STP6933-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6933-2020  

Radicación  nº 111861  

Acta  181  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  ROSAURA  CONCEPCIÓN ROMERO MUENTES,  a través de apoderado, contra  el fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2020 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  por medio de cual le  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía 15 Seccional de esa misma ciudad al  interior de la investigación No. 13-001-6001128-2017-09528 que  actualmente adelanta contra Michael Pitre Martínez, Luis  Rafael Lozano Guzmán y otras personas indeterminadas.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de  la accionante ROSAURA  CONCEPCIÓN ROMERO MUENTES  por parte de la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena al no  programar audiencia de formulación de imputación dentro  de la investigación  No. 13-001-6001128-2017-09528 que se sigue en ese despacho contra las  mencionadas personas por los delitos de fraude  procesal, falsedad en documento público, falsedad en documento  privado y suplantación personal.  

ANTECEDENTES  Y  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Refirió el apoderado de la actora que en el año de 2017  se formuló denuncia contra ante la Fiscalía General de  la Nación contra Michael Pitre Martínez, Luis Rafael  Lozano Guzmán y demás personas indeterminadas, por la  presunta comisión de los delitos de fraude  procesal, falsedad en documento público, falsedad en documento  privado y suplantación personal.  

2.  A la noticia criminal se le asignó el radicado No.  13-001-6001128-2017-09528 y en principio fue repartida a la Fiscalía  63 Seccional de Cartagena, quien había programado para el 13  de enero de 2020 adelantar audiencia de formulación de  imputación, no obstante, por reasignación interna de  trabajo la investigación pasó a la Fiscalía 15  Seccional, despacho que retiró la solicitud de audiencia de  imputación para estudiar nuevamente la carpeta.  

3.  Por lo anteriormente expuesto la actora considera vulneradas sus  garantías fundamentales y solicita se ordene a la Fiscalía  accionada disponer la programación de audiencia de formulación  de imputación.  

4.  Mediante auto de 26 de marzo del presente año la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la  presente acción de tutela, vinculó como demandadas a  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar,  a la  Fiscalía 15 Seccional de Cartagena y ordenó correr  traslado en calidad de terceros con interés a Michael Pitre  Martínez y Rafael Lozano Guzmán.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar  adujo que había corrido traslado de la demanda a la Fiscalía  15 Seccional.  

2.  Tanto la Fiscalía accionada, como las demás partes  vinculadas a este trámite, guardaron silencio durante el  término de traslado concedido para el efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 13 de abril de 2020, el Tribunal Superior de Cartagena negó  el amparo solicitado en  atención a que la Fiscalía aún cuenta con el  término legalmente establecido para desplegar actos  investigativos y formular imputación, si a ella hubiere lugar.  

En  ese sentido precisó que al tenor de lo señalado en el  artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la  Fiscalía cuenta con un término de 3 años,  contados a partir de la recepción de la noticia críminis,  para formular imputación, pues no podía dejarse de lado  que en esa actuación son más de tres los delitos  investigados.  

Finalmente  adujo que aun cuando no hubo respuesta por parte la Fiscalía  15 Seccional, no existían elementos de juicio que permitieran  advertir una presunta mora injustificada en su actuación,  máxime si en cuenta se tenía que el proceso le fue  asignado un día después de presentada la solicitud de  imputación por su homóloga 63 Seccional y junto con un  cúmulo de 3.170 investigaciones más.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó  insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de  su prohijada por la mora en la investigación y la necesidad de  adelantar audiencia de formulación de imputación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del  cual es su superior funcional  

2.  La  Sala a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación sobre  la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones que  se encuentran en curso.  

3.  De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones  que se encuentran en curso.  

La  Sala tiene como línea jurisprudencial1  respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando la  actuación judicial objeto de controversia se encuentra en  curso, la siguiente2:  

«El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

De  manera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de  1991, cuando el ordenamiento jurídico establezca otra  herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a  hacer uso del trámite constitucional, debe acreditar que  acudió en forma oportuna ante la autoridad administrativa o  judicial correspondiente, para que sea ésta la que analice la  posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente.  

Lo  anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio  irremediable,  toda vez que de no ser así, esto es, de asumirse la acción  de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando  así, un desborde institucional en el cumplimiento de las  funciones de ésta última.  

[…]  

4.  De esta manera, no resulta factible concurrir a esta acción  constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar  los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que en  audiencia se realice una explicación sobre los peritajes del  arma de fuego que le fue incautada, implicaría desnaturalizar  la acción de tutela, toda vez que se estaría  desconociendo su carácter residual y subsidiario, dado que el  accionante tiene a su disposición las vías judiciales  ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera adecuada, y  no acudir directamente a la acción constitucional,  convirtiéndola  en un escenario de debate y decisión de oposiciones.  

4.  En el presente caso, el apoderado de ROSAURA  CONCEPCIÓN ROMERO MUENTES  aduce que su prohijada ostenta la calidad de víctima en la  investigación con radicado No.  13-001-6001128-2017-09528 que actualmente adelanta la  Fiscalía 15 Seccional de Cartagena contra Michael  Pitre Martínez, Luis Rafael Lozano Guzmán y otras  personas indeterminadas, autoridad  que supuestamente le está vulnerando su derecho fundamental al  debido proceso porque injustificadamente se ha sustraído de la  obligación de formular imputación, aun contando con los  elementos materiales de prueba necesarios para ello.  

Por  tanto, depreca se  ordene a la autoridad accionada adelantar la audiencia de formulación  de imputación con fundamento en las pruebas que ha aportado a  la investigación.  

Sobre  este punto, es oportuno recordar que la acción de amparo de  los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente  contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

De  los elementos de prueba obrantes en la actuación, se puede  constatar que la investigación penal No.  13-001-6001128-2017-09528 que se censura  se  encuentra en trámite, es más, como  lo reconoce el apoderado de la accionante, la carpeta fue  recientemente asignada, por lo que es apenas razonable que quien  conoce de la misma adelante previamente un estudio de la evidencia  física allegada, la  denuncia y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se  presentaron los hechos, para finalmente determinar si ese acervo  probatorio es suficiente para formular imputación y hacer el  correspondiente llamado a juicio.  

Es  decir, el proceso se encuentra en curso en la etapa preliminar, sin  que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna  valoración al respecto, pues se desbordarían  competencias exclusivamente asignadas a la Fiscalía General de  la Nación.  

De  allí que, no  es posible entrar a determinar si es procedente desde ya formular  imputación como lo pretende la accionante, pues de ser así  el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de otras autoridades, cuando al interior de la  misma actuación podrá ejercer medios de defensa idóneos  para garantizar la protección de sus derechos.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que:  

«[l]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior de la investigación penal en donde se le  definirá acerca de lo aquí pretendido, máxime  que la misma accionante puede ayudar a la labor de la Fiscalía  aportando los elementos de prueba que tenga a su alcance y que  permitan esclarecer esas circunstancias que originaron la denuncia  como, es el fin perseguido por el ente fiscal.  

Recuerda  la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus  términos procesales es más efectivo que los medios  ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia  Constitución Política su artículo 86 determinó  que: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»,  disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales»,  de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él  primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.  

5.  Insiste la Corte, la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, pues se está  cuestionando un acto jurisdiccional y autónomo de la Fiscalía,  sobre el cual la actora no  señaló y, mucho menos demostró, una sola razón  jurídica para la procedencia excepcional de la tutela.  

Además  de lo anterior, el solo hecho no proceder a formular imputación  en la actuación no justifica per  se la vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso como víctima, pues  conforme lo indicó el a quo, el parágrafo 1° del  artículo 175 del Código de Procedimiento Penal otorga a  la Fiscalía un término máximo de 3 años  para formular imputación o disponer el archivo del proceso,  lapso que en el presente asunto este juez de tutela no advierte  acreditado puesto que si bien se indicó el 2017 como año  de presentación de la denuncia, no se tiene certeza exacta del  mes y día, por lo que entonces debe presumirse que, a la fecha  de presentación de la demanda de amparo aun contaba con el  término fijado en la ley.  

De  conformidad con lo anteriormente expuesto, se  impartirá confirmación a la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión a la investigación penal  objeto de reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5650-2019, 7 may. 2019, rad. 104230. STP5743-2019, 7 may.          2019, rad. 104263.  

2          CSJ. STP5925-2019, 9 may. 2019, rad. 104064.      

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