STP6545-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #  2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6545-2020  

Radicación  #  111602  

Acta  153  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por FRANKLIN GIOVANNY CARDOZO  MÁRQUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 9 de julio  de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, que amparó su derecho  fundamental al debido proceso, vulnerados por el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el  Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de  Ibagué –Picaleña-. Al trámite fue  vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  esa categoría.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

FRANKLIN  GIOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ se encuentra recluido en el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué  –Picaleña-, descontando la pena de 54 meses de prisión  impuesta el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Único Penal  del Circuito de Calarcá, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Aseguró que  por oficio 639 COIBA AJUR 2020EE0073831 del 6 de mayo de 2020, la  oficina jurídica del mencionado centro carcelario remitió  al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué los documentos necesarios para que se  pronunciara respecto de la concesión a su favor del subrogado  de libertad condicional. Pese a ello, no acreditó la entrega.  

Sin embargo,  afirmó que a causa de la negligencia de la dependencia  encargada de recopilar esa documentación, es decir, del Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas, no fueron enviados al despacho judicial. Por tal razón,  en auto del 15 de abril de 2020, le negó tal solicitud,  decisión que fue objeto del recurso de apelación, el  cual no fue concedido, dada la falta de sustentación.  

Ante nueva  solicitud en el mismo sentido, en proveído del 23 de junio de  2020 el Juzgado accionado negó una vez más el subrogado  y, por ello, CARDOZO MÁRQUEZ promovió los recursos de  reposición y apelación. Sin embargo, en comunicación  del 26 de junio del presente año, manifestó que  únicamente interponía reposición, el cual se  encuentra en el término de traslado a los no recurrentes.  

Afirmó que  en esa misma fecha y con el propósito de que la documentación  fuera allegada al Juzgado que vigila su condena, hizo tal  requerimiento en el correo electrónico  csadepmeiba@cendoj.ramajudicial.gov.co,  pero no obtuvo respuesta.  

Su pretensión  es que se ordene al área encargada de recibir la  correspondencia en los juzgados de penas, que suministre respuesta a  su petición y envíe los documentos a la autoridad  judicial para que proceda al estudio de la libertad condicional y  resuelva los recursos interpuestos contra los autos del 15 de abril y  23 de junio del año que avanza.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26 de junio de 2020, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.  

El Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  se opuso a la prosperidad de la presente acción. Argumentó  que en auto del 23 de junio de 2020 negó la libertad  condicional requerida por el actor, a causa de la omisión en  que han incurrido las autoridades carcelarias, proveído que  está en trámite de notificación en el Centro de  Servicios Administrativos.  

En  concreto, refirió que no han remitido los certificados de  conducta, antecedentes disciplinarios y el acto administrativo  mediante el cual avalan la concesión del beneficio reclamado.  Por tanto, en oficio 8586 del 24 de junio de 2020 los pidió.  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Ibagué informó que en providencia del 23 de  junio de 2020 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la libertad  condicional que demandó el accionante, determinación  que fue objeto de recursos. Destacó que no ha vulnerado ningún  derecho fundamental.  

El Tribunal  Superior de Ibagué amparó el derecho al debido proceso  de FRANKLIN GIOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ.  Estimó que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de  Ibagué debe priorizar el estudio de las solicitudes  presentadas por las personas privadas de la libertad y resolverlas  con prontitud, pues con tal propósito el Consejo Superior de  la Judicatura los exoneró del reparto de las acciones  constitucionales.  

Señaló,  además, que el  Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de  Ibagué no acreditó que el oficio 639 del 6 de mayo de  2020 hubiera sido efectivamente remitido al destinatario.  Particularmente, cuando así se advirtió de la  verificación del sistema de Información de Procesos  Justicia Siglo XXI.  

En  consecuencia, ordenó al Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, si aún no  lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta sentencia, se pronuncie «sobre  el recurso de reposición»  interpuesto por FRANKLIN GIOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ contra el  auto del 15 de abril de 2020 a través del cual le negó  la libertad condicional, decisión que le deberá ser  notificada dentro de los términos de ley.  

A la par, ordenó  al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de  Ibagué que, en el mismo lapso, remita ante el Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la  documentación relacionada en el oficio 639 COIBA AJUR  2020EE0073831 del 6 de mayo de 2020, trámite que deberá  ser comunicado al accionante.  

Exhortó,  además, a la autoridad judicial accionada para que una vez  recibidos dichos documentos, proceda en el menor tiempo posible, a  emitir pronunciamiento de fondo.  

Negó  las demás pretensiones de la demanda.  

El  10 de julio de 2020, durante la diligencia de notificación  personal, FRANKLIN GIOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ impugnó el  fallo, sin indicar el motivo de su inconformidad.  

Por  oficio 634 del 13 de julio de 2020, el Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que  cumplió el fallo de tutela y allegó copia del auto 1363  del 13 de julio de 2020.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

La  decisión de primera instancia será revocada. Las  razones son las siguientes:  

Los medios de  convicción allegados al trámite acreditan que con el  fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  estableció que la empresa de correo 4/72 no materializó  la entrega de los documentos contenidos en la guía  RA261014508CO, esto es, el oficio 639  COIBA AJUR 2020EE0073831 del 6  de mayo de 2012, junto con los soportes pertinentes para el estudio  de la libertad condicional.  

Sin embargo, a  través de un representante de servicio al cliente, esa entidad  le manifestó al titular del juzgado accionado que adelantaría  lo pertinente para agilizar y cumplir tal cometido en la oficina 501  del Palacio de Justicia de Ibagué, tal como se lo solicitó  ese funcionario judicial.  

Pese a lo  anterior, el 10 de julio del año que avanza mediante solicitud  efectuada vía correo electrónico, el Juzgado accionado  requirió al área jurídica del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué  para que le remitiera el oficio del 6 de mayo de 2020, junto con la  aludida documentación. Para el efecto, le explicó que  los originales no fueron recibidos en ese despacho y tampoco figuran  recepcionados en el Centro de Servicios Administrativos de esa  especialidad.  

En oficio 634 del  13 de julio de 2020 el despacho judicial accionado, previo a emitir  el pronunciamiento respectivo, aclaró que contra el auto del  15 de abril de 2020 no fue promovido el recurso de reposición.  Destacó que si bien el demandante lo apeló, no cumplió  con la carga de sustentar tal recurso.  

En efecto, tras  recibir la referida documentación, en auto de esa misma fecha,  el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué dio cumplimiento al fallo de tutela y,  luego  de constatar la falta de sustentación del recurso de apelación  promovido de manera subsidiaria contra el auto del 15 de abril de  2020, no lo concedió.  

En  cuanto al proveído del 23 de junio siguiente, se abstuvo de  resolver los recursos de reposición y en subsidio el de  apelación, pues a partir del 13 de julio del año que  avanza, empezó a correr el término de traslado a los no  recurrentes.  

Por otra parte,  reconoció al demandante por concepto de trabajo 8 días  de redención de pena, efectuó la valoración de  la conducta y luego de verificar el arraigo familiar y social,  resolvió concederle el sustituto de la libertad condicional,  la cual se materializará previa suscripción de la  respectiva acta de compromiso.  

Es manifiesto,  entonces, que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué cumplió el mandato  constitucional.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados. Resulta claro entonces, que durante el  trámite de amparo las autoridades involucradas hicieron que  cesara la posible violación de garantías fundamentales  que podría haber tenido lugar anteriormente.  

En  consecuencia, se revocará el amparo demandado y, en su lugar,  se negará la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR la  sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para en su lugar, NEGAR  el amparo promovido por FRANKLIN GIOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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