STP6966-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6966-2020  

Radicación  n.°  111332  

Acta  n.° 159  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta  frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad,  mediante la cual concedió el amparo al derecho de petición  invocado por Germán  Escobar Higuera  en contra de la Procuraduría General de la Nación, el  Ministerio de Educación Nacional, la Federación  Colombiana de Educadores -FECODE-, el Consejo Nacional Electoral, el  Partido Colombia Renaciente, la Gobernación de Norte de  Santander y la Institución Educativa Juan Pablo I.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  De  acuerdo al escrito introductorio, se conoció que el accionante  mediante escritos del 19 de febrero del año en curso, presentó  ante el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio de Educación  Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la  Federación Colombiana de Educadores – FECODE, el Partido  Colombia Renaciente, la Gobernación de Norte de Santander, la  Secretaría de Educación Municipal y la Institución  Educativa Juan Pablo I de esta ciudad, una serie de solicitudes  contenidas en un derechos de petición, sin que las mismas  hubieran sido atendidas por las referidas entidades.  

En  tal sentido señaló que, a través de los derechos  de petición presentados en concreto solicitó lo  siguiente:  

Consejo  Nacional Electoral.  

Se  le informe por cualquier medio físico o digital, si i) la  inscripción del señor Mario Vicente Figueroa Fernández,  identificado con cédula de ciudadanía número  88.261.335, como candidato del Concejo de la ciudad de Cúcuta,  está en firme o fue revocada; y ii) si tiene resolución  expedida en su contra por ser candidato al Concejo de la ciudad de  Cúcuta.  

Ministerio  de Educación Nacional, Federación Colombiana de  Educadores, Gobernación de Norte  de Santander,  Institución Educativa Juan Pablo I y la Secretaría de  Educación Municipal de Cúcuta.  

Le  certifique por cualquier medio físico o digital si i) la  señora Carmen Rosa Fernández Mora, identificada con  cédula de ciudadanía número 27.788.343, es  docente o no; ii) que nivel y/o condición ostenta, directiva,  rectora o coordinadora; iii) qué calidad de servidora pública  tiene dentro del Estado, y si es empleada pública, trabajadora  oficial o funcionaria pública; iv) qué cargo  actualmente desempeña y si es de carrera o en provisionalidad;  v) cuántos años lleva en el ejercicio de documente; vi)  en qué institución educativa labora, nombre y  ubicación; vii) cuál es su escalafón actual  dentro de la clasificación de educación pública  en Colombia; viii) cuales son las funciones que tiene en el cargo  actualmente; ix) que normas o leyes asume como funciones en el cargo  que desempeña; x) si las mismas (funciones) son de carácter  civil o administrativo de conformidad a los artículos 188 y  190 de la Ley 193 de 1994; xi) si las siguientes normas son las  únicas en funciones que debe desarrollar en el cargo, artículo  10 de la Ley 715 de 2001, artículo 130 y subsiguiente de la  Ley 115 de 1994, Decreto 2277 de 1979, Decreto 610 de 1980, Decreto  1246 de 1980, Decreto 907 de 1996 y Decreto 1075 de 2015; xii)  certifique cuales son las otras normas que en relación a las  funciones del cargo que actualmente posee debe cumplir y asumir.  

Procuraduría  General de la Nación  

Que  a través de cualquier medio físico o digital le informe  i) si la señora Carmen Rosa Fernández Mora, tiene  investigaciones en ese ente de control; y ii) enuncie las  investigaciones que la precitada ciudadana tiene por proselitismo  políticos o temas electorales; iii) si tiene investigaciones  por temas relacionados con contratación pública o  administración pública.  

Partido  Colombia Renaciente  

Solicitó  que a través de cualquier medio físico o digital i)  certifique cual es el mecanismo o procedimiento que se realiza para  dar aval a un candidato de elección popular en Colombia; ii)  si el señor Mario Vicente Figueroa Fernández, está  inscrito como candidato al partido Colombia Renaciente, al concejo de  la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander; iii) si al momento de  inscribirse como candidato estuvo en alguna causal de inhabilidad e  incompatibilidad que establece las leyes electorales en Colombia; iv)  certifique la fecha de la inscripción del precitado ciudadano  como candidato al Concejo de Cúcuta; y v) expida los  documentos aportados por el precitado a la inscripción como  candidato al Concejo de Cúcuta.  

Por  ello, solicitó el resguardo constitucional de los derechos  fundamentales de petición, debido proceso, a la información  pública y al habeas data y, en consecuencia, se les ordene a  las entidades en mención que procedan a resolver las  solicitudes presentadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta  concedió  el amparo al derecho de petición invocado por el demandante.  

Con respecto a la  Secretaría de Educación Municipal de esa ciudad dijo  que, si bien adjuntó al trámite  del  amparo pantallazo en el cual da cuenta de la respuesta emitida al  requerimiento del accionante, no allegó prueba de que la misma  fue puesta en conocimiento del interesado.  

Destacó que  el Partido de Colombia Renaciente y la Gobernación de Norte de  Santander, no emitieron pronunciamiento en el decurso  constitucional,  por tanto, aplicó la presunción de veracidad con  respecto a lo señalado por el demandante, en cuanto a la falta  de respuesta a su pedimento.  

Adujo que el  Consejo Nacional Electoral no respondió de fondo el  requerimiento del 2 de marzo de 2020, elevado por el accionante.  

Finalmente,  sostuvo que la Federación Colombiana de Educadores -FECODE-,  la Institución Educativa Juan Pablo I de Cúcuta, la  Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de  Educación Nacional, no vulneraron la garantía de  petición,  toda  vez que se pronunciaron frente a las reclamaciones del actor.  

En suma, dispuso:  

Primero:  TUTELAR el derecho fundamental de petición de GERMAN ESCOBAR  HIGUERA, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de  esta providencia.  

Segundo:  ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente  decisión, proceda a resolver de fondo la petición del  19 de febrero de 2020, presentada por el actor.  

Tercero:  ORDENAR a la Secretaría de Educación Municipal de  Cúcuta, que dentro del término dispuesto en  precedencia, proceda a notificar al actor por el medio más  expedito, el contenido de la respuesta del 20 de marzo de 2020.  

Cuarto: ORDENAR  al Partido Colombia Renaciente y a la Gobernación de Norte de  Santander, que en el término anteriormente dispuesto procedan  a resolver la petición del 19 de febrero de 2020, notificando  al actor en debida forma de lo allí resuelto y, en caso de no  ser competentes para pronunciarse sobre lo solicitado, remitir la  solicitud de manera inmediata a la autoridad competente, informándole  al peticionario dicha eventualidad.  

Quinto:  NOTIFICAR este fallo a las partes, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con  el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El Secretario de  Educación Municipal de Cúcuta informó que,  oportunamente, emitió  respuesta  al requerimiento interpuesto por el actor, además, que en la  contestación dentro del trámite constitucional aportó  «planilla de respuestas», en la cual se constata que el  escrito fue enviado por correo electrónico y recibido por ese  mismo medio por la parte interesada.  

Por lo anterior,  solicitó que se revoque el fallo en lo que tiene que ver con  su responsabilidad.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme con el  escrito de impugnación, corresponde a la Corte determinar si  el Secretario  de Educación Municipal de Cúcuta quebrantó  el derecho de petición invocado por el demandante, al no  emitir respuesta de fondo al requerimiento elevado el 24 de febrero  de 2020.  

2.1  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Conforme  al artículo 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

El  derecho de petición, según la jurisprudencia  constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que  los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y,  por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y  congruente con lo solicitado.  

Ha  indicado la Corte Constitucional en sentencia CC T-206-2018 que “(…)  dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución  del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del  término legalmente establecido para ello; y (ii) la  contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido,  de tal manera que permita al peticionario conocer la situación  real de lo solicitado”[24]. En esa dirección también  ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i)  la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de  fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y  la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.  

2.  De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce  que el 24 de febrero de la presente anualidad, Germán  Ernesto Escobar Higuera,  presentó petición ante la Secretaría de  Educación de Cúcuta, en el cual solicitó que se  certifique si Carmen  Rosa Fernández Mora  es docente de esa municipalidad, su nivel y/o condición, el  cargo que posee, el tiempo de servicio, Institución en la cual  labora, escalafón actual y las funciones que desarrolla.  Escrito al que se le asignó el radicado CUC2020ER005385.  

En  oficio ARCHIVAR 504-05 del 20 de marzo de 2020, esa dependencia del  orden municipal  emitió  respuesta, con la cual allegó la certificación laboral  de la mencionada, junto con el resumen de su historia profesional. La  cual fue enviada al correo electrónico  germanescobarhiguera@gmail.com.  

Para  acreditar el envío de la contestación, la accionada  allegó el «pantallazo»  del programa denominado «planilla  de respuestas enviadas»,  el cual contiene la información sobre los datos del  demandante, la radicación, la funcionaria que se pronunció  frente al pedimento, el nombre del interesado, su dirección.  Al tiempo que discrimina la forma de notificación, esto es,  por e-amil, incluso, obra la fecha y hora en que Germán  Ernesto Escobar Higuera  observó el correo, esto es, el 1 de abril de 2020, a las  10:37:47.  

Lo  expuesto, acredita que, contrario a lo señalado por el A  quo,  la demandada al momento de pronunciarse sobre de la acción de  tutela y antes de emitirse el fallo de primera instancia, no sólo  resolvió los interrogantes del actor, sino que le comunicó  aquello. Véase, que el correo electrónico al que fue  enviada la contestación, corresponde al proporcionado por el  accionante en este trámite excepcional.  

Así  las cosas, razón le asiste al impugnante al aducir que,  acreditó haber notificado la respuesta al interesado, por  tanto, la Sala revocará el numeral 3º del fallo impugnado  y, en su lugar negará el amparo al derecho de petición.  

3.  Para la Sala no merecen reparo las órdenes dispuestas por el A  quo,  con respecto al Consejo Nacional Electoral, el Partido Colombia  Renaciente y la Gobernación de Norte de Santander.  

3.1  En efecto, está acreditado que el 20  de febrero  de la primera entidad, el actor solicitó al Consejo Nacional  Electoral: «1.  Expresar su el señor MARIO VICENTE FIGUEROA FERNÁNDEZ,  su inscripción como candidato al consejo de la ciudad de  Cúcuta está en firme o revocada.2. Sírvase  expresar si el señor MARIO VICENTE FIGUEROA FERNÁNDEZ,  tiene resolución expedida en su contra por ser candidato al  consejo de la ciudad de Cúcuta».  

En  oficio del 2 de marzo siguiente, la mencionada le informó que  «conforme  a lo anteriormente expuesto, esta asesoría se permite informar  que revisado el sistema de información de correspondencia  SIICNE, no se encontró petición alguna sobre el señor  MARIO VICENTE FIGUEROA FERNÁNDEZ. En virtud de lo expuesto, se  envía respuesta parcial a la dirección de correo  registrada en la petición, entendiéndose con esta labor  de consecución de información, aclarado su  requerimiento».  

De  lo expuesto, se evidencia que la demandada no resolvió las  inquietudes del interesado, es más, de forma genérica y  ambigua menciona que no hay petición sobre Figueroa  Fernández sin  explicar a qué se refería con ello y su incidencia en  el objeto de cuestionamiento por parte  del  actor.  

3.2.  Por otro lado, el Partido Colombia Renaciente y la Gobernación  de Norte de Santander, ninguna mención hicieron frente a los  reparos del actor, pues guardaron silencio, aspecto que habilita la  aplicación de la presunción de veracidad, en tanto,  Germán  Ernesto Escobar Higuera  acreditó haber presentado solicitud de información y  afirmó no haber obtenido solución a su pedimento.  

4.  Tal  y como lo refirió el a  quo  se constata que la  Federación Colombiana de Educadores -FECODE-, la Institución  Educativa Juan Pablo I de Cúcuta, la Procuraduría  General de la Nación y el Ministerio de Educación  Nacional, no vulneraron la garantía de petición, en  tanto, respondieron los pedimentos del interesado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No.  3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR el  numeral tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR  el  amparo incoado al derecho de petición invocado por Germán  Escobar Higuera.  

Segundo.  CONFIRMAR en  lo demás la decisión de primera instancia.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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