STP6758-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6758-2020  

Radicación  n° 649/110611  

Acta  131  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).    

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el  accionante Fredis  Ortega Martínez,  a través de apoderada,  contra  el fallo proferido el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que  declaró improcedente la tutela del derecho al debido proceso y  negó la dispensa constitucional en relación con el de  la salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Popayán y la Fiscalía 94  Seccional de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó  a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido al  actor con radicado N° 2019-000049-00, el Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad “San Isidro” de aquella urbe, el Juzgado  Treinta Penal Municipal con funciones de Control de Garantías  de Cali y el Consorcio Fondo de Atención en Salud para las  PPL.  

II.  HECHOS, FUNDAMENTOS, PRETENSIONES y ACTUACIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán en los siguientes términos:  

El  señor Fredis Ortega Martínez, a través de  apoderada judicial, sostuvo que el 27 de julio de 2019, ante el  Juzgado 9o Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Popayán, legalizaron su captura, imputaron los delitos de  “Homicidio Agravado”, “Fabricación, Trafico  y Porte de Armas, Municiones de uso privativo de las FFMM” y  “Rebelión Simple” e impusieron medida de  aseguramiento en centro carcelario; y, el 9 de marzo de 2020, ante el  Juzgado 1o Penal del Circuito Especializado de Popayán,  agotaron la audiencia de formulación de Acusación.  

Adujo  que conforme a la emergencia sanitaria actual, su reclusión al  interior de un establecimiento carcelario podría afectar su  estado de salud y vida, por lo cual solicitó la intervención  del juez de tutela a fin de modificar la medida de aseguramiento en  virtud del Decreto Legislativo 546 de 2020 por un “alternativo  de detención preventiva” en su domicilio.  

CONTESTACIÓN  A LA DEMANDA  

            

1. El          señor Juez 1o Penal del Circuito Especializado de Popayán,  

manifestó  que el 9 de marzo de 2020, adelantó la audiencia de  formulación de acusación contra el señor Fredis  Ortega Martínez, dentro del radicado N° 2019 00049 00 por  las conductas punibles de “Homicidio Agravado”,  “Fabricación, Trafico y Porte de Armas, Municiones de  uso privativo de las FFMM” y “Rebelión Simple”,  y programó para el 6 de agosto del mismo año la  audiencia preparatoria; sin vulnerar por ello los derechos  fundamentales del actor.  

2.  El señor Procurador 81 Judicial II Penal, precisó que  el accionante está privado de la libertad en virtud de una  medida de aseguramiento por la presunta comisión de 7  homicidios agravados, porte de armas de uso privativo y rebelión,  y pretende desconocer la subsidiariedad de la acción de  tutela, en tanto no ha agotado todos los recursos ordinarios y  extraordinarios que tiene a su alcance para modificar su lugar de  detención.  

3.  El señor Director del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de  Popayán, informó que las personas privadas de la  libertad como el señor Fredis Ortega Martínez, tienen  garantizado su acceso a los servicios de salud bajo protocolos de  bioseguridad y medidas para prevenir el contagio y propagación  del covid-19.  

Explicó  que al ingreso al centro carcelario efectúan desinfección  permanente de vehículos con cuaternario y PHMB; los  funcionarios son sometidos a protocolo de tamizaje, descontaminación  permanente por higienización con alcohol glicerinado, lavado  de manos, desinfección de calzado por detergente; instalaron  cámaras de descontaminación al ingreso a los  pabellones; todos los días limpian las zonas comunes con  aspersores manuales; en el procedimiento de levantada y encerrada los  internos deben desinfectar sus manos; y los internos que laboran en  áreas externas y semi-externas fueron dotados con tapabocas y  guantes; y fueron diseñadas y adecuadas áreas de  aislamiento en caso de alguna emergencia.  

Además,  que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL presta su  colaboración a las actividades de descontaminación, así  como la continua supervisión de síntomas respiratorios  a través de temperatura por termómetro infrarrojo,  prohibiendo la entrada de todo aquel con afecciones respiratorias.  

Punteó  que, por todas aquellas medidas en pro de la seguridad de los  reclusos, el personal administrativo y los dragoneantes, no existen  contagios por covid-19 al interior del centro carcelario, ni siquiera  personas en cuarentena o aislamiento.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

El  a  quo  mediante decisión del 8 de mayo de 2020 resolvió negar  por improcedente la tutela del derecho al debido proceso, por  ausencia del requisito de la subsidiariedad, puesto que el interesado  puede solicitar la detención domiciliaria transitoria  consagrada en el Decreto Legislativo N° 546 de 14 de abril de  2020; o la sustitución de la detención preventiva, a  efectos de que el respectivo juez resuelva sobre el particular.  

En  igual sentido, señaló que no se advierte una  vulneración a su derecho a la salud, pues las directivas  carcelarias están atendiendo los protocolos de seguridad para  velar por el estado de salud de los internos, en coordinación  con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL; aunado a que  el demandante no acreditó siquiera sumariamente diagnóstico  de enfermedad que lo sitúe en estado de vulnerabilidad frente  al covid-19.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la apoderada del demandante, quien sustentó el  disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción  tuitiva y enfatizó en que para la fecha de presentación  de la misma, era el único medio de defensa judicial que se  tenía al alcance para salvaguardar los derechos de su  asistido.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición  de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán.  

La  jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta  Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud  del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

En  efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al  quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías superiores.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a este excepcional  dispositivo, el interesado debe haber obrado con diligencia en los  referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el  medio judicial adecuado y el accionante deja de asistir a él,  no podrá acudir a la herramienta de tutela en procura de  lograr la guarda de un derecho fundamental (CC  T-480-2011).  

En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver la impugnación  presentada por el accionante Fredis  Ortega Martínez,  a través de apoderada,  contra  el fallo proferido el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que  declaró improcedente la tutela del derecho al debido proceso y  negó la dispensa constitucional en relación con el de  la salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Popayán y la Fiscalía 094  Seccional de esa misma ciudad.  

A  juicio de la parte actora, se afrentan las prerrogativas superiores  en el hecho de estar privado de la libertad en detención  preventiva, pese a que existen otras alternativas para evitar su  confinamiento en el establecimiento penitenciario y carcelario de  Popayán, y así evitar una situación de contagio  del Covid-19.  

Sobre  el particular, tal y como lo indicó el a  quo,  el implicado, quien se encuentra en detención preventiva,  cuenta con la posibilidad de convocar a audiencia ante el juez de  control de garantías, con el fin de solicitar la revocatoria o  sustitución de esa medida de aseguramiento, por una menos  restrictiva de los derechos fundamentales, la primera de ellas,  conforme lo dispone en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004,  el cual es claro en indicar que la procedencia  de la solicitud está sujeta a que el defensor presente “los  elementos materiales probatorios o la información legalmente  obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido  los requisitos del artículo 308”,  o en su defecto, dadas las circunstancias, la sustitución de  la detención preventiva, establecida en el artículo 314  ibídem.  

Igualmente,  cuenta con la alternativa de promover una solicitud de detención  domiciliaria transitoria, según las previsiones del Decreto  546 de 2020. Opciones que se encuentran vigentes, a su disposición,  y que en ningún momento se ha restringido la posibilidad de  interponer, como lo quiere hacer ver la apoderada libelista, quien no  especificó una situación concreta en que se le haya  obstaculizado la promoción de tales postulaciones.  

Ahora  bien, en lo relacionado con la protección del derecho a la  salud por el riesgo de un posible contagio del nuevo coronavirus  Covid -19, debe decirse que no,  pues si quiera enunciado y mucho menos aportado un dictamen médico  legal que dé cuenta de padecimientos concretos por parte del  actor. En todo caso, bajo el amparo del Decreto 546 de 2020, las  personas que tengan quebrantos de salud pueden ser «trasladadas  por el INPEC a los lugares que resulten más aptos para el  tratamiento o a las instituciones de salud que disponga por parte de  las autoridades competentes»1.  

Es  decir, que sus prerrogativas superiores no se advierten amenazadas  cuando existen disposiciones concretas dirigidas a tratar  enfermedades al interior del centro de reclusión, en caso de  que los reclusos no se vean beneficiados con algún mecanismo  sustitutivo de la privación de la libertad.  

A  lo adverado se suma que dentro del centro de reclusión no se  ha presentado ningún caso de contagio relacionado con el Covid  19, al momento de rendir el informe el Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San  Isidro” de Popayán; lo cual descarta la situación  de riesgo que quiere hacerse notar en el libelo introductorio.  

En  resumen, se torna improcedente un pronunciamiento sobre el asunto en  sede de tutela, pues el interesado cuenta con los mecanismos idóneos  que le brinda el ordenamiento jurídico y al verificarse que no  se encuentra en una situación tal que amerite la intervención  del juez de tutela.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas N°. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          Parágrafo          1º artículo 2º Decreto 546 de 2020  

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