STP6514-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6514 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 488/110459  

Acta n° 134  

Bogotá D.  C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por MARÍA ESPERANZA ALDANA  RODRÍGUEZ,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el  18 de marzo de 2020, mediante el cual negó el amparo promovido  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

La accionante  informó que adelantó proceso ordinario laboral contra  las administradoras de pensiones Protección S.A. y  Colpensiones, a efecto de anular el traslado del régimen de  prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen  de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, ordenar la devolución  total de los bonos pensionales y sus rendimientos a Colpensiones.  

Precisó que  del asunto conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda,  mediante providencia del 4 de diciembre de 2018. Esta decisión  fue confirmada el 27 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Explicó que  estas decisiones desconocen el precedente de dicha corporación.  Por  tanto, solicitó la protección de los derechos  fundamentales de la seguridad social, mínimo vital, igualdad y  dignidad humana, en consecuencia, dejar sin efectos las aludidas  decisiones judiciales y proferir una nueva sentencia “con  la abstracción del argumento discriminatorio en que basó  la absolución ‘que el precedente sólo es  aplicable en personas del régimen de transición o con  expectativa legítima’”.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

Las entidades  accionadas guardaron silencio al requerimiento efectuado en el auto  admisorio de la demanda de tutela.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral negó la tutela. Consideró que,  contra las decisiones cuestionadas, está pendiente la  concesión del recurso de casación interpuesto por la  parte demandante, y en ese orden, el amparo deviene improcedente,  habida cuenta que resulta prematuro afirmar que se han desconocido  garantías superiores, cuando el fallo de segunda instancia no  ha surtido ejecutoria.  

Argumentó  que la tutelante no se encuentra en una situación que  justifique la intervención transitoria del juez  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, señaló  que omitió observar la suspensión de términos  judiciales decretada desde el 16 de marzo de 2020 que continúa  vigente, circunstancia que redunda en la vulneración de  garantías superiores de una mujer de 59 años que no ha  podido disfrutar de su pensión, a causa de la AFP Protección.  

Trajo a colación  la sentencia STL-3186-2020 del 18 de marzo de 2020, para señalar  que, en su caso, deben aplicarse las consideraciones expuestas en la  decisión, referentes a la flexibilización del requisito  de subsidiariedad y la aplicación del precedente vertical.  Solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las  pretensiones de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera  instancia frente a la negativa del amparo constitucional se encuentra  ajustada a derecho, o si resulta admisible el amparo constitucional  por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra las  decisiones judiciales cuestionadas, y de ser así, establecer  si fueron afectadas las garantías superiores de la accionante.  

Análisis  del caso  

De conformidad con  los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, la  acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al  que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección  inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales.  

Ahora bien, cuando  acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesaria la satisfacción de los requisitos  generales y las causales específicas para su procedencia  excepcional, señalados por la Corte Constitucional a partir de  la sentencia C – 590 de 2005.  

En cuanto a las  causales genéricas, habrán de examinarse los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista  importancia constitucional, la trascendencia del yerro en la decisión  -si lo censurado es una irregularidad de orden procesal-, y que no se  trate de sentencias de tutela.  

De cumplirse lo  anterior, debe acreditarse la materialización de por lo menos  una de las causales específicas de procedencia, es decir, que  se demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por  error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación  directa de la constitución.  

En el caso  concreto, el amparo se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas  en primera y segunda instancia por el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, respectivamente, en  el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ESPERANZA  ALDANA RODRÍGUEZ, contra las administradoras de pensiones  Porvenir S.A. y Colpensiones, por la presunta vulneración de  derechos fundamentales.  

Empero, advierte  la Sala, como igualmente lo señaló la corporación  a  quo,  que la demanda no cumple con los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  específicamente con el de subsidiaridad.  

La jurisprudencia  de esta esta Sala  ha precisado que tratándose de decisiones judiciales, existen  tres causales que determinan la improcedencia de la acción,  con fundamento en este requisito, a saber: (i) el asunto esté  en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa  judicial ordinarios y extraordinarios, y, (iii) el amparo  constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se  dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico  (Sentencia T-016/19).  

En este caso, el  proceso laboral donde se tomaron las decisiones que la accionante  cuestiona, no ha concluido todavía, toda vez que la parte  demandante promovió recurso de casación contra la  decisión del 27  de noviembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad, el cual se encuentra en trámite en la  secretaría de la aludida colegiatura, según información  obtenida del portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial.  

Este  mecanismo de defensa judicial debe agotarse primero, antes de acudir  al juez constitucional, opción que queda abierta si el  accionante considera que las decisiones que se tomen en el curso del  proceso casacional por el juez competente, desconocen sus derechos  fundamentales.  

En consecuencia,  por existir un escenario prevalente de discusión de los temas  sometidos a conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.  

Debe finalmente  precisarse que las exigencias requeridas para la procedencia de la  tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente  causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen,  por cuanto las condiciones de gravedad e impostergabilidad no  concurren, y el sometimiento al trámite y decisión del  recurso extraordinario no es una situación que de suyo pueda  considerarse generadora de un daño.  

La suspensión  de los términos judiciales por parte del Consejo Superior de  la Judicatura, no es tampoco argumento válido para abrir paso  a la tutela por vía transitoria, por tratarse de una medida  general, que afecta a todos usuarios de la administración de  justicia, no solamente a la accionante, y porque estas medidas se han  venido flexibilizando con el paso de los días (Acuerdo No.  PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por ejemplo).  

Por  las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  la decisión impugnada.  

2.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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