STP6594-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP6594-2020  

Radicado  1468 / 111437  

(Aprobado  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación propuesta por el MINISTERIO DE SALUD Y  PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo de tutela proferido el 27 de  mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos  invocados por el recurrente, supuestamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14  Laboral del Circuito de esta ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso ordinario laboral promovido por  Zilia Inés Reyes.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los  hechos fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la  siguiente manera:  

“El  ente ministerial instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia «en  protección del erario y la moralidad administrativa,  vulnerados al entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  luego de la Protección Social, hoy de Salud y Protección  Social», presuntamente vulnerados por los despachos accionados.  (negrillas en el texto)  

Narra  la accionante que la señora Zilia Inés Reyes Hernández  laboró par la empresa Puertos de Colombia desde el 17 de  diciembre de 1979 hasta el 15 de mayo de 1987, en el cargo de experta  de investigaciones portuarias; que la autorización del pago de  las prestaciones sociales de la referida señora se, se hizo  mediante Resolución 032573 del 4 de junio de 1987, y el pago  se hizo con el cheque n° 3031028 del 18 de junio de aquel año,  y el comprobante de egreso n .° 1847 del 16 de junio de la misma  anualidad; que la reliquidación de las acreencias se realizó  con Resolución 032884 del 6 de agosto de 1987 y se cancelaron  el 24 de agosto del mismo año.  

Que  la señora Reyes Hernández promovió demanda  ordinaria laboral ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de  Bogotá, despacho que el 18 de mayo de 1993 profirió  sentencia a su favor y condenó a la demandada, Empresa Puertos  de Colombia, a pagar la suma de $1.436.606., por concepto de  «indemnización convencional ilegal e injusta del  contrato de trabajo»; que al desatar la apelación el 13  de febrero de 1995, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  modificó lo resuelto por el inferior y dispuso, además,  el reconocimiento de $74.180,91., por reajuste al auxilio de  cesantías, y a título de sanción «por no  inclusión de la prima de antigüedad como factor  constitutivo de salario», el pago de $5.662,07., diarios a  partir del 29 de septiembre de 1987 y hasta que se satisfaga la  obligación, y revocó la orden de reintegro; que estas  decisiones quedaron ejecutoriadas el 27 de abril de 1995.  

Que  con la Ley 01 de 1991 se ordenó la liquidación de la  Empresa Puertos de Colombia y mediante Decreto 0036 de 1992 se creó  Foncolpuertos; que con el Decreto Ley 1689 de 1997 se ordenó  la liquidación del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos  de Colombia y le asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social la atención de los procesos judiciales y reclamos  administrativos de carácter laboral a cargo de aquella; que  esa competencia hoy recae en el Grupo de Entidades Liquidadas del  Ministerio de Salud y Protección Social; que en virtud de  ello, se con formó el «orden secuencial de pagos»  para la revisión de las solicitudes presentadas con el fin de  obtener el pago se sentencias, conciliaciones, mandamiento de pago  et., el que quedó constituido por 11.564 turnos y 70.943  reclamaciones; que dicho orden fue publicado en el Diario Oficial n°  44.418 del 11 de mayo de 2001.  

Que  mediante Resolución n° 232 del 30 de abril de 2001 se le  asignó a la señora Zilia Inés Reyes Hernández  el turno 10.934 para «la revisión» del pago de su  acreencia laboral, en orden secuencial según lo dispuesto en  el Decreto 1211 de 1999; que el artículo 63 del Decreto 2562  de 2012 definió que las reclamaciones «no pensionales  que se encuentran a cargo de este Grupo Gestión del Pasivo  Social de Puertos de Colombia continuarían siendo atendidas  por el Ministerio de Salud y Protección Social […]»;  que la señora Zilia Inés Reyes Hernández  interpuso una primera acción de tutela a fin de que se  ordenara a ese Ministerio «establecer una fecha en virtud de la  cual se informara cuándo se efectuaría el pago de tales  acreencias»; que el 6 de agosto de 2008, el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho de petición  de la reclamante y ordenó a la entidad realizar todas «las  gestiones, trámites, proyecciones y estimativos»  indicando a la accionante «una fecha razonable en la que se  estudiara y resolviera la petición de pago», decisión  que fue confirmada el 18 de septiembre de 2008 por el Consejo de  Estado confirmó el fallo; que en cumplimiento a la orden de  tutela el 7 de octubre de ese año, dio respuesta informando  que faltaban «2 años, 6 meses y 22 días para  estudiar el caso».  

Que  en una segunda tutela presentada por la misma señora, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Cundinamarca en sentencia del 5 de agosto de 2010 amparó el  derecho al debido proceso y acceso a la administración de  justicia de la petente y ordenó al Coordinador del Grupo  Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de  Puertos de Colombia del Ministerio, «que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación  del fallo, comenzara el estudio de los pagos reclamados»; que  el 19 de agosto de 2010 con Resolución 1058 del 19 de agosto  de 2010, se negó el pago a la señora Reyes Hernández  «y ordenó sustraer el crédito del orden  secuencia», bajo el argumento de «irregularidades en la  orden de pago de las sumas reconocidas por sentencia judicial por  exceder lo previsto por la ley y la convención colectiva de  trabajo desconocimiento o irregular aplicación de las normas  convencionales. Vía de hecho según la coordinadora».  

Que  el 1.° de septiembre de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo de  tutela, pero dispuso dejar sin efectos los actos administrativos que  se hubieran emitido como la Resolución 1058 del 19 de agosto  de 2010; que en cumplimiento a esa orden, el 26 de octubre siguiente,  se dejó sin efectos la resolución en cuestión y  se remitió la documental al Área Jurídica y de  Asesoría Legal del Grupo, para los fines a que hubiere lugar;  que el 2 de noviembre de 2011 la señora Zilia Inés  Reyes Hernández, solicitó la ejecución de la  sentencia ordinaria ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de  Bogotá, la que fue negada por el despacho por «ejecución  extemporánea por anticipación», en relación  con el no cumplimiento del turno secuencial 10.934; que el 10 de  agosto de 2011 con Resolución 887, la autoridad ratificó  la decisión de negar el reconocimiento y pago de las  acreencias a la reclamante porque «fueron ilegalmente  liquidadas a tal punto que se está ordenando un pago sin  derecho (…)”. Adicionalmente, ordenó sustraer el  crédito del orden secuencial de pago y dispuso nuevamente  compulsar copias con destino a la Fiscalía 7 de la Unidad  Nacional de Delitos contra la Administración Pública,  Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos».  

Que  el 4 de septiembre de 2013 la ex trabajadora, nuevamente presentó  petición por el reconocimiento y pago de las sentencias  proferidas por las autoridades accionadas; que el 20 siguiente se  respondió la solicitud y se le dijo que «una vez se  culmine la labor de separación de los turnos del orden  secuencial de pagos, a entidad competente le informará la  decisión final respecto a su solicitud»; que la referida  reclamante formuló una tercera acción de amparo el 18  de octubre de 2013, y fue concedida el 29 del mismo mes y año,  y confirmada el 16 de enero de 2014 en la que ordenó dar  respuesta de fondo a la petición, decisión que fue  confirmada por el superior; que en atención a ello, el 5 de  marzo de aquella anualidad reiteró los argumentos expresados  en «la resolución 887».  

Que  la interesada promovió incidente de desacato y el Tribunal  Administrativo se abstuvo de darle apertura toda vez que la petición  había sido resuelta mediante Resolución 1389 de 2014;  que frente a esta última la señora Reyes Hernández  interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación  siendo desatado el último con la resolución 00300 del  10 de abril de 2015; que esta decisión fue notificada  personalmente a la peticionaria el 5 de noviembre de 2019; que el 3  de mayo de 2020 por conducto de apoderada judicial, la señora  Zilia Inés Reyes Hernández comunicó al  Ministerio de Salud la solicitud de audiencia de conciliación  extraprocesal radicada ante la Procuraduría Delegada para la  Conciliación Administrativa, en la que pretende el pago de dos  mil seiscientos millones de pesos ($2.600.000.000.)  

Por  tal motivo ahora acude ante la jurisdicción constitucional, a  fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, en  consecuencia, solicitó que se revoque la decisión  proferida en 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  comoquiera que la providencia censurada es irregular, atenta contra  el erario público y no se surtió el grado  jurisdiccional de consulta.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.  

El  Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de  pronunciarse frente a los hechos y pretensiones formuladas en la  demanda de tutela. Indicó la imposibilidad de remitir copia  del proceso ordinario promovido por Zilia Inés Reyes, por el  cierre de las sedes judiciales de los juzgados laborales.  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción  al encontrar incumplidos los requisitos de procedibilidad. En cuanto  a la inmediatez, explicó que el fallo que reajustó la  prestación laboral a Zilia Inés Reyes en 1995 y  ocasionó la sanción moratoria de la cual ahora reclama  el pago la exempleada, se expidió en el año 2008, por  tanto, halló injustificado el término de 11 años  transcurrido entre el estudio técnico que concluyó las  supuestas irregularidades y la solicitud de amparo como así lo  permitió el Decreto 1211 de 1999.  

Respecto  a la subsidiariedad, tampoco encontró satisfecha esa exigencia  de procedibilidad por varias razones. La primera de ellas, la tutela  no es medio idóneo para pretender que se surta la consulta de  la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 14  Laboral del Circuito, lo que puede solicitar a la instancia  correspondiente, sin que así lo hubiera hecho.  

En  segundo lugar, expuso que luego de conocer las supuestas  irregularidades en el fallo de segunda instancia, debió acudir  a la acción de revisión consagrada en el art. 20 de la  Ley 797 de 2003. Finalmente, explicó que Zilia Reyes convocó  al Ministerio de Salud y de la Protección ante la Procuraduría  General de la Nación para conciliar por la vía  extrajudicial la suma de $2.600.000.000, por tanto, será al  interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde  se discuta la legalidad de los actos administrativos con los que  suspendió el pago a favor de Reyes.  

Notificado  el fallo de primera instancia el Ministerio de Salud y de la  Protección Social lo impugnó. En esencia, reiteró  los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Agregó que  la inmediatez está demostrada en el trámite  constitucional pues posteriormente al pronunciamiento que condenó  al pago de la sanción moratoria en el 2008, a través de  diversos fallos de tutela, Zilia Reyes logró adelantar el  número que le fue asignado para el estudio y pago de la  acreencia laboral, resultando como última actuación  judicial la del año 2014 cuando un juez dispuso se le  respondiera nuevamente como así lo acataron negando el pago a  través de la Resolución 1389 de 2014.  

En  cuanto a la subsidiariedad se limitó a invertir el argumento  expuesto por la Sala a  quo en  cuanto a la posibilidad que tuvo de acudir a la acción de  revisión de conformidad con la Ley 797 de 2003. Así  mismo, insistió que el Decreto 1211 de 1999 habilitó la  acción de tutela como mecanismo idóneo para la  protección de los derechos de la accionante.  

Finalmente,  hizo un recuento de la regulación del orden secuencial de  pagos para la revisión de las solicitudes fundamentadas en  conciliaciones, sentencias, mandamientos de pago y resoluciones que  ordenaron el pago de tales títulos, todo para concluir que “en  aplicación del citado Decreto debe respetar el orden de  precedencia de las reclamaciones, condición institucional que  impide acudir de manera oportuna en busca de amparo constitucional”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  propuesta, que se dirige contra el fallo emitido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  La entidad accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia  emitida el 13 de febrero de 1995 por parte de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario  laboral promovido por Zilia Inés Reyes Hernández contra  la extinta Puertos de Colombia. Centró la censura en los  hallazgos reportados por el grupo de entidades liquidadas, que  determinó irregularidades en el fallo que derivó en la  condena de sanción moratoria injustificada.  

3.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

4.  De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

5.  Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce 11 años  después de la fecha en que se expidió la resolución  por la cual se dispuso el pago de la sanción moratoria a favor  de Reyes Hernández, ese lapso es excesivo y desproporcionado,  no obstante los esfuerzos de la impugnante por explicar que, a partir  del año 2008, continuó el trámite administrativo  y algunas acciones constitucionales en el año 2014 obligaron  al Ministerio de Salud a negar por segunda vez el pago del monto  reclamado por la actora.  

Con  todo, así se contabilizará el tiempo desde esa última  gestión, también sería desmesurado acudir a la  acción de tutela luego de transcurrir 5 años después  de tener el conocimiento de las supuestas irregularidades judiciales  que ponen en riesgo el erario público.  

De  ahí que no haya acatado la recurrente el requisito de  inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción  de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus  derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.  De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a  este mecanismo de protección urgente.  Ello, de entrada,  deriva en la improcedencia de la pretensión constitucional.  

6.  Seguidamente se dirá que, contrario a lo sostenido por la  recurrente,  a través del  Acto  Legislativo 01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo  48 de la Constitución Política, acorde con el cual se  impuso al legislador la creación de un procedimiento breve  para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del  derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la  ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente  celebrados.  

En  cumplimiento de lo anterior, los artículos 20 de la Ley 797 de  2003 y 30 a 34 de la Ley 712 de 2001 disponen que el recurso de  revisión relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas  a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública,  debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la  ejecutoria de la providencia que declara el derecho.  

En  ese orden, es manifiesto que la parte actora podía hacer uso  del mencionado medio de impugnación, pero tampoco lo hizo en  debida forma, con lo cual se refuerza la improcedencia de la  protección demandada, ahora, desde la perspectiva del  requisito de subsidiariedad  también  propio de la tutela.  

7.  Ahora bien, adicional a lo anterior, se destaca de la demanda de  tutela que el 10 de agosto de 2011 el Grupo Interno de Trabajo para  la Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia expidió la  Resolución 887 con la que reiteró la negativa del pago  de la acreencia y “ordenó  sustraer el crédito del orden secuencial de pago y dispuso  nuevamente compulsar copias con destino a la Fiscalía 7ª  de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración  Pública, Estructura de Apoyo para el tema FONCOLPUERTOS1”.  De  lo anterior surge la posibilidad de que el Ministerio de Salud  solicite las medidas necesarias para el restablecimiento de sus  derechos dentro de la investigación penal si aquella se  encuentra en trámite, a  través de la figura de tercero  incidental,  tal como lo prevé el artículo 138 de la Ley 600 de  2000, normatividad por la cual se regula la actuación  referida:  

(…)  Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a  responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga  un derecho económico afectado dentro de la actuación  procesal.  

El  tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de  abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la  actuación. Podrá solicitar la práctica de  pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la  realización de las mismas, interponer recursos contra la  providencia que decida el incidente y contra las demás que se  profieran en su trámite, así como formular alegaciones  de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda  limitada al trámite del incidente.  

8.  Sin perjuicio de lo anterior, también cuenta con otro  escenario propio para oponerse al pago de la acreencia laboral por  $2.600.000.000 de pesos, pues informó que Zilia Inés  Reyes promovió la acción de nulidad en contra de la  resolución que suspendió el pago de la sanción  moratoria por no inclusión de la prima de antigüedad como  factor constitutivo de salario y se encuentra próxima la fecha  para la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría  General de la Nación, en donde podrá oponerse a las  pretensiones económicas de Reyes Hernández, bajo los  mismos argumentos que se postulan en este trámite  constitucional y defender la legalidad de los actos administrativos  1389 y 2540 de 2014.  

En  consecuencia, se confirma la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la improcedencia de la acción de tutela presentada por          el Ministerio de Salud y de la Protección Social          contra          la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14          Laboral del Circuito de esa ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno demanda de tutela, folio 6.  

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