STP6571-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP6571-2020  

Radicación  no. 1333 / 111250  

(Aprobado  Acta No. 153)  

Bogotá  D.C., julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de  MAXIMILIANO  CALAMBAS HURTADO,  contra  la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  que negó parcialmente el amparo de sus derechos fundamentales  al debido  proceso, defensa y petición,  presuntamente vulnerados por  la Fiscalía 2ª Seccional y el Juzgado 2º Penal del  Circuito, ambas autoridades de Santander de Quilichao – Cauca.  

Al trámite  fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, el  agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado 2º  accionado, los abogados STELLA  JÁCOME SÁNCHEZ y JAIME RODRÍGUEZ JARAMILLO,  así como MARÍA  CRISTINA SEGURA MARTÍNEZ,  en calidad de representante de víctimas.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  El 10 de febrero de 2020, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Santander de  Quilichao, se adelantó audiencia de formulación de  imputación en contra de MAXIMILIANO  CALAMBAS HURTADO, miembro del Resguardo Indígena La Laguna –  Siberia, por el delito de acceso carnal violento.  

(ii)  El 4 de marzo siguiente, su defensor presentó poder y una  petición ante la Fiscalía 2ª Seccional,  solicitando la práctica de interrogatorio a su prohijado; sin  embargo, el delegado del ente acusador no se pronunció.  

(iii)  Para el 10 de marzo del año en curso, el Fiscal 2º radicó  escrito de acusación, el cual fue repartido al Juzgado 2º  Penal del Circuito de la misma sede, pero sin aclarar que la  representación del indiciado ya no estaba a cargo de una  defensora de oficio, sino de un abogado de confianza.  

(iv) En  vista de lo anterior, el Jugado 2º demandado celebró  audiencia de formulación de acusación el 7 de mayo de  2020, con la presencia de un defensor público, sin preguntarle  al accionante si contaba con abogado designado por él mismo y  sin que hiciera manifestación alguna tampoco en ese sentido,  presuntamente por temor reverencial.  

(v) Según  el promotor del amparo, ese evidente que no contó con defensa  técnica por falta de asesoramiento y que la Fiscalía,  además de que no brindó respuesta a la solicitud de  interrogatorio, desconoció que el proceso es de competencia de  la jurisdicción indígena, todo lo cual, en conjunto,  constituye una vulneración ostensible de su derecho al debido  proceso. Así mismo, censura que el juez a cargo, como director  de la audiencia, no haya preguntado si tenía abogado de  confianza o si había podido comunicarse con quien lo estaba  representando.  

2. De acuerdo con  lo anterior, la parte demandante acude al juez constitucional para  que proteja  las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de  ello, intervenga  y decrete  la nulidad del escrito de acusación, así como de la  audiencia objeto de censura.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán admitió la demanda de tutela y corrió el  traslado respectivo a las autoridades mencionadas.  

La  abogada STELLA  JÁCOME SÁNCHEZ  se limitó a informar que, en calidad de defensora pública,  asistió al aquí demandante en la audiencia de  formulación de imputación llevada a cabo el 10 de  febrero de 2020. Posteriormente fue designado otro apoderado por  parte de la defensoría, quien lo acompañó al  momento de la formulación de acusación.  

El  Fiscal 2º Seccional sostuvo que, por error involuntario, el  poder allegado a esa delegada por el abogado de confianza del  accionante se traspapeló. No obstante, resaltó que tal  documento debió ser presentado ante el juez de conocimiento,  por ser este funcionario el competente para reconocerle personería  para actuar en la audiencia a nombre del indiciado. Adujo que el  interrogatorio de parte solicitado no es obligatorio, pues contaba  con suficiente material probatorio para sustentar su teoría  del caso. Por último, afirmó que ninguna autoridad  indígena ha presentado una petición de cambio de  jurisdicción, para que sea resuelto el eventual conflicto que  se suscite.  

A  su turno, JAIME  IGNACIO RODRÍGUEZ JARAMILLO,  defensor público, refirió que, pese a que fue decretada  la emergencia sanitaria por el Gobierno Nacional, con ocasión  de la pandemia por COVID-19,  se comunicó con el demandante por intermedio del correo  electrónico de la Oficina Jurídica del establecimiento  carcelario, para enterarlo de su designación y de encontrarse  a la espera de que programaran audiencia. Manifestó que,  habiendo sido convocados para la formulación de acusación,  el interesado no mencionó que hubiese otorgado poder a un  abogado de confianza, razón por la cual ejerció su  encargo con la diligencia debida.  

La Procuradora 226  Judicial I acudió al trámite para indicar que durante  la audiencia de formulación de acusación MAXIMILIANO  CALAMBAS HURTADO no  hizo ninguna manifestación relacionada con haber designado  abogado de confianza, pero contó, en todo caso, con la  asistencia de un defensor público a través del cual  tuvo conocimiento de la situación fáctica y jurídica  que deberá controvertir en juicio, y escuchó el  descubrimiento de los elementos materiales probatorios. Resaltó  que a quien correspondía tener una actitud proactiva y  diligente es al actual apoderado, pues, si había asumido la  representación desde el mes de marzo, debió estar  pendiente de la asignación de juzgado, sobre todo si su  estrategia defensiva parte de proponer un cambio de jurisdicción.  

El titular del  Juzgado 2º demandado, luego de hacer un breve recuento de la  actuación, argumentó que el hoy apoderado judicial del  indiciado no se preocupó por averiguar a qué despacho  correspondieron las diligencias de su representado, lo que solo vino  a hacer después de celebrada la audiencia que hoy objeta,  aportando un poder vía wathsApp el 11 de mayo de 2020.  

El Defensor  Regional Cauca adujo que no se presentó la irregularidad  alegada por la parte actora y que la intervención del abogado  designado para representar a MAXIMILIANO  CALAMBAS HURTADO, se  hizo con apego a los procedimientos establecidos para la prestación  de ese servicio y con la debida diligencia, de manera que ninguna  responsabilidad le asiste a la entidad en los hechos alegados por el  promotor del amparo.  

Por su parte, el  Director del EPMSC  Santander de Quilichao sostuvo que, con ocasión de la pandemia  por COVID-19,  ha garantizado la comunicación virtual de los internos, a lo  que agregó que no puede inmiscuirse en los procesos seguidos  en contra de la población privada de la libertad, pues estaría  excediendo sus competencias legales.  

La  Sala a quo,  a través de fallo del 8 de junio de 2020, negó por  improcedente la protección reclamada, tras considerar que  ninguna afectación al debido proceso de MAXIMILIANO  CALAMBAS HURTADO se advierte, pues  estuvo asistido en la audiencia de un abogado de la defensoría  pública, con capacidad e idoneidad académica para  ejercer el encargo, sumado el hecho de que, en todo caso, el aquí  demandante ninguna manifestación hizo al funcionario judicial  en cuanto a haber designado un abogado de confianza para que  defendiera sus intereses, circunstancias que impiden invalidar la  actuación y mucho menos el escrito de acusación.  

Sostuvo  el tribunal que el apoderado especial mostró una actitud  pasiva y negligente, por cuanto no adelantó ninguna  averiguación ante la fiscalía o los juzgados, para  constatar a quien había sido asignado el caso o suministrar  sus datos para efecto de notificaciones. Así mismo, indicó  que el proceso es el escenario natural donde el interesado debe  proponer la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria  para conocer de la causa seguida en contra del promotor de la acción.  No obstante, otorgó el amparo deprecado en relación con  el derecho fundamental de postulación y ordenó a la  Fiscalía 2ª Seccional de Santander de Quilichao brindar  respuesta frente a la solicitud de llamar a interrogatorio de parte  al indiciado.  

Una  vez fue notificada la decisión, el apoderado de la parte  actora la impugnó insistiendo en que sí hubo una  irregularidad que afectó el debido proceso de su prohijado,  toda vez que, aunque allegó a la fiscalía el poder  otorgado por su cliente, no lo tuvo en cuenta y, como consecuencia de  ello, no fue convocado a la audiencia. Alegó que MAXIMILIANO  CALAMBAS HURTADO  tenía derecho a que el delegado del ente acusador lo escuchara  para aclarar los hechos por los cuales se le está  investigando; sin embargo, optó por presentar el escrito de  acusación, lo que en concepto del accionante constituye una  ilegalidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán.  

Sobre la  insistencia  planteada por el recurrente, en torno a tachar de irregular el hecho  de que el Delegado 2º  Seccional de Santander de Quilichao no  haya escuchado en interrogatorio a MAXIMILIANO  CALAMBAS HURTADO  antes de radicar el escrito de acusación, emerge imperioso  destacar que por mandato constitucional la Fiscalía General  “está  obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y  realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito…, siempre y cuando medien  suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la  existencia del mismo”.  Así lo establece claramente el artículo 250 de la  Constitución Política, en virtud del cual es finalidad  primordial para la Fiscalía establecer si los hechos  denunciados o que llegan a su conocimiento revisten o no las  características de un delito.  

En ese orden de  ideas, debe recordarse que una de las facultades de que dispone el  ente acusador dentro de su estrategia para llevar a cabo la  investigación a su cargo, está la de practicar o no  interrogatorio al indiciado (Cfr.  Auto SP3657-2016,  Radicación N° 46589, entre otros). Bajo  ese derrotero, si bien es cierto el Fiscal 2º no brindó  respuesta clara, concreta y de fondo a la petición radicada  por el defensor de confianza del aquí accionante, lo cual fue  objeto de protección por parte del tribunal a  quo,  no significa que la decisión de ese funcionario de radicar el  escrito de acusación sin haber accedido al pedimento de  MAXIMILIANO  CALAMBAS HURTADO,  no se encuentre ajustada a derecho, por cuanto, si  en desarrollo de la labor investigativa encontró elementos de  juicio suficientes para ejercer la acción penal, podía  optar por acudir directamente a la vista pública, sin que  fuera obligatorio haber escuchado previamente en interrogatorio al  aquí demandante, pues no existe norma que así lo  imponga, como sí estaba previsto en el procedimiento de  tendencia inquisitiva contemplado en la Ley 600 de 2000 a través  de la indagatoria.  

Al ser facultativo  de la fiscalía, el promotor de la acción, por  intermedio y a solicitud de su defensor, podrá ser escuchado  durante el juicio oral, como parte de la práctica probatoria  que decrete el juez de conocimiento.  

En  tales condiciones, no  se puede por esta senda constitucional conminar al titular de la  acción penal a escuchar en interrogatorio al accionante,  no solo porque ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino porque ninguna obligación  legal  le asiste al ente acusador en ese sentido.  

No obstante, lo  que sí advierte la Corte es la vulneración del derecho  a la defensa técnica que le asiste a MAXIMILIANO  CALAMBAS HURTADO, desde  el momento mismo en que la Fiscalía 2ª  Seccional de Santander de Quilichao, tal y como refiere en su  contestación, extravió el poder otorgado por el  indiciado a su abogado de confianza, el cual fue oportunamente  radicado en esa agencia fiscal.  

Es  preciso recordar, como reiteradamente lo ha señalado la Sala  de Casación Penal, que el defensor de oficio actúa en  aquellos casos en que el procesado no puede o no quiere designar  defensor de confianza. De modo que, si el investigado o enjuiciado  cuenta con apoderado contractual, el mismo se privilegia frente al de  oficio, pues este último no está llamado a desplazar al  abogado contratado por cualquier causa, sino de forma excepcional  cuando se demuestre una manifiesta negligencia o abandono  injustificado de las funciones defensivas. En estos términos  se pronunció la Corporación:  

(…)  la Convención de San José de Costa Rica, instrumento  que hace parte del bloque de constitucionalidad y que fue aprobado  mediante la Ley 16 de 1972, señala en su artículo 8º,  sobre garantías judiciales, que el procesado cuenta con el  “derecho  irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el  Estado, remunerado o no según la legislación interna,  si  el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare  defensor dentro del plazo establecido por la ley”.  En similar sentido, el artículo 14-3-d del Pacto de Nueva  York, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 74  de 1968, consagra que toda persona tiene ante los tribunales y cortes  de justicia el derecho a defenderse personalmente o ser asistida por  un defensor de su elección, y a que se le nombre uno de  oficio, si  careciera de medios suficientes para pagarlo.  

También el  artículo 29 de la Constitución Política cita en  primer lugar el derecho de “quien  sea sindicado”  a la asistencia de un abogado designado por él “o  de oficio”,  lo que sugiere que si bien con el uno o el otro se garantiza el  derecho fundamental, el primero, si existiere, se privilegia frente  al segundo, pues éste actúa ante la ausencia de una  designación específica.  

La jurisprudencia  de esta Corporación ha sido insistente sobre el mismo punto  (CSJ, SP, sentencia del 4 de febrero de 2009, rad. 26888):  

“Los  artículos 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968) y 8.2  literales d) y e) de la Convención de San José de Costa  Rica (Ley 16 de 1972) consagran el derecho del procesado en plena  igualdad a ser asistido por un defensor de su elección, así,  la  representación judicial de oficio viene a suplir en caso de  que no pueda contar con un apoderado de confianza”  (subraya la Corte en esta oportunidad).  

De  igual manera, la Corte ha señalado  que el derecho a la defensa técnica es intangible y, “por  lo tanto, en  el evento de que el imputado no designe su propio defensor,  el Estado debe procurárselo de oficio”  (CSJ, SP, fallos del 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de  1999, reiteradas en sentencia del 18 de marzo de 2015, rad 42337) y,  en fin, ha reconocido que el profesional contractual puede ser  desplazado por el de oficio, pero no de manera arbitraria o  caprichosa, sino ante la reiterada ausencia del primero y su evidente  actitud omisiva (CSP, SP, auto del 6 de agosto de 2009, rad. 32358).  

En ese orden, no  queda duda que el derecho a la asistencia jurídica cualificada  escogida por la persona reconoce su plena libertad para otorgar la  representación judicial en el profesional que a bien tenga, de  ahí que prime respecto de la forma sucedánea cuando el  Estado ha de proveerla.  

Bajo ese  entendimiento, como ninguna de las hipótesis descritas en las  normas -y decantadas por la jurisprudencia de esta Colegiatura- que  permiten el desplazamiento del defensor contractual por el oficioso  se verificó en el caso de MAXIMILIANO  CALAMBAS HURTADO,  no podía la Fiscalía omitir informar tal designación  al juzgado de conocimiento, en tanto, más allá del  extravío del memorial contentivo del mandato especial  otorgado, lo cierto es que tenía conocimiento del nombramiento  del abogado de confianza del enjuiciado, no siendo excusa, dicho sea  de paso, la afirmación de esa delegada en el sentido de que  era al juez a quien correspondía reconocer personería,  pues ello implicaría que solo hasta el momento de adelantarse  la formulación de acusación el indiciado estaría  desprovisto de quien defendiera sus intereses, lo cual no discurre de  esa manera.  

Ejemplo de ello es  que, precisamente, antes de radicarse el escrito de acusación,  el apoderado contractual acudió a la Fiscalía 2ª  accionada solicitando que su prohijado fuera escuchado en  interrogatorio, para cuyo efecto era necesario acreditar su calidad y  que la misma fuera reconocida por el ente acusador, más allá  de que tal petición prosperara o no.  

Dentro de ese  contexto, refulge evidente que se desconoció lo previsto en el  artículo 116 de la Ley 906 de 2004, que prevé que la  defensa estará a cargo del abogado principal que libremente  designe el imputado, circunstancia que cobra relevancia si se parte  del hecho de que era aquél quien claramente conocía de  primera mano los pormenores del caso, la estrategia defensiva a  desarrollar e incluso los argumentos que sustentan la eventual falta  de competencia de la jurisdicción ordinaria para adelantar la  actuación en contra de su representado.  

Corolario de lo  anterior, no existe más remedio para restablecer las garantías  procesales del actor, que decretar la nulidad de lo actuado a partir  de la audiencia de formulación de acusación celebrada  el 7 de mayo de 2020, inclusive. En consecuencia, la Sala ordenará  al Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao que,  dentro del improrrogable término de cinco (5) días  siguientes a la notificación de esta decisión, fije  nueva fecha convocando a los sujetos procesales, partes e  intervinientes en las diligencias identificadas con radicado  196986000633201900101,  a audiencia de la misma naturaleza, citando para tal efecto al  defensor de confianza nombrado por MAXIMILIANO  CALAMBAS HURTADO.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR el          fallo de 8 de junio de 2020          proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.          En su lugar, AMPARAR          los          derechos fundamentales al debido proceso y defensa que le asisten a          MAXIMILIANO          CALAMBAS HURTADO.  

2. DECRETAR  la nulidad de lo actuado al interior del proceso con radicado  196986000633201900101,  a  partir de  la audiencia de formulación de acusación celebrada el 7  de mayo de 2020, inclusive, ante el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Santander de Quilichao. En consecuencia, ORDENAR  al titular de ese despacho judicial que,  dentro del improrrogable término de cinco  (5) días  siguientes a la notificación de esta decisión, fije  nueva fecha convocando a los sujetos procesales, partes e  intervinientes en dichas diligencias, a audiencia de la misma  naturaleza, citando para tal efecto al defensor de confianza nombrado  por MAXIMILIANO  CALAMBAS HURTADO.  

3.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *