STP6469-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP6469-2020  

Radicación  N.° 112024  

Acta  176  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON  FREDY RAMÍREZ SALAZAR,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y  el JUZGADO PRIMERO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESA CIUDAD, ante  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fue vinculada la  OFICINA JURÍDICA  DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS DE PALMIRA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Del  escueto contenido del libelo de tutela se extrae que el apoderado  judicial de JHON FREDY RAMÍREZ SALAZAR formuló  «petición»  ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga, el 28 de abril del año que avanza, y  presentó «impugnación»  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial,  sin que a la fecha haya recibido respuesta a dicho requerimiento.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga informó que actualmente vigila la condena  que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira le impuso a  RAMÍREZ SALAZAR, de 36 meses de prisión, como  responsable del delito de tráfico  de estupefacientes.  

Señaló  que ha purgado esa sanción desde el 23 de junio de 2018 y que,  a la fecha, ha descontado 26 meses de prisión.  Además,  que mediante auto del 16 de junio de 2020 le negó al ahora  accionante la libertad condicional y ante el recurso de apelación  que el condenado instauró el pasado 4 de agosto de este año,  está pendiente de que adquiera firmeza la providencia  impugnada para dar trámite a la alzada.  

Afirmó  no haber lesionado las garantías del libelista y reclamó,  por esa razón, que se niegue el amparo invocado.  

2.  Los demás vinculados no se pronunciaron dentro del término  de traslado que les otorgó la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON  FREDY RAMÍREZ SALAZAR, que se dirige, entre otras autoridades,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

3.  Para  el caso debe señalarse, en primer lugar, que aun cuando el  demandante se queja de la ausencia de respuesta a la «petición»  que su abogado defensor postuló ante el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, según  el reporte del sistema de consulta de actuaciones de la Rama  Judicial, con la única solicitud que ha elevado ante ese  despacho el accionante busca que se le otorgue la libertad  condicional.  

Así,  como en la sucinta demanda de tutela JHON FREDY RAMÍREZ  SALAZAR echa de menos la resolución de la «impugnación»  que formuló contra tal requerimiento, se extrae con facilidad  de las pruebas aportadas que lo que reprocha es la mora del Tribunal  Superior de Buga en resolver la alzada instaurada contra el auto que  le negó la concesión de ese sustituto.  

No  obstante, no puede decirse que exista en el caso concreto alguna  dilación injustificada en la resolución del recurso de  apelación que imponga la intervención excepcional del  juez de tutela.  

En  efecto, como informó el Juzgado ejecutor dentro del trámite  de tutela, contra el auto del 16 de junio de 2020 mediante el cual le  negó la libertad condicional, RAMÍREZ SALAZAR interpuso  el recurso de apelación.  El Centro de Servicios recibió  el memorial correspondiente el 4 de agosto de este año y está  pendiente de su ejecutoria para enviar las diligencias al Tribunal  Superior de Buga con el fin de que, posteriormente, esa Colegiatura  proceda a resolver la alzada.  

Tales  motivos son los que justifican, en criterio del despacho ejecutor,  que no exista alguna lesión de las garantías del  demandante que haga necesaria la intervención del juez de  amparo.  

Así  lo reconoce también la Sala. Esas razones muestran, en primer  lugar, que no se puede endilgar al Tribunal alguna tardanza para  decidir el recurso de apelación porque ni siquiera ha recibido  el expediente para emitir el pronunciamiento respectivo.  

Tampoco  se puede atribuir alguna dilación al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, porque solo  hasta el pasado 4 de agosto recibió el memorial contentivo del  recurso de apelación que JHON FREDY RAMÍREZ SALAZAR  instauró.  

La  situación descrita, impone aplicar al caso la primera regla de  las anteriormente mencionadas, para negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, en tanto es claro que no hay  alguna dilación de las autoridades demandadas para resolver el  recurso de apelación que propuso JHON FREDY RAMÍREZ  SALAZAR contra la decisión que le negó la libertad  condicional quien, por ende, está en la obligación de  someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.  

No  es posible, tampoco, que el juez de tutela evalúe el contenido  del auto en el que se le negó al actor el sustituto de la  libertad condicional, pues aún está vigente un  mecanismo ordinario de defensa para discutir ese aspecto.  Es  precisamente el recurso de apelación que promovió  RAMÍREZ SALAZAR y que aún no ha sido desatado.  

No  puede, entonces, intervenir al respecto el juez de tutela, en  estricto acatamiento de la condición de subsidiariedad.  

Ante  lo expuesto se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.      

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