,  escrutado el expediente digital, concurren 3 escritos de la  accionante a la entidad accionada, uno de ellos no registra fecha de  suscripción ni de radicado, el segundo es del 4 de marzo de  2015 y registra radicado 20151301418232 y el restante, corresponde a  marzo 3 de 2016 y todos hacen alusión a solicitud de  información sobre el trámite dado por la entidad  demandada al radicado n° 312047.  

Y,  en cuanto al deprecado registro, advierte la Corte que corresponde a  la actuación administrativa cumplida por la Unidad Para la  Atención y Reparación Integral de Víctimas a  solicitud de la señora María Magdalena Arias, madre del  occiso y de la accionante, diligenciamiento que concluyó con  la Resolución n° 2014-388430 del 12 de febrero de 2014 a  través de la cual le fue negada la inclusión en el  registro de víctimas.  

Ahora,  a través de la Resolución n°201733098 del 10 de  julio de 2017 -aportada por la UARIV- se resolvió,  a  petición de la señora Rosalba Arias de Cardona,  solicitud de revocatoria directa respecto del acto administrativo  atrás citado, no obstante, es claro que la interesada entonces  en la inclusión en el registro de víctimas no era la  actora sino María Magdalena Arias, a saber, madre de la  accionante.  

Entonces,  ninguna trasgresión a derecho fundamental por parte de la  Unidad se identifica, pues como se precisó la quejosa no ha  solicitado su inclusión en el registo de víctimas.  

Finalmente,  en cuanto al nuevo documento aportado por la accionante con la  impugnación a través del cual los señores José  Duberney Henao Bedoya, José Danilo Bedoya Cardona y Álvaro  Granada Gaviria, refieren ser testigos del hecho victimizante,  menester es señalarle que éste debe ser presentado ante  la autoridad competente, es decir, a la Fiscalía 16 Seccional  de Cartago, donde se encuentra el proceso de investigación por  el homicidio del señor José Gilberto Arias.  

Acorde  con lo anterior, en unidad de criterio con el fallador constitucional  de primer grado, para la Corte surge claro que en el asunto que se  trae a conocimiento del juez de tutela no se encuentran comprometidas  las garantías fundamentales de la accionante tal  y como lo quiere hacer ver la libelista, por cuanto así lo  demuestran los elementos materiales probatorios analizados en el  presente caso.  

Por  consiguiente, acertó el Tribunal A  quo al  negar  el amparo invocado  y,  por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  –  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  –  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          T-077          de 2018      

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