STP7529-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7529-2020  

Radicación  nº 112481  

Acta  194  

Bogotá  D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LUIS  MARÍA MONJE ROJAS,  a través de apoderado, contra la Sala de Casación  Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia  y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y  vida digna, al interior del proceso ordinario laboral que promovió  contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, radicado interno de la Corte No. 75590.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el  Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, así como las  demás partes e intervinientes dentro del mencionado proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación desconoció el precedente jurisprudencial  frente a la aplicación del principio  de condición más beneficiosa  y de manera injustificada le negó a LUIS  MARÍA MONJE ROJAS el  derecho a la pensión de invalidez que reclamó ante  Colpensiones por la vía ordinaria laboral.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 7 de septiembre de 2020, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos  de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala de Casación Laboral señaló que su  decisión sí tuvo de presente el criterio  jurisprudencial que permite aplicar el principio constitucional de la  condición más beneficiosa, no obstante, el accionante  no cumplía con la totalidad de requisitos exigibles, como por  ejemplo que la invalidez se hubiese estructurado dentro de los tres  años siguientes a la entrada en vigencia del nuevo régimen  pensional. Por lo anterior solicitó negar el amparo reclamado.  A su repuesta allegó copia de la sentencia cuestionada.  

2.  La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se refirió  a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencia judicial y precisó que en el presente caso  no se materializó ningún vicio o vía de hecho  que afectara los derechos fundamentales del actor.  

3.  El Instituto de Seguros Sociales – ISS en Liquidación, alegó  falta de legitimación en la causa argumentando que quien  estaba llamado a intervenir en la actuación era la  Colpensiones por haber hecho parte del proceso ordinario laboral.  

4.  Los accionados y vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por LUIS  MARÍA MONJE ROJAS,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar  que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

3.  Por ende, en  atención a la presunción de acierto y legalidad de las  decisiones judiciales, más aún tratándose de una  sentencia adoptada en sede extraordinaria de casación, su  prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías  de hecho concretadas en los requisitos específicos de  procedibilidad como los enunciados anteriormente.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una cuarta  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya  fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado  que si no se casaron los fallos de instancia fue por  la falta de técnica en la presentación del recurso  extraordinario.  

4.  En  el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta  por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia  confutada adolece de defecto por desconocimiento del precedente, por  cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido  categórica e insistente en sostener que, de conformidad con el  principio de condición  más beneficiosa,  resulta dable aplicar una norma derogada así no sea la  inmediatamente anterior a la regla jurídica vigente y  aplicable al asunto, contrario lo considerado por la Sala de Casación  Laboral accionada que considera, solo puede aplicarse la norma  anterior, sin hacer una búsqueda selectiva de normas derogadas  que se acomode a la situación fáctica del reclamante.  

En  lo atinente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la  Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de  los parámetros reseñados, toda vez que:  

El  caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la presunta vulneración de derechos  dotados de carácter fundamental por la propia carta política  y/o por la jurisprudencia.  

Contra  la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de  defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, por tratarse  de una sentencia emitida en sede casacional.  

La  acción se promovió dentro de un término  razonable y proporcional, ya que, si bien se formuló hasta el  mes de septiembre de 20201,  esto es, los términos para el reclamo de derecho fundamentales  que no se circunscribieran a la salud, vida y libertad, se  encontraban suspendidos según acuerdo del Consejo Superior de  la Judicatura.  

De  igual forma, se identificaron los fundamentos fácticos, las  pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas,  reproche que formuló al interior del proceso judicial laboral,  siendo la base jurídica de la demanda ordinaria y  los recursos interpuestos, y finalmente, no  se discute por esta vía una sentencia de tutela.  

Por  lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de  procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación  u omisión del órgano accionado y/o vinculados capaz de  afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del  accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo  constitucional.  

5.  Al  tenor de la censura contraída, deviene  indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el  precedente puede definirse como:  

«(…)  aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se  habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución  de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un  juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.  

La  pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa,  cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa  como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso  a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico  semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son  semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe  resolver posteriormente». (CC  T-292/06).  

Pero  debe señalar la Sala, que el precedente no es una conditio  sine qua non para  el funcionario judicial, pues también entran en juego los  principios de autonomía e independencia de la administración  de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible  que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre  y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos  condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del  servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al  obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y  autonomía judicial.  

Por  otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente  judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que:  

«En  este sentido puede concluirse que el  juez ordinario está sometido a las restricciones  interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema  en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo  llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar  la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos  similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC  T – 698/04).  

Posteriormente,  la misma Corporación reiteró:  

«4.1.  Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de  la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia  y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las  jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que  la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar  la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de  unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal  manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en  precedente judicial de obligatorio cumplimiento». (CC  SU-354/17).  

Al  tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se  configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  (CC T-459/17).  

Vistas  así las cosas, se considera necesario traer a colación  las posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional  frente al campo de acción del principio de condición  más beneficiosa cuando se reclama la pensión de  invalidez.  

Por  un lado, el máxmo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria  ha decantado de manera reiterativa, como se aprecia en el fallo aquí  cuestionado, que es jurídicamente viable aplicar el principio  constitucional aludido siempre que se acredite el cumplimiento de los  requisitos exigidos en el régimen pensional anterior y la  estructuración de la invalidez hubiese ocurrido dentro de los  tres años siguientes a la entrada en vigencia del nuevo  régimen. Es decir, si para el presente asunto el accionante  requería la aplicación del artículo 39 de la Ley  100 de 1993, literal a)  en su versión original, debía demostrar su calidad de  afiliado activo para el momento del cambio normativo (26 de diciembre  de 2003), contar con al menos 26 semanas cotizadas al momento de  producirse la invalidez y demostrar que la estructuración de  la invalidez ocurrió entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26  de diciembre de 2006.  

Lo  anterior, según lo ha explicado la misma Corte, porque «[s]olo  es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos  hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas  con una expectativa legítima.  Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero  suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social  frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la  condición más beneficiosa. Después de allí  no sería viable su aplicación, pues este principio no  puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de  adecuación de los preceptos a una realidad social y económica  diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico,  jamás estático.  Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de  2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la  Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en  el principio de la condición más beneficiosa para las  personas con expectativa legítima, ulterior a ese día  opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este  postulado constitucional». (CSJ  SL2358-2017) (Resalta la Sala).  

Siguiendo  ese derrotero, en la misma sentencia precisó los siguientes  parámetros que darían lugar a la aplicación de  la condición más beneficiosa así:  

«3.        Recapitulación  

Recapitulando,  se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del  principio de la condición más beneficiosa, cuando se  cumplan los siguientes supuestos:  

3.1        Afiliado  que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo.  

a)  Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando.  

b)  Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26  de diciembre de 2003.  

c)  Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26  de diciembre de 2006.  

d)  Que al momento de la invalidez estuviese cotizando,  y  

e)  Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la  invalidez.  

                              

2. Afiliado                  que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo.    

a)  Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.  

b)  Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha  data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre  de 2002.  

c)  Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26  de diciembre de 2006.  

d)  Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y  

e)  Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su  invalidez.  

4.        Combinación  permisible de las situaciones anteriores  

A  todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la  pensión de invalidez bajo la égida de la condición  más beneficiosa, la combinación de las hipótesis  en precedencia, así:  

4.1        Afiliado  que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando  se invalidó no estaba cotizando  

La  situación jurídica concreta se explica porque el  afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre  de 2003, se encontraba cotizando al sistema y   había aportado  26 semanas o más en cualquier tiempo.  

Si  el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la  época del siniestro de la invalidez – «hecho que hace  exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir  entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006,  pero  tenía 26 semanas de cotización en el año  inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último  supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado.  

Aunque  suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del  cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se  encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26  semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación  jurídica concreta.  

4.2  Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio  normativo y cuando se invalidó estaba cotizando  

Acá,  la situación jurídica concreta nace si el afiliado al  momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003,  no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más  semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el  26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.  

Ahora,  si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez  – «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»-  que  debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de  2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier  tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación  del postulado de la condición más beneficiosa. La sala  juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último  supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio». (Resalta  la Sala).  

Por  su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-442 de 2016, luego  de referirse a las diferencias entre la  jurisprudencia de esa Corporación y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas  aplicables a una pensión de invalidez en virtud del principio  constitucional de la condición más beneficiosa,  concluyó que resultaba aplicable no solo  la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente  anterior (Ley 100 de 1993), sino también la antecedente a esta  última (Decreto 758 de 1990), siempre que la persona acredite  el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización  previstas en este último antes de expirar su periodo de  vigencia.  

Frente  a las diferencias entre una y otra Corte, la sentencia SU-442 de 2016  precisó:  

5.  Diferencias entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez, en  virtud del principio constitucional de la condición más  beneficiosa.  

[…]  

5.2.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no  solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente  anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta última  (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión  de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la  densidad de semanas de cotización previstas en este último  antes de expirar su periodo de vigencia.  

   

En  contraste, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia de forma predominante ha limitado el  alcance de la condición más beneficiosa, de tal suerte  que en virtud suya solo podría aplicarse la norma  inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.  En consecuencia, está en discusión en la jurisprudencia  nacional si una situación de invalidez estructurada en  vigencia de la Ley 860 de 2003 podría estudiarse no solo  conforme a esta última y la inmediatamente anterior, Ley 100  de 1993 en su versión original, sino también con  arreglo a una más antigua a esta última, como sería  el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprobó el Acuerdo 049  de 1990».  

Finalmente  concluyó la Corte, «el  principio de la condición más beneficiosa no se  restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de  la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a  todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o  beneficiario haya contraído una expectativa legítima,  concebida conforme a la jurisprudencia».  

Ante  ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas,  aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que  jurídicamente, en principio, admiten que el principio de la  condición  más beneficiosa  en materia de pensión de invalidez cobija o se predica del  régimen inmediatamente anterior al vigente para el momento en  que se estructura la invalidez, sin embargo, el distanciamiento  radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepción  a tal regla jurídica y es cuando el solicitante se encuentre  en  una situación de afectación intensa a sus derechos  fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la  vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas  condiciones  y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en la  sentencia de unificación traída a colación,  tesis que no es considerada por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial al aplicar  el principio de condición más beneficiosa lo hace con  independencia de las calidades de los petentes.  

6.  En  el caso particular, contrario a lo sostenido por el actor, se observa  que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia sí hizo un estudio respecto de la aplicación  del principio constitucional de la condición más  beneficiosa en materia de pensión de invalidez, sin embargo, a  la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha de  estructuración de la invalidez y la situación fáctica  que se analizaba, encontró que el demandante no cumplía  con los requisitos para acceder a la pensión reclamada.  

Así,  se tiene entonces que, la accionada, en la providencia que se  cuestiona, respetó su propio precedente ya consolidado y  mantuvo su postura sobre la procedencia del principio de la condición  más beneficiosa, no encontrándola procedente en el caso  de MONJE  ROJAS por  haberse estructurado su invalidez por fuera del criterio de  temporalidad establecido (folio 12, numeral 3.1. literal  c)  de la cita jurisprudencial:  

«[P]artiendo  del supuesto fáctico discutido por el censor, y que fue  establecido por el Tribunal, esto es, que para el momento de la  estructuración de la invalidez el afiliado se encontraba  cotizando y teniendo en cuenta que, según la historia laboral,  cuando se dio el cambio normativo también realizaba aportes,  las reglas para la aplicación de la condición más  beneficiosa en este caso, corresponden a las indicadas en el numeral  3.1. antes transcrito.  

Obsérvese  que, en esta hipótesis, la densidad de 26 semanas cotizadas se  debe constatar en cualquier tiempo anterior al 26 de diciembre de  2003 (cuando entró a regir la Ley 860 de 2003) y a la  invalidez; de ahí que el colegiado incurrió en error al  exigir que tales cotizaciones fuesen cumplidas en el año  inmediatamente anterior a tales eventos.  

Sin  embargo, tal equivocación no resulta trascendente y por ende,  no tiene la virtualidad de casar la sentencia, pues para  la procedencia de la pensión de invalidez en los términos  de la norma anterior (artículo 39 de la Ley 100 de 1993), en  aplicación de la condición más beneficiosa, no  solo es necesario establecer la densidad de aportes en los términos  de la jurisprudencia transcrita, sino cumplir con el requisito  señalado en el literal c) del mencionado numeral 3.1 de esa  decisión, el cual no se encuentra satisfecho, pues la  invalidez aconteció el 8 de julio de 2011.  

Así,  pese a que, de conformidad con la historia laboral denunciada, Luis  María Monje Rojas contaba con las 26 semanas de aportes antes  del 8 de julio de 2011 e igualmente, antes del 26 de diciembre de  2003, lo  cierto es que no cumple con la regla de temporalidad para la  aplicación de la condición más beneficiosa».  

De  lo anterior, se  puede concluir que para el caso concreto el Cuerpo Colegiado  accionado reiteró su tesis jurisprudencial2   sobre el tema de aplicación del principio de condición  más beneficiosa en pensión de invalidez cuando la fecha  de estructuración no se produce dentro de los tres años  siguientes la entrada en vigencia del nuevo régimen.  

En  tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de casación  propuesto, la Corporación accionada aplicó el  precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo  que mal podría calificarse su actuación como una  auténtica vía de hecho que habilite la intervención  del juez de tutela en el asunto.  

Además,  es necesario recordar que frente  a interpretaciones diversas y razonables  de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de  criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que  considere más ajustada al caso concreto, sin que ello  convierta el  pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial  arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la  ley y/o  el precedente sobre  el tema.  

De  esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una  decisión con base en su jurisprudencia, que según su  criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental  alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la  competencia y autonomía constitucional y legal. Así lo  que observa esta Sala de Tutelas es que la decisión adoptada  se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones  posibles.  

Sin  más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las  causales específicas de prosperidad denunciadas por el actor,  la Sala negará la solicitud de amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado por LUIS  MARÍA MONJE ROJAS,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según acta individual de reparto se asignó el 3 de          septiembre de 2020.  

2          Véase además de las ya citadas, CSJ SL5439-2019,          SL, SL5370-2017, SL5371-2019 y SL5345-2019, entre otras.  

      

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