STP6608-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6608-2020  

Radicación  n°. 111953  

Acta  181  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la  directora jurídica de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,  frente  al fallo proferido el 15 de julio del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  17 LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, a la CAJA  DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM y  a ÉDGAR  OBANDO ALEGRÍA.  

ANTECEDENTES  

El  apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP, indicó que el 9 de enero de 2015, Édgar  Obando Alegría solicitó ante Caprecom el reconocimiento  y pago de la pensión sanción convencional; entidad que  mediante resolución No. 00018 del 10 de marzo del mismo año,  negó la pretensión y remitió el expediente a la  Unidad en cita.  

Adujo  que mediante auto APD0067663 del 16 de julio de 2015, la Unidad que  representa ordenó el archivo de la actuación, al  considerar que Caprecom se había pronunciado sobre tal  reconocimiento.  

Sostuvo  que Obando Alegría presentó demanda ordinaria laboral  en contra de Telecom y la UGPP, la cual correspondió por  reparto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, autoridad que el  4 de diciembre de 2017, declaró la existencia de contrato  laboral entre el allí demandante y Telecom, que el vínculo  había terminado sin justa causa, pero absolvió a la  Unidad de las pretensiones presentadas en su contra.  

Refirió  que contra dicha decisión Édgar Obando Alegría  instauró el recurso de apelación, por lo que las  diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali, que en providencia del 9 de marzo de 2020, revocó el  fallo de primera instancia y en su lugar, declaró que el  demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión  sanción.  

Como  consecuencia, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a Obando  Alegría la aludida prestación pensional, junto con las  mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 23 de julio de  2010, en cuantía equivalente a $973.699, al igual que las  mesadas retroactivas no prescritas y generadas entre el 9 de enero de  2012 y el 29 de febrero de 2020 y los intereses moratorios sobre las  mesadas adeudadas, a partir del 9 de mayo de 2015 y hasta la fecha en  que se realice el pago.  

Sostuvo  que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, al  dejar de valorar todas las pruebas allegadas a la actuación,  las cuales permitían demostrar que existen valores  irregulares, por lo que no había lugar a ordenar el  reconocimiento de la pensión sanción, lo que afecta el  principio de sostenibilidad financiera.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia y en  consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia emitida el 9 de  marzo del presente año y se emitiera una nueva decisión  en la que se negaran las pretensiones del demandante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  las pretensiones de la demanda, en razón a que la entidad  demandante no acudió al recurso extraordinario de casación  que procedía contra la sentencia de segundo grado.  

Además,  aún puede acudir a la acción de revisión, sin  que hubiera procedido a ello.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  directora jurídica de la Unidad de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social impugnó  el fallo y reiteró que no era procedente el reconocimiento de  la pensión sanción, toda vez que no se cumplían  los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley 100 de  1993.  

Además,  al accionante se le canceló la indemnización  correspondiente y desde febrero del año en curso, la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le  reconoció la pensión de vejez al allí  demandante, situación que no fue conocida por el Tribunal  demandado, pues de lo contrario hubiera fallado en forma diferente,  dado que no se pueden generar dos emolumentos del erario público.  

Adujo  que los pagos que debe realizar con ocasión del fallo objeto  de controversia generan detrimento patrimonial a la entidad y aunque  cuenta con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela es  la vía correcta ante el perjuicio irremediable que acarreará  cancelar lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia. Por lo  anterior, pidió revocar el fallo impugnado y acceder a sus  pretensiones, dejando sin efecto la sentencia emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta por la  directora jurídica de la Unidad Administrativa de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».1  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y se presentan, cuando: i) la  decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente  inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el  juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto  fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para  proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

3.  En  el caso objeto de análisis, la directora jurídica de la  Unidad para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  de la Protección Social -UGPP pretende que por la  extraordinaria vía constitucional de tutela, se disponga dejar  sin efecto la providencia emitida el 9 de marzo de 2020, en la que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo del  4 de diciembre de 2017 y en su lugar, condenó a la entidad en  mención, a reconocer y pagar a favor de Édgar Obando  Alegría la pensión sanción, junto con las  mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 23 de julio de  2010, en cuantía equivalente a $973.699, al igual que las  mesadas retroactivas no prescritas y generadas entre el 9 de enero de  2012 y el 29 de febrero de 2020 y los intereses moratorios sobre las  mesadas adeudas a partir del 9 de mayo de 2015.  

De  contera, depreca que se revoque el fallo emitido por la Sala de  Casación Laboral y se acceda a su pedimento, por considerar  que se lesionaron las garantías fundamentales que le asisten.  

Sobre  el particular, observa esta Sala, acorde con lo señalado por  la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de  procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de  la Protección Social – UGPP,  podía instaurar el recurso extraordinario de casación,  al cual no acudió ni señaló las razones por las  cuales no hizo uso de dicho mecanismo de defensa judicial.  

De  manera que, no es posible acceder a lo solicitado, cuando se advierte  que lo que se pretende por esta vía es subsanar la inactividad  de la UGPP al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente.  

Entonces,  si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que  le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»2.  

Con  tal derrotero se concluye que la entidad hoy accionante sí  tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del  proceso ordinario laboral, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que la  entidad accionante aún puede instaurar el  recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo  establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en  concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001,  última norma que establece que el aludido medio de defensa  judicial se puede instaurar en un término que no exceda de  cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida,  lapso que se encuentra vigente, pues la decisión objeto de  controversia se profirió el 9 de marzo de 2020.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya  fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales  en las que se «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza»3.  

De  manera que, razón le asistió a la primera instancia al  negar el amparo invocado, pues la entidad demandada aún cuenta  con un mecanismo de defensa judicial, el cual resulta eficaz para la  protección de los derechos presuntamente conculcados, por lo  que se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          C.C.          C-279/13.  

3          Artículo          20 de la Ley 797 de 2003.  

      

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