STP7389-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP7389-2020  

Radicación  #109502  

Acta 161  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación interpuesta dentro de la acción de  tutela presentada por LISEL JORDAN SCHOENBOHN, por medio de  apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo a los derechos fundamentales de la accionante.  

A la acción  fueron vinculados el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá,  la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la  Administradora del Fondo Pensional –Porvenir S.A.- y las partes  e intervinientes en el proceso laboral 11001310502920180003600.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

LISEL JORDAN  SCHOENBOHN presentó demanda ordinaria laboral, solicitando la  nulidad de su traslado de régimen pensional de prima media con  prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen  de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A.  

Manifestó  la solicitante que al momento de la vinculación el asesor de  Porvenir S.A. no le expuso las consecuencias del cambio de régimen.  Así mismo, aseguró que mediante comunicado la  administradora del fondo de pensiones le señaló la  conveniencia del traslado, en atención a la imposibilidad de  pensionarse en Colpensiones, ante la falta del número mínimo  de semanas necesarias para acceder a ese derecho.  

El Juzgado 29  Laboral del Circuito de Bogotá conoció en primera  instancia del proceso. Declaró la ineficacia del traslado de  LISEL JORDAN SCHOENBOHN y condenó a Porvenir S.A. a reembolsar  a favor de Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con  motivo de la afiliación. La decisión fue apelada por  Porvenir S.A.  

La segunda  instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá que, mediante providencia del 10 de septiembre de  2019, revocó el fallo y absolvió a los demandados de  las pretensiones formuladas en su contra. Al efecto, consideró  que no era procedente la anulación del traslado de régimen  pensional, toda vez que fue deseo de la parte actora pertenecer al  régimen de ahorro individual con solidaridad.  

Señala la  accionante  que la decisión adoptada por el  Tribunal Superior de Bogotá carece de motivación y  desconoce el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, en  el cual la carga de la prueba se invierte, siendo las aseguradoras de  fondos de pensiones quienes se encuentran en el deber de demostrar  que brindaron la información completa a sus posibles  afiliados.  

Al  estimar violentados sus derechos fundamentales LISEL  JORDAN SCHOENBOHN acudió  al juez de tutela. Su pretensión es que se revoque la  sentencia del  10 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, y se ordene a dicha autoridad emitir un  nuevo pronunciamiento que declare la nulidad de su afiliación  a Porvenir S.A.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante auto del  5 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela,  corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como  a los demás vinculados, y  dispuso notificar la iniciación del trámite a las  partes e intervinientes.  

Porvenir S.A.  señaló que la demanda no cumple con los requisitos de  procedibilidad de tutela contra providencia judicial por lo que la  misma se torna improcedente.  

Colfondos S.A  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

La Sala Laboral  del  Tribunal Superior de Bogotá indicó  que la decisión fue adoptada con base en los presupuestos  probatorios, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, sin que  se hayan desconocido los derechos fundamentales de la peticionaria.  

Avio Electro  Reparaciones LTDA., en calidad de tercero coadyuvante, manifestó  que la autoridad judicial actuó conforme a derecho. Pidió  negar las pretensiones demandadas.  

Jardines de Chía  S.A.S. y Flores el Ciprés S.A.S expusieron la necesidad del  análisis de fondo que ameritaba la presente acción  constitucional, al ser la pensión un derecho de suma  importancia en el ordenamiento jurídico colombiano.  

Colpensiones  aseguró que solo fue notificado del auto admisorio de la  tutela, pero no del contenido de la misma. Solicitó declarar  la nulidad de lo actuado desde el auto de admisión.  

El Juzgado 29  Laboral del Circuito de Bogotá guardó  silencio al traslado de la tutela.  

La Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Evidenció  que LISEL  JORDAN SCHOENBOHN  presentó recurso extraordinario de casación, cuya  concesión estaba a la espera de ser definida por la  corporación accionada. Así, estimó que al  encontrarse aún en discusión en la jurisdicción  ordinaria las pretensiones de la solicitante, la acción de  tutela resulta improcedente.  

Inconforme con lo  anterior, la accionante impugnó el fallo sin aludir a los  motivos del disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En el caso bajo  estudio, pretende la interesada que se revoque  la sentencia del  10 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, y se ordene a dicha autoridad a emitir  nuevo pronunciamiento donde se declare la nulidad de su afiliación  a Porvenir S.A.  

Desde  ya indica la Sala, tal y como lo  precisó la primera instancia, que la censura planteada contra  el pronunciamiento judicial estudiado, incumple el presupuesto de  subsidiariedad.  

Lo  anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda  corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del  proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

Durante la  actuación se estableció que contra la sentencia laboral  de segunda instancia la demandante promovió el recurso  extraordinario de casación, cuya concesión fue negada  el 5 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá. No obstante, según consulta en el Sistema de  Información de Procesos Justicia Siglo XXI1,  se evidencia que el 23 de junio de 2020, la parte actora presentó  recurso de reposición y queja, los cuales aún no han  sido definidos por esa autoridad judicial.  

Así las  cosas, no puede pretender LISEL  JORDAN SCHOENBOHN  reemplazar  los mecanismos naturales de defensa de sus intereses ya activados,  por la acción de tutela.  

Es  en esa oportunidad procesal, ante  el funcionario competente, donde  debe la accionante presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus derechos  fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está  habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso  está en trámite.  

Asumir  una posición  como la pretendida  por la demandante,  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos  todavía en curso,  adelantados conforme a  la norma aplicable en cada caso.  

Ante tal panorama,  es claro que la acción de tutela resulta improcedente en los  términos del numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, por lo que se confirmará el fallo  impugnado.  

En razón de  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por LISEL  JORDAN SCHOENBOHN  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=290DOp5KI5Jc6Gtis2bLw9CFUg4%3d  

      

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