STP6317-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6317-2020  

Radicación  nº 112088  

Acta          176  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  SERGIO STEVENS VELANDIA ALBARRACÍN, a  través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, a quien acusó de haber  vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad,  igualdad, vida, buen nombre, entre otros,  en actuación que vinculó al Juzgado Octavo Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y las partes e  intervinientes dentro de la actuación penal seguida en contra  radicado con número 2018-10609-01.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, vulneró los derechos fundamentales del actor,  al declarar improcedente el recurso de queja interpuesto en contra de  la decisión de 16 de julio de 2020 proferida por el Juzgado  Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de esta  ciudad, a través del cual relevó al apoderado judicial  de continuar con el ejercicio de la defensa técnica en su  favor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 13 de agosto de 2020, esta Sala avocó conocimiento de  la acción de tutela y ordenó correr traslado de la  demanda a autoridad accionada, con el fin de garantizarle su derecho  de defensa y contradicción. Negó la medida provisional  por considerarla improcedente.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  manifestó que mediante providencia de 5 de agosto de los  corrientes, esa Corporación declaró improcedente el  recurso de queja interpuesto por el profesional del derecho doctor  David Eduardo Romero Mayor contra la determinación del 16 de  julio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con  función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo  relevó de continuar con el ejercicio de la defensa técnica  en favor del acusado SERGIO  STEVENS VELANDIA ALBARRACÍN a  quien se le sigue proceso penal 110016099069-2018-10609-01 por el  delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.  

Señaló  que, la acción de amparo no ha sido creada para debatir las  decisiones de las autoridades judiciales, de manera que, el juez  constitucional, salvo excepcionales eventos, no puede inmiscuirse en  la competencia de otras autoridades, ni ordenarles la ejecución  de actos de su exclusivo resorte, tampoco interferir, ni revisar  procesos en trámite o ya culminados, pues esta figura, sirve  para proteger de manera subsidiaria y residualmente derechos  fundamentales, respecto de los cuales el sistema jurídico no  tiene otro mecanismo de defensa.  

Finalmente,  consideró que, en este caso  no se satisfacen los presupuestos exigidos para la procedencia de la  acción de amparo contra decisiones judiciales, en los términos  del fallo C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, reiterado entre  otros, por la T-060 de 2016, al tiempo que no se advierte la  concurrencia de una vía de hecho.  

2.  El Juez Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, reseñó  las actuaciones procesales adelantadas en el radicado número  110016099069 2018-10609 en contra de SERGIO  VELANDIA ALBARRACÍN  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

Indicó  que, el 3 de julio de 2020, el accionante otorgó poder al  abogado David Eduardo Romero Mayor y una vez reconocida la personería  jurídica para actuar, el apoderado judicial en mención  allegó memorial denominado «acción  de nulidad»,  por lo que una vez escuchado en diligencia su requerimiento, advirtió  ese despacho que el profesional del derecho incurrió en varias  imprecisiones y yerros, no solo en el sentido procesal, sino  sustantivo.  

Por  lo anterior, corrió traslado de su petición a la  Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público,  quienes al unísono demandaron que, en procura de salvaguardar  el derecho a la defensa, se examinara la viabilidad de relevar del  cargo al defensor o negar su pedimento. Por ende, luego de examinar  lo ocurrido, decidió el titular del despacho relevarlo del  cargo, por su claro desconocimiento a las reglas procesales del  sistema, en tanto «dejó  en evidencia su deficiencia profesional para ejercer el mandato a él  otorgado»,  indicándole al accionante para que indicara si se designaba  nuevo abogado o prefería ser asistido por uno perteneciente al  Sistema de Defensoría Pública.  

Por  todo lo anterior, el despacho accionado suspendió la  diligencia y fijó nueva fecha para audiencia de lectura de  fallo, no obstante, concedido el uso de la palabra, el abogado  propuso reposición y apelación contra la decisión  que lo relevó del cargo, a lo que el estrado informó se  trataba de una orden no susceptible de ser recurrida, por lo que  interpuso recurso de queja, el cual fue concedido ante la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

De  otra parte, manifestó que no se evidencia de las pruebas  aportadas, vulneración alguna a derechos fundamentales, menos  aun cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia ha sido enfática en instruir a los jueces deben estar  alerta al comportamiento de los abogados, a fin de evitar una  afectación al derecho a la defensa, en tanto que un ejercicio  indebido de la profesión puede derivar en serias repercusiones  para quien es objeto del proceso.  

Por  todo lo anterior, solicitó se nieguen las peticiones del  actor.  

3.  Los  demás accionados y vinculados guardaron silencio en el término  concedido en el trámite constitucional1.  

CONSIDERACIONES  

1.   De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela  interpuesta por SERGIO  STIVENS VELANDIA ALBARRACÍN en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, de quien es superior funcional.  

2.  A  fin de resolver lo planteado y en atención que se trata de una  acción de tutela contra decisión judicial, es preciso  indicar que su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.            

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte          accionante.

e. Que          la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos          que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y          que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

            

a. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que          se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la          absoluta,          que          se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por          exceso ritual manifiesto, el          cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del          artículo 228 de la Constitución Política, en          tanto le impide a las personas el acceso a la administración          de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2].  

            

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.  

            

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

            

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En  el sub  lite,  la parte accionante considera que sus derechos fundamentales están  siendo vulnerados en atención a que,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró  improcedente el recurso de queja interpuesto en contra de la decisión  de 16 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Penal del  Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, a través  del cual relevó a su apoderado judicial de continuar con el  ejercicio de la defensa técnica.  

Pues  bien, de los elementos probatorios allegados al presente trámite  constitucional, se advierte que, una vez instalada la audiencia de  lectura de fallo de primera instancia en contra del accionante el 16  de julio de 2020, el Juez Octavo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esta ciudad, destituyó al abogado del señor  VELANDIA  ALBARRACÍN  de continuar con el ejercicio de la defensa técnica, en  atención a que evidenció su falta de idoneidad y  desconocimiento acerca de las disposiciones que regulan el  procedimiento de la Ley 906 de 2004.  

Por  lo anterior, el abogado interpuso «recurso  de revisión y subsidio apelación»  y al precisarle el juez que se trataba de una orden no susceptible de  recurso formuló «recurso  de hecho»  para finalmente interponer recurso de queja, otorgándole el  juzgado el trámite pertinente.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con decisión  de 5 de agosto de 2020, declaró improcedente el recurso de  queja interpuesto, en atención a que el citado recurso se  halla establecido para aquellos eventos en los que el juez niega la  impugnación vertical, por lo que el superior funcional, previo  cumplimiento de los requisitos fijados podrá revisar si la  decisión fue la correcta y de no ser así disponer su  concesión en el efecto que corresponda.  

En  el asunto, indicó la orden dispuesta por el juez de primera  instancia no es susceptible de recursos ordinarios (reposición  y apelación) en tanto ello se encamina a realizar un trámite  de aquellos que la ley señala para dar impulso a la actuación  y evitar dilaciones injustificadas. Así lo consideró:  

«…se  muestra ausente el aspecto objetivo relacionado con que la decisión  reprochada sea susceptible de apelación, pues se trata de una  orden, la cual se originó en que, a partir de la sustentación  de la petición de nulidad se evidenció su falta de  idoneidad, confusión conceptual y desconocimiento acerca de  las disposiciones que regulan el procedimiento acusatorio de la Ley  906 de 2004.  

Entonces,  sin duda, lo sucedido busca impulsar la actuación y evitar su  entorpecimiento por las equivocaciones en que incurre el censor, las  cuales perjudicarían al acusado en punto a contar con una  defensa técnica idónea, entre otros, y vulnerarían  los principios de celeridad y eficiencia que rigen el proceso penal»  

Examinado  el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  no advierte la Corte que con dicha actuación se haya incurrido  en alguna de las causales especiales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales conforme pasa exponerse:  

2.1.  Los artículos. 179B y subsiguientes de la Ley 906 de 2004  regulan lo relacionado con el recurso de queja, el cual procede  cuando el funcionario de primera instancia deniega el recurso de  apelación y con él se busca, en esencia, garantizar el  principio de la doble instancia (CSJ  AP2005 – 2019).  

Además,  como pacíficamente ha expuesto esta Corporación, «la  claridad del tenor literal del artículo 179-B del Código  de Procedimiento Penal no abre la posibilidad a interpretaciones  diferentes a la que corresponde: «cuando el funcionario de  primera instancia deniegue el recurso de apelación (…)»;  lo cual entraña que la  procedencia de la queja, se encuentra inescindiblemente atada a que  la providencia admita su controversia en segunda instancia»  (CSJ  AP2005 – 2019).  

Por  lo anterior, es claro que la procedencia del recurso de queja,  deviene de la negativa en conceder la apelación en contra de  una providencia.  

2.2.  El artículo 161 de la Ley 906 de 2004, señala cuales  son clases de providencias judiciales, indicando que hacen relación  a sentencias, autos y ordenes, estas últimas destacan son las  que se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la  ley establece para dar curso a la actuación o evitar el  entorpecimiento de la misma.  

En  esa misma línea, el artículo 176 ejusdem  establece como recursos ordinarios la reposición y apelación  «salvo  la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y  se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva  audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en  este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo  de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria»,  por ende, como se advierte, en contra de las ordenes emitidas por una  autoridad judicial, no procede recurso alguno.  

Ahora  bien, dentro de los deberes del juez como director del proceso y  autoridad dentro del mismo, está el de velar por el  cumplimiento de los principios que rigen la actividad judicial y la  prevalencia del derecho constitucional, además de proteger los  derechos fundamentales del procesado y, en este caso, advirtió  la necesidad  de garantizarle al aquí accionante el ejercicio de una defensa  técnica, por lo que a través de una orden-contra  la cual no proceden recursos-relevó  del cargo al apoderado de confianza.  

3.Visto  lo anterior, no encuentra esta Sala vulneración alguna a  derechos fundamentales por parte del tribunal accionado, pues como se  vio el recurso de queja interpuesto contra la orden emitida por el  Juez Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, devenía  improcedente, en tanto, (i)  el juez profirió una orden a fin de garantizar el derecho a la  defensa del procesado y aquí accionante, (ii)  contra las ordenes no proceden recursos y (ii)  el  recurso de queja es viable siempre y cuando se niegue la apelación  contra una decisión y en este caso ninguna determinación  (auto o sentencia) había sido proferida.  

4.  En  relación a las actuaciones del juzgador de primera instancia,  las cuales a su juicio atentaron contra el buen nombre y honra del  abogado, debe indicarse que una vez examinado el registro de la  diligencia, se advirtió que el juez accionado, en uso de sus  facultades legales, observó las falencias del defensor en el  manejo del sistema penal acusatorio y ante tales insuficiencias  técnicas y luego de correr traslado a las partes del  requerimiento aducido por el defensor, decidió relevarlo del  cargo a efectos de garantizar las prerrogativas fundamentales del  accionante.  

Para  esta Sala, es claro que el Juzgado en ejercicio de las facultades de  vigilancia y corrección, contrario a lo manifestado por el  accionante, garantizó la  asistencia letrada, cualificada o científica como presupuesto  esencial del debido proceso  del acusado en atención a la cláusula del artículo  29 de la Constitución «(…)  Quien  sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un  abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación  y el juzgamiento;  (…)».  Por  su parte, el artículo 8º, numeral e), del código  procesal de 2004, consagra a favor del procesado el derecho a ser  asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el  Estado5.  

En  esa línea, En  relación con la importancia y características de la  defensa técnica en materia penal, la Corte Constitucional ha  advertido que «…  hace  parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito  no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la  asesoría de una persona con los conocimientos especializados  para la adecuada gestión de sus intereses»,  agregando  que de esta última se exige  «…, en consideración a su habilidad para utilizar  con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente  instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz,  dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del  acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el  curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho»6.  

En  la misma línea, esta Corporación ha reiterado que la  defensa técnica «constituye  una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser  vigilada y procurada por el funcionario judicial…»  y que se caracteriza por ser intangible, real o material y  permanente. «La  intangibilidad está relacionada con la condición de  irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no  designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de  oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la  sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino  que se requieren actos positivos de gestión defensiva y  finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser  garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de  limitaciones»7.  

La  Corte Constitucional determinó los contornos que adquirió  la asistencia cualificada en materia penal a partir de las  características del procedimiento acusatorio acogido en el  Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004.  Así lo explicó en la sentencia C-127 de 2011:  

«En  relación con el derecho a la defensa técnica, conocido  en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de “igualdad  de armas”,  la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener  que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la  defensa y al debido proceso, y su garantía plena es  particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se  deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de  oportunidades e instrumentos procesales. Para la Corte, el  principio de igualdad de armas “constituye  una de las características fundamentales de los sistemas  penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos,  contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es  adversarial, lo que significa que, en el escenario del proceso penal,  los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial  en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de  ataque y protección»  

Esta  Corporación explicó lo concerniente al rol del defensor  técnico en el vigente sistema procesal de marcada tendencia  acusatoria y sus diferencias con el que antes regía, así:  

«(…)  en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la  verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe  construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de  armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a  debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad,  publicidad, inmediación, contradicción, concentración  y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de  convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica,  no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se  desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud  de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación  de la Fiscalía».8  

Por  lo anterior, es claro que la actuación del juez no vulneró  los derechos del apoderado judicial del accionante, en tanto el  fallador como director del proceso evidenció la carencia de  idoneidad del abogado en el sistema acusatorio, por lo que intervino  en aras de proteger los derechos del procesado.  

5.  Finalmente,  frente a la petición de compulsa de copias en virtud de la  actuación de las autoridades accionadas, las que a su parecer  vulneraron sus prerrogativas fundamentales, debe indicarse que la  acción de tutela no es la vía para tramitar tal  solicitud, pues cuenta con otros mecanismos para tal efecto, esto es  el requerimiento ante las autoridades competentes.  

Sin  más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las  causales específicas de prosperidad denunciadas por la parte  actora, la Sala negará el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo reclamado por  SERGIO STEVENS VELANDIA ALBARRACÍN,  a través de apoderado judicial, conforme al presente proveído.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha no se advirtió respuesta adicional de los demás          vinculados.  

2          CC SU-355/17.  

3          CC T-522 de 2001.  

4          «Cfr. Sentencias T-462de2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000          y T-1031 de 2001».  

5          CSJ,          STP, 27 de enero de 2016, Rad. 45790  

6          Sentencia          C-069 de 2009  

7          CSJ, STP,          19 de octubre de 2006, Rad. 22432  

8          CJS,          STP, 11 de julio de 2007, Rad. 26827      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *