11247(30-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11247  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

                                       Nilson Pinilla Pinilla   

                                       Aprobado acta N° 058   

Bogotá,  D. C., mayo treinta (30) de dos mil  dos (2002).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  ADRIÁN  ALEXÁNDER  OSPINA  CASTRO,  contra  la  sentencia del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  que  confirmó  la  condena proferida por el  Juzgado  Treinta  y  Dos  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  por  homicidio  preterintencional.   

HECHOS  

Hacia las diez de la noche del 21 de marzo de  1994,  en  el  sector  de  la  calle  105  con  carrera  73,  barrio Pedregal de  Medellín,  a  raíz  de  discrepancias  que  esa  día  habían  tenido  por la  ocupación  de  un  campo  de  fútbol,  se  suscitó  una reyerta entre ADRIÁN  ALEXÁNDER  OSPINA  CASTRO  y  JUAN  FELIPE  MURIEL  CASTRO, contra los hermanos  Alejandro  y  Mauricio  de  los  Ríos  Ríos,  lanzándole  los  dos primeros a  ALEJANDRO  envases de vidrio, a quien finalmente ADRIÁN ALEXÁNDER lesionó con  una  navaja,  causándole  la muerte, debida a “choque hipovolémico por   heridas de pulmón y corazón” (f. 38).   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  investigación  y  oídos  ADRIÁN  ALEXÁNDER  OSPINA  CASTRO  y  JUAN  FELIPE  MURIEL  CASTRO  en  indagatoria, la  Fiscalía  13  Seccional de Medellín les impuso detención preventiva, el 30 de  agosto  de  1994  (fs.  73  y  Ss.). Cerrada la instrucción, el 21 de diciembre  siguiente  les  fue  dictada  resolución  de  acusación  (fs.  181 y Ss.), por  homicidio  simple,  que fue recurrida por la defensa y el 25 de enero de 1995 la  confirmó  la  Fiscalía  Delegada  ante los Tribunales Superiores de esa ciudad  (fs. 215 y Ss.).   

Correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito  de  Medellín  adelantar  el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 13 de  junio  de  1995  condenó  a  OSPINA  CASTRO por homicidio preterintencional, al  considerar  que  no  existe  certeza  sobre el dolo homicida, en tanto que “el  resultado  muerte excedió su real intención de lesionar”, motivo por el cual  “suscribirá  el  fallo de condena por el delito preterintencional que regulan  los  artículos 38 y 325 del Código Penal” anterior, imponiéndole 12 años y  6  meses  de  prisión,  10  años  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  y  la obligación de indemnizar los perjuicios de “todo orden” en  el  equivalente  a  600  gramos  oro.  Absolvió a JUAN FELIPE MURIEL CASTRO del  homicidio  investigado,  al  deducir  que  “no  participó  con ayuda eficaz o  convenida” (fs. 275 y Ss.).   

Ese  fallo  apelado fue apelado en defensa de  OSPINA  CASTRO  y  confirmado  el  11  de  agosto del mismo año por el Tribunal  Superior  de  Medellín (fs. 303 y Ss. ib.), mediante sentencia que es objeto de  casación.   

LA DEMANDA  

El  defensor  acude  a  la  causal primera de  casación,  para  formular  el  único  cargo al fallo impugnado, por violación  indirecta  de  los   artículos  “20.4”  (sic) y 325 del decreto 100 de  1980.   

Sostiene  que el sentenciador incurrió “en  varios  errores  de  derecho  que se presentan en la misma, al dejar de apreciar  pruebas  legalmente producidas; acoger como demostrados hechos que no tienen tal  calidad;  a  la  vez  apreciar  erróneamente  prueba  al otorgarle valor que no  tiene”.   

Según  la demanda, el error de derecho   surgió  “al  aceptar en la apreciación de las pruebas, como única verdad el  testimonio  del menor hermano del occiso, de nombre Mauricio de los Ríos Ríos,  por  falso  juicio de convicción, y desechar con tal fundamento las confesiones  de  los  procesados,  y los testimonios de las señoras Marleny Muñoz y Biviana  María Villa, y del señor Arturo Salazar Duque”.   

Sostiene que en relación con la declaración  del  hermano  de  la  víctima,  el  Tribunal no apreció el parentesco entre el  deponente  y el occiso, la minoridad de aquél que lo hace “sugestionable” y  el  interés  de justificar la conducta propia y la de Alejandro en los sucesos,  en  la medida que los procesados y “algunos testigos” presenten a Mauricio y  a  Alejandro  como  los agresores que dieron lugar al encuentro armado, mientras  que  Mauricio  señala  a  Adrián  Alexánder y a Juan Felipe como los injustos  atacantes.   

Afirma  el  censor que al Tribunal tampoco le  interesó  “el  contradictorio estado de percepción” del declarante, cuando  confundió  una  “botella de cerveza con un revólver” y que a una distancia  de  unos  treinta  metros  sea  capaz de precisar quién sacó la navaja y se la  clavó  en  el  pecho a su hermano, factores de credibilidad que sí se tuvieron  en  cuenta  en  relación  con  la  valoración probatoria a que fue sometida la  declaración de Marleny Muñoz.   

Pone   de   presente   que  Mauricio  negó  enfáticamente  que  su  hermano  Alejandro  tuviera una navaja, aspecto del que  dieron  cuenta los testimonios de Marleny Muñoz, Biviana María Pérez y Arturo  Duque,  deponencias  que no hacían falta para demostrarlo, no sólamente porque  los  procesados en las indagatorias se ocuparon de tal aspecto, sino porque JUAN  FELIPE MURIEL CASTRO exhibió una cicatriz en uno de sus dedos.   

Manifiesta que este hecho está señalando el  afán  del  testigo Mauricio de los Ríos Ríos en faltar a la verdad, ocultando  de  paso  toda  conducta   injusta  o  agresiva  de  parte  de  su hermano.   

Tal  aspecto  también  se  destaca  con  la  negativa  del  declarante  a  que  se  hubieran  lanzado improperios, insultos o  palabras  de  grueso  calibre,  que  es  sabido que se producen en esta clase de  confrontaciones.   

Según el demandante, el Tribunal incurrió en  error  “por  falso  juicio  de  convicción,  al desatender la versión de los  hechos  que  emerge  de  los testimonios de las señoras Marleny Muñoz, Biviana  María  Villa  y  señor  Arturo  Duque  Salazar,  con argumentos exangüez, sin  fuerza  alguna, y que no se presentó en el examen del testimonio de Mauricio de  los   Ríos,  que  en  dicha  deponencia  se  presentaron  protuberantes”  (f.  333).   

A  continuación  se ocupa de lo relatado por  esos   tres  declarantes,  criticando  que  el  ad  quem  no  les  hubiera  dado  credibilidad,  por  el  hecho de no coincidir con lo aseverado por el hermano de  la  víctima,  cuando  la  verdad es que tales personas carecen de vínculos con  los  involucrados.  Tampoco se les puede descalificar bajo el supuesto de que se  trata  de  “testigos aparecidos a última hora” (f. 337), como lo hiciera el  Tribunal,  pues  “esos  tres  testigos  fueron  propuestos  por  la defensa en  ejercicio   de  pleno  derecho,  y  aportados  al  proceso  en  forma  legal”.   

También   reprocha   que  el  ad  quem  no  reconociera   la   existencia   de   la   legítima  defensa  planteada  por  su  representado,  haciendo  énfasis  en  que se trataba de “un joven, un niño y  fincar  allí una desproporción”, olvidando que “de jóvenes de esta edad y  aún  menor,  pregonan  las  estadísticas  gran  número  de  sicarios, que son  atrevidos, audades (sic) y brutales.”   

De  tal manera, pide casar el fallo impugnado  y, en  consecuencia, absolver al procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  considera  que  el  cargo  no  está  llamado  a prosperar, en tanto que en sede  extraordinaria  de  casación  y  en  razón a la ausencia del sistema de tarifa  probatoria,  “está  casi  totalmente  vedada  la censura en punto de error de  derecho por falso juicio de convicción”.   

Pone  de  presente que el demandante efectúa  apreciaciones  probatorias  propias  del  error de hecho, que entremezcla con el  anunciado  de derecho, propiciando una mixtura que no es de recibo en casación,  como  quiera  que  contraría la lógica y el principio de no contradicción que  la  gobiernan  y  que imponen la formulación y sustentación de los cargos, por  separado.   

De  otra  parte,  al tratar de fundamentar el  cargo,  el  demandante   “lo  que  hace  es mostrar de manera diáfana su  inconformidad  con  el criterio de los falladores, el cual considera equivocado,  planteando  sus  particulares  criterios  respecto  de las pruebas cuestionadas,  tratando  de que sean estos aceptados”. Si lo anterior no fuera suficiente, no  demuestra  cuál  es  el pretendido error en la evaluación de la prueba, “que  conlleva  a un falso juicio de convicción, y menos aún, cuál su trascendencia  en  la  parte  resolutiva  del  fallo,  con  lo cual queda sin sustento el cargo  propuesto” (fs. 15 y 16 cd. Corte).   

Tampoco el casacionista demostró la indebida  aplicación  del  artículo  325  del Código Penal anterior, precepto que trata  del  homicidio  preterintencional,  ni  acertó en la demostración puntual, con  rigores  de  técnica,  de  la  falta  de  aplicación  del  artículo 29-4, que  preveía la causal de justificación por legítima defensa.   

De tal manera, pide no casar el fallo atacado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Tiene  razón  el  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal,  al señalar la ostensible falta de técnica del libelo  presentado  para  sustentar  la  casación  pretendida  en  defensa  del acusado  ADRIÁN  ALEXÁNDER  OSPINA  CASTRO,  por  las  deficiencias e imprecisiones que  dejan  a la Sala sin saber cuál fue el yerro o yerros en que habrían incurrido  los  juzgadores,  quedando  sin  posibilidad  de desentrañar la censura, en una  impugnación que es por esencia rogada.   

El demandante al formular el cargo expresó:  “Acuso  la sentencia recurrida, como violatoria de la ley sustancial, en forma  indirecta,  al  incurrir  en  varios  errores  de derecho que se presentan en la  misma,  al   dejar  de  apreciar pruebas legalmente producidas; acoger como  demostrados  hechos  que  no tienen tal calidad; a la vez apreciar erróneamente  prueba al otorgarle valor que no tiene” (f. 326).   

Ha  de  recodarse,  entonces,  que  en  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, la equivocada apreciación de la  prueba  es la causa del quebrantamiento normativo, generado por errores de hecho  o  de  derecho,  atribuibles  al  juzgador, teniendo que ver los primeros con la  materialidad  misma  del  medio de convicción, cuando se alude a una prueba que  no  existe  en  el  proceso,  o  se  deja  de  apreciar  la que sí fue acopiada  válidamente  (falso  juicio  de existencia); o cuando se tergiversa su sentido,  haciéndole   significar  lo  que  no  contiene  o  restringiendo  el  verdadero  contenido  (falso  juicio  de  identidad);  o  cuando el análisis probatorio se  realizó   con  desconocimiento  evidente  de  las  leyes  de  la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de  la  experiencia,  es decir, sin  sujeción a la sana crítica (falso raciocinio).   

En  cuanto  a  los errores de derecho tienen  ocurrencia  al  apreciarse  una  prueba ilegalmente aportada al proceso, o no es  tomada  en  consideración achacando irreales vicios en su incorporación (falso  juicio  de  legalidad);  o  cuando  la  ley le ha prefijado un valor o tarifa al  medio  y  el  juzgador  lo desconoce (falso juicio de convicción), que no es el  sistema de valoración que rige en la preceptiva nacional.   

El  demandante, en el presente asunto, en la  invocación  del  error  de derecho por falso juicio de convicción, se desplaza  sobre   apreciaciones   propias   del   error  de  hecho,  tornando  confuso  el  planteamiento.  De  los tres aspectos que plantea, sólo el tercero, “apreciar  erróneamente  prueba al otorgarle un valor que no tiene”, sugeriría un error  de  derecho  por  falso juicio de convicción; en tanto que “dejar de apreciar  pruebas  legalmente  producidas”, es una circunstancia que encuadra dentro del  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, en su modalidad de omisión; y  el  ataque  consistente  en  “acoger como demostrados hechos que no tienen tal  calidad”,  podría  acoplarse  a  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

Este  tipo  de  mixturas no son de recibo en  sede  extraordinaria  de casación, en la medida que atentan contra la lógica y  el   principio   de  no  contradicción.  Es  indispensable  la  formulación  y  sustentación,  por  separado,  de cada una de las causales, si son varias, y de  los  respectivos  cargos, presentándolos de manera independiente y subsidiaria,  si  fueren  excluyentes,  toda  vez  que  los  motivos  de  invalidación  de la  sentencia  obedecen  a  una naturaleza y alcance que le son propios y, por ende,  conllevan desarrollo y demostración con autonomía.   

2.- El censor manifiesta que se incurrió en  un  falso  juicio  de convicción, al aceptarse como única verdad el testimonio  rendido  por  Mauricio  de  los  Ríos  Ríos,  hermano de la víctima, pidiendo  desechar,  con  tal  fundamento, “las confesiones de los procesados” (sic) y  los  testimonios  de  Marleny  Muñoz  y  Biviana  María Villa y Arturo Salazar  Duque.   

El falso juicio de convicción no es, por lo  general,  admisible  en  casación. Si el problema radica en la credibilidad, la  fuerza  de  convicción  o el poder de persuasión que el Tribunal le otorgó al  acopio  probatorio,  este  tema  es ajeno a la impugnación extraordinaria en la  medida  que  no  existe  tarifa  legal  o  asignación  previa del mérito a las  pruebas,  sino  que  con el método de la sana crítica (arts. 254 y 294 D. 2700  de  1991; 238 y 277 L. 600 de 2000, el juez dispone de racional discrecionalidad  frente  al acopio probatorio, para asumir, con la debida sustentación, un grado  de  conocimiento  sobre  los  hechos y la responsabilidad penal que le produzcan  sólida  certeza,  para que pueda fundar un fallo de condena, todo dentro de los  postulados  de  las  ciencias,  las  reglas  de  la lógica y las máximas de la  experiencia (sentido común).   

Como  se  ha  observado,  si  la pretensión  consiste   en  demostrar  que  el  Juez  de  segunda  instancia  quebrantó  los  postulados  de  la  sana  crítica  y,  como consecuencia, produjo una decisión  manifiestamente  arbitraria,  el camino indicado en casación es el del error de  hecho  por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, en cuanto le exige al  demandante:   

a.-  Señalar cuál postulado científico, o  cuál   principio  de  la  lógica,  o  cuál  dictado  de  la  experiencia  fue  desconocido por el fallador.   

b.-  Indicar  cuál ha debido ser el soporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada o la máxima de la  experiencia  que,  por el contrario, debió tenerse en cuenta para esclarecer el  asunto debatido.   

c.- Demostrar la trascendencia del error, de  manera  que  de  no  haberse  incurrido  en  él  la  decisión sería distinta.   

El   yerro   así   demostrado,   debe   a  continuación  relacionarse  con  la  violación  indirecta  de  determinada ley  sustancial  por  falta  de  aplicación,  aplicación indebida o interpretación  errónea,  todo  en  orden a verificar que el fallo impugnado es manifiestamente  contrario a derecho.   

3.-  La  discrepancia  entre  los  criterios  jurídicos  del  fallador  y  del  impugnante,  no  implica  vulneración de los  principios  de  la  lógica, la ciencia o la experiencia, que son los postulados  de  la  sana crítica, en la medida que la opción que se escoja es el resultado  del  proceso  de  convicción  racional  del  juez.  Y  para  poder sostener que  aquellos  principios  fueron conculcados, resulta necesario contar con puntos de  referencia  que permitan inferir, del razonamiento judicial, un atentado a tales  postulados.   

Esa tarea demostrativa la debió emprender el  casacionista,  quien  en  este  caso,  al tratar de fundamentar la censura, como  bien  destaca  el  Procurador  Delegado, lo que hace es mostrar su inconformidad  con  el  criterio  del  Tribunal,  el  cual considera equivocado, planteando sus  particulares  apreciaciones respecto de las pruebas cuestionadas, para que estas  sean las aceptadas.   

Es así que critica la credibilidad que se le  diera  a  la atestación de Mauricio de los Ríos Ríos, hermano de la víctima,  que  señala  a los procesados como los injustos atacantes, en contraposición a  lo  expuesto  por  éstos  y  algunos  declarantes. que presentan a Mauricio y a  Alejandro  de  los  Ríos  Ríos  como  agresores, que dieron lugar al encuentro  “armado”,  soslayando  que  su  defendido  en  ninguna de sus intervenciones  procesales  aceptó  portar  y  blandir  la  navaja  de  que  sí  hablan  otros  protagonistas,   entre   ellos   su  compañero  de  causa  JUAN  FELIPE  MURIEL  CASTRO.    

Cuando  se alegan errores en la apreciación  probatoria,  el demandante está en la imperiosa necesidad de demostrar el yerro  alegado  y  su  incidencia  en  el sentido del fallo. En este caso, el censor no  hizo  lo  que  le  correspondía,  pues  como  se  acaba  de  ver,  se limitó a  contraponer  su  subjetivo criterio frente a los razonamientos del Tribunal, sin  acreditar  cuál  es  el  pretendido  error  en la evaluación de la prueba y su  trascendencia  en  las  decisiones  asumidas  en  la  sentencia, y olvidando que  frente  a  una  oposición de pareceres, de cara a demeritar la prueba de cargo,  prevalece  el  criterio  del  Tribunal,  en  virtud  de  la doble presunción de  acierto y legalidad con que arriba su sentencia a este sede.   

En  lo  que  tiene que ver con la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  el  demandante expresó: “En virtud de lo  anterior,  llegaron  los  falladores a la aplicación indebida del artículo 325  del  Código  Penal,  y a la no aplicación del artículo 20.4 (sic) de la misma  normatividad.”   

Frente  a este planteamiento, no señaló el  por  qué  de  la  aplicación  indebida  del  artículo  325  del Código Penal  entonces  vigente, que trataba del homicidio preterintencial, y en relación con  la  falta  de  aplicación  de  la  legítima  defensa,  se  limitó  a argüir:   

“Pero  es  más;  a fs. 314 los Honorables  falladores  desconocen  la  existencia  de  la  legítima defensa por carecer de  legitimidad,  necesidad  y  proporción. La primera, está conformada por la ley  al  justificar  la  reacción,  aún ilimitada en caso grave, ante una agresión  injusta,  como  lo  es  el  ataque  de parte de Alejandro de los Ríos armado de  navaja;  la  necesidad emerge con toda claridad cuando es el medio adecuado para  repelerla  ya  que  la  ley  y el derecho no exigen, ni pueden exigir el ominoso  medio  de la fuga; y la proporción resulta patente al considerar los daños que  puede  producir una navaja, y de lo cual da fe el proceso en el cual se sabe que  Alejandro  de  los  Ríos  perdió la vida por un golpe de navaja.” (Fs. 339 y  340).   

Con lo que se acaba de ver, la censura sobre  la  falta  de  reconocimiento  de  la  legítima  defensa,  se quedó en simples  enunciados,  sin  ninguna  demostración,  frente  a lo que al efecto plasmó el  Tribunal, valorando la declaración de Mauricio de los Ríos Ríos:   

“Siendo  ello  así, MAURICIO DE LOS RÍOS  vió      todo,     sin     que     su     propias     palabras     ‘SALÍ CORRIENDO EN ZIG-ZAG’,  signifiquen  que abandonó el lugar  sino  que  evitó  lo  que entendió como grave peligro al Juan Felipe apuntarle  con   un   envase,   simulando  un  revólver.  Pero  eso  agrega:  ‘ME         DEVOLVI’  y  fue  cuando vio que Adrián sacó  navaja  y  lesionó  a  su  hermano,  después de que entre él y Juan Felipe lo  habían  tumbado  a  botellazos.  Circunstancias  de  incontrastable objetividad  envuelve  la  declaración  de  este niño casi -mayor que su hermano que fue la  víctima-,  cuando  después  de  invitarlo  a  que  corrieran,  por  ver que se  acercaba  el  sujeto con quien habían disgustado por la mañana, sin importarle  la  posible  calificación  de cobardía en su pretendida huida, asustado por el  ademán  que  le  hacen y que honradamente reconoce que es con un envase, ve con  desespero  que la intrepidez de su hermano o su tranquilidad, es aprovechada por  dos  vigorosos  hombres  para  aporriarlo y luego uno de ellos para hundirle por  tres  veces  una  navaja,  para  gritarle  de  nuevo  a  su hermano ‘CORRA,        CORRA’,  como realmente terminó, uniendo su  huida con marcha a la eternidad.   

Era necesario esa acción frente a un niño?  Un  menor  que  pudo ser grosero, altivo, hasta desafiante, pero que por su edad  no  podía  rebasar  situaciones  de  hombres  formados que tan vituperablemente  actuaron,  llegado  uno  de  ellos  al extremo de utilizar arma contra el menor,  aunque  no  se  le  haya  deducido  la intención de matar, no era para vencerlo  así.   

La  indulgencia  que  se  ha tenido frente a  quien  terminó  con  la  vida  del  menor  riñe en un ámbito práctico con la  posición de la defensa…” (fs. 313 a 315).   

     

Por  todo lo anterior, el cargo no prospera.   

4.-  Cabe  anotar, según viene señalando la  Sala  en  decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiera derivarse de  la  aplicación  por  favorabilidad  de  las normas respectivas de la ley 599 de  2000,  debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

5.-  Esta sentencia no admite recurso alguno,  pues  no  sustituye  el  fallo  objeto  de la casación (art. 187 del Código de  Procedimiento Penal actual, 197 anterior).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1°  NO  CASAR  la  sentencia  condenatoria  impugnada.   

2° Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                        JORGE                 E.                 CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                          

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR         NILSON    PINILLA   PINILLA                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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