STP665-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP665-2020  

Radicación  n°. 108619  

Acta  16  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  JUZGADO CUARTO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA,  contra el fallo  proferido el 27 de noviembre de 2019, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  mediante el cual  concedió parcialmente el amparo constitucional invocado en la  demanda formulada por JUAN  CARLOS CASTILLO CURREA,  contra el JUZGADO  CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS  – META, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite  se vinculó a los CENTROS  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS DE ACACÍAS Y BUCARAMANGA,  a la DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,  al JUZGADO QUINTO DE  EJECUCIÓN DE PENAS DE BUCARAMANGA  y a la autoridad recurrente.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante JUAN CARLOS CASTILLO CURREA que el 29 de julio de 2019,  pidió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de  Acacías copia del proceso radicado bajo el No. 2013-07604, al  igual que el «auto  No. 0814», mediante  el cual, tal autoridad le había concedido la libertad  condicional a otro condenado.  

Adujo  que el 22 de agosto siguiente, el juez ejecutor le informó que  no era posible expedir las copias solicitadas, debido a que el  proceso en cita, lo había remitido a los Juzgados homólogos  de Bucaramanga.  

Refirió  que el 2 de septiembre de 2019 solicitó al Juzgado Cuarto en  mención, que enviara su solicitud a los despachos de  Bucaramanga, a lo que se accedió el 13 de septiembre del año  anterior.  

Indicó  que el 30 de septiembre del año anterior, requirió al  Juzgado demandado para que le entregara copia de 3 sentencias de  constitucionalidad, las cuales necesitaba para estudiar la posible  vulneración de su derecho a la igualdad, pero para el momento  de la solicitud de amparo, dicha petición no había sido  contestada.  

En  ese contexto, impetró la protección del derecho de  petición y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado  accionado que expidiera las copias solicitadas.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia concedió la protección del derecho de  petición invocado por CASTILLO CURREA, al considerar que la  solicitud presentada por el demandante el 29 de julio de 2019, había  sido remitida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de  Bucaramanga, autoridad que la recibió desde el 1° de  octubre siguiente, sin que hubiera emitido pronunciamiento alguno y  como quiera que no emitió respuesta en el trámite de la  tutela, se debían tener por ciertos los hechos señalados  en la demanda.  

En  consecuencia, dispuso:  

Primero.  Conceder el amparo del derecho fundamental de petición del que  es titular Juan Carlos Castillo Currea y como consecuencia, ordenar  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas, contadas a partir de la notificación del presente  fallo, responda la petición que el accionante instauró  el veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) o en su  efecto, la remita al encargado de responderla, conforme lo expuesto  en la parte motiva de esta providencia1.  

De  otro lado, declaró improcedente el amparo frente al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías, por cuanto si  bien de forma tardía impartió el trámite  correspondiente a la solicitud presentada el 29 de julio de 2019,  finalmente lo realizó e informó al actor.  

Así  mismo, negó la tutela frente a los Centros de Servicios  vinculados, en razón a que no advirtió la vulneración  de los derechos del demandante por parte de dichas dependencias.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, la juez cuarta de ejecución  de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga la impugnó e  indicó que conoció del proceso cuya copia solicitó  el actor, pero desde el año 2009 no lo tiene bajo su  vigilancia, por cuanto fue objeto de una medida de descongestión,  correspondiéndole al Juzgado Quinto de la misma categoría  y ciudad, por lo que la petición no ingresó a su  despacho sino al Quinto y éste a su vez, la remitió a  los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá2.  

Por  lo anterior, señaló que no puede dar cumplimiento a la  orden constitucional y por ello, pidió la revocatoria del  numeral primero del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3.  Para el presente  caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con  ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien  a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del  de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al  respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T –  311 de 2013:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

En  el presente caso, JUAN CARLOS CASTILLO CURREA acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de su derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio, en razón a que no había impartido el  trámite respectivo a la solicitud de copia del expediente  2013-07604, presentada el 29 de julio de 2019.  

A  través del auto del 22 de agosto del año anterior, la  autoridad indicó que no era posible acceder a la pretensión  del accionante, debido a que el proceso en cita, había sido  remitido desde el año 2009 a los Juzgados homólogos de  Bucaramanga, por lo que el 3 de septiembre siguiente, ordenó  la remisión de la solicitud a dichos despachos judiciales,  situaciones que informó al demandante.  

Por  su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de  Bucaramanga señaló en el escrito de impugnación  que aunque en principio conoció de la actuación en  cita, la misma se había remitido al Juzgado Quinto de dicha  categoría y ciudad, por descongestión, por lo que la  solicitud no fue ingresada a su despacho sino al mencionado3.  

Adicionalmente,  se tiene que con posterioridad al fallo de primer grado, el Juzgado  Quinto en cita refirió que el 1° de octubre de 2019,  recibió la petición presentada por el accionante y  atendiendo que desde el mes de septiembre de 2016, remitió a  los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá el proceso  cuya copia solicitó el demandante, no contaba con las piezas  procesales requeridas por CASTILLO CURREA4.  

Por  lo anterior, el 28 de noviembre siguiente, dispuso remitir la  solicitud del actor a los Juzgados homólogos de Bogotá,  situación que le fue informada al demandante5.  

Con  tal panorama, considera la Sala que la solicitud presentada por  CASTILLO CURREA involucra el derecho fundamental de petición,  contemplado en el artículo 23 de la Constitución  Política.  

Además,  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga no  informó a la primera instancia lo señalado en el  escrito de impugnación, vale decir, que la solicitud en cita,  se encontraba en el Juzgado Quinto homólogo y que aquel, la  había remitido a los Juzgados homólogos de Bogotá  e informado al actor tal situación.  

Por  lo anterior, se deberá acceder a la pretensión del  recurrente, pues el Juzgado Cuarto en cita no vulneró los  derechos del actor y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas  de Bucaramanga impartió el trámite correspondiente a la  petición e informó al actor lo pertinente.  

Así  las cosas, se dispondrá revocar el numeral primero del fallo  emitido el 27 de noviembre de 2019 y en su lugar, se negará el  amparo invocado por JUAN CARLOS CASTILLO CURREA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  REVOCAR el numeral  primero del fallo emitido el 27 de noviembre de 2019 y en su lugar,  NEGAR el  amparo invocado por JUAN CARLOS CASTILLO CURREA, de acuerdo con lo  señalado en esta providencia.  

2°.  CONFIRMAR en lo  demás la decisión impugnada.  

3°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1.991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 65 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio 95 y ss ib.  

3          Folio 95 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio 100 y ss ibídem.  

5          Folios 101 y 102 ib.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *