STP663-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP663-2020  

Radicación  N°. 108432  

Acta  16  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÍTALO  ANDRÉS VELÁSQUEZ RAMÍREZ,  actuando a través de apoderado judicial, frente  al fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la  SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la  SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE SAN GIL,  y el JUZGADO  PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de  la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite  se vincularon a las partes e intervinientes en los procesos  identificados con los radicados 68679-31-84-002-2009-00031-02 y  68-679-3184-003-2012-00110-01.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“El  señor Ítalo Andrés Velásquez Ramírez,  presentó queja constitucional en contra de las autoridades  cuestionadas al considerar que la accionada le está vulnerando  sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, acceso  a la administración de justicia, prevalencia del derecho  sustancial sobre la forma», presuntamente vulnerados por los  accionadas.  

Refirió  el accionante, que nació el 27 de marzo de 1979; que su padre  José Ítalo Velásquez García contrajo  matrimonio civil con María del Carmen Ramírez Uribe el  día 6 de septiembre de 1977; que se divorció a través  de sentencia judicial; que su señor progenitor falleció  el 28 de junio de 2003, en Curití Santander.  

También  informa, que su progenitor tuvo una relación sentimental con  la señora Hortensia Urrea Vargas, madre de dos hijas, una de  ellas de nombre Ita Florina Urrea nacida el 22 de mayo de 2002, como  consta en el registro civil de nacimiento, serial No. 31153877.  

Indica, que el  documento que acredita el parentesco con su progenitor, le fue  agregado de manera irregular el apellido VELÁSQUEZ, sin que se  suscribiera el acta de nacimiento; que el número serial fue  modificado por el número 31153905, en la cual se indicó:  «modificación del serial 0031157877, por corrección  de apellidos y/o nombres que lo reemplaza por cambio de nombre de  inscrita según escritura pública número 1185 del  8 de julio 02»; que obtuvo copia de este cambio el 23 de  febrero de 2009, en la Registraduría del Estado Civil de San  Gil; que el nombre actual de la menor es Andrea Carina Velásquez  Urrea y en el registro civil está consignado como padre José  Ítalo Velásquez García.  

Manifiesta,  que siempre existió el rumor que ninguna de las dos hijas de  la señora Hortensia Urrea Vargas eran descendientes de mi  [sic] padre; inconforme con la situación, el tutelante  instauró «demanda de impugnación de la  paternidad» ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San  Gil, con el fin de demostrar que la menor Andrea Carina Velásquez  Urrea no es hija de su señor padre; que el operador judicial  declaró la prosperidad de la «excepción de falta  de legitimación en la causa por activa» por presentarse  la caducidad de la acción.  

Expuso, que la  autoridad judicial argumentó que la interposición de la  demanda fue el 23 de febrero de 2009, que en aplicación del  artículo 248 del código civil, transcurrieron más  de 140 días, desde la fecha en que el accionante precisó  el interés para demandar.  

Informa,  que presentó recurso de alzada ante la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quien  profirió sentencia el 8 de octubre de 2013, confirmando el  fallo de primera instancia, sustentó la decisión  manifestando, que al momento del fallecimiento del señor José  Ítalo Velásquez García tenía el  demandante pleno conocimiento de que éste no era el padre de  la menor, Velásquez Urrea como obra en la declaración  que surtió el 27 de febrero de 2007, ante el Juzgado Primero  Laboral de Bogotá; que la Magistratura tomó como fecha  para contabilizar el término de caducidad el 28 de junio de  2003, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 248  numeral 2 del Código Civil, que el término para  impugnar eran 300 días, y no como lo consagra la ley 1060 de  2006, que la demanda fue presentada el 23 de febrero de 2009; que era  evidente la caducidad de la acción.  

Indica, que  presentó demanda de casación quien determinó en  sentencia del 30 de abril de 2019, que los fallos no incurrieron en  ningún error.  

Que es  contradictoria la sentencia de casación con la verdad material  del proceso, que la representante legal de la niña en su  calidad de madre no se opuso a la prueba de ADN y la consideró  innecesaria en razón a que ella no era hija del causante  Velásquez García.  

Expresa que la  posición de la rama judicial en su labor de administrar  justicia es declarar la caducidad de la acción partiendo de un  hecho incierto; que la única evidencia con que cuentan las  diligencias acerca del enteramiento que el accionante tuvo sobre la  situación de la paternidad de la menor Andrea Carina es cuando  verifica a través del registro civil de nacimiento el 23 de  febrero de 2009.  

Solicita  se declare el amparo constitucional del tutelante y, que se considere  contrario a la constitución el fallo expedido por el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de San Gil del 3 de mayo de 2013, en  igual sentido la providencia del 8 de octubre de 2013, proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  igual ciudad, y la sentencia de casación del 30 de abril de  2019, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, con el fin de revisar la contabilización  de los términos para efectos de declarar la caducidad,  conforme a las normas consagradas en el artículo 105 del  Decreto 1260 de 1970, y las sentencias de esta Corporación”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  13 de noviembre de 2019, la  Sala de Casación Laboral advirtió que la decisión  del 30 de abril de 2019 de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la  sentencia del 8 de octubre de 2013 de la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, no configura  una violación constitucional, pues es producto de una  interpretación jurídica respetable, con apego a las  normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, en  tanto se hizo un análisis ponderado y de fondo en el campo de  la casación, apoyado en un adecuado análisis de la  situación fáctica y jurídica.  

Adicionalmente,  consideró que, aun cuando para la resolución de  determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios  jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la  orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no  es predicable colegir una violación constitucional por el  hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la  providencia, pues el Juez tiene libertad y autonomía judicial.  

Por  lo anterior, al no observar una actuación irregular o una  determinación anómala, negó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la  administración de justicia y la prevalencia del derecho  sustancial sobre la forma invocados por ÍTALO ANDRÉS  VELÁSQUEZ RAMÍREZ.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  18 de noviembre de 2019, ÍTALO ANDRÉS VELÁSQUEZ  RAMÍREZ,  actuando a través de apoderado judicial,  impugnó la decisión del 13 de noviembre de 2019 de la  Sala de Casación Laboral, aduciendo que el A  quo  desconoció que una sentencia que priva al demandante de  conocer quién y cómo se conforma su familia es, en  efecto, adversa a las garantías fundamentales, pues es  discriminatorio que el sistema judicial lo obligue, por una conjetura  como es la caducidad de la acción para impugnar la paternidad,  a reconocer como media hermana a una persona ajena a sus nexos  familiares.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque la decisión del 13 de  noviembre de 2019 de la Sala de Casación Laboral y, en su  lugar, se deje sin efectos la decisión del 30 de abril de 2019  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente evento, ÍTALO  ANDRÉS VELÁSQUEZ RAMÍREZ cuestiona,  por vía de tutela, la decisión del 30 de abril de 2019  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual no casó la sentencia del 8 de octubre de 2013  de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil,  pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido  proceso, la igualdad, el acceso a la administración de  justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma.  

Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  porque no  se advierte defecto alguno en la argumentación y  fundamentación con la que la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fundamentó  la decisión controvertida, ni  se evidencia arbitraria, sino razonable  y ajustada a derecho.  

Esto  debido a que, aunque ÍTALO  ANDRÉS VELÁSQUEZ RAMÍREZ afirma que hubo una  mala interpretación en la fecha en que empieza a correr el  término de caducidad de la acción para impugnar la  paternidad, pues en su opinión sólo se tiene certeza de  la inexistencia de la relación filial una vez se obtienen los  resultados negativos de la prueba de ADN, la Sala Civil, en la  decisión controvertida, citando la sentencia CSJ SC 27 nov.  2007, rad. 1995 05945 01, estableció que:  

“[L]as  circunstancias que originaron el conocimiento del actor sobre la  ausencia de nexo de paternidad entre su progenitor y la que en el  caso actual pasa por su hermana, así como la fecha de su  ocurrencia, pueden ser acreditados de cualquier manera legalmente  aceptada, en tanto no existe requisito especial para el efecto,  siendo ese un punto trascendental al momento de establecer si la  acción fue propuesta dentro de término”.  

Igualmente,  en razón a la sentencia CSJ SC 16 feb. 1994, rad. 4109,  reiterada en SC 21 may. 2010, rad. 2004-00072-01, concluye que:  

“[E]l  estado civil, los hechos que dan lugar al mismo y aquellos de los que  pueda inferirse la falta del vínculo de paternidad o de  maternidad, son aspectos diversos aunque relacionados entre sí,  por ello, la exigencia probatoria respecto del primero aducida por el  recurrente no es aplicable para los demás, en la medida en que  el ordenamiento no prevé que la demostración de la  filiación o del conocimiento de su inexistencia esté  sometida a un requisito ad-probationem, es decir, que existe libertad  para acreditarla mediante confesión, dictamen especializado,  testimonios, etc”.  

Por otro lado, en  la decisión controvertida fue analizado el término de  caducidad de la impugnación de paternidad, en virtud de las  pruebas obrantes en la actuación, de la siguiente manera:  

“Realmente,  el demandante aceptó haberse enterado antes de tal óbito,  pues, así lo expuso en el juicio promovido por María  del Carmen Ramírez Uribe ante el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Bogotá, allegado como prueba trasladada, al  declarar que la encartada «es la hija de Hortensia Urrea y  (que) mi padre muchísimo antes de fallecer me dijo que esa  menor era hija de Hortensia con otro hombre, pero que él había  tomado la decisión de responder o de ayudar económicamente  a Hortensia y sus dos hijas»”.  

Por  lo anterior, se  tiene que,  mediante un control constitucional, pues la acción de amparo  ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales,  las decisiones en controversia se vislumbran razonables por estar  ajustadas a la norma aplicable, a la jurisprudencia vinculante del  órgano de cierre de la legislación ordinaria y a las  pruebas obrantes en la actuación procesal.  

Así  entonces, no se realizará un  pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las instancias en  el conteo del término de caducidad, como pretende el  accionante, pues es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia  del juez de tutela, que no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes ni es  el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción  no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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