STP624-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP624-2020  

Radicación  Nº 108428  

Acta  No. 016  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  apoderado de la accionante PAULA  MARÍA SOLANO BENAVIDES,  contra el fallo de 6 de noviembre de 2019, a través del cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento  de Soledad (Atlántico), al interior del proceso penal con  radicado No. 087586001107201300421 que se adelanta en su contra.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  el Juzgado 1º Penal Municipal de Soledad (Atlántico), la  Fiscalía 5ª Local del mismo municipio, así como a  las demás partes e intervinientes dentro del citado  diligenciamiento.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si es procedente que el juez de tutela invada la órbita de  competencia del juez ordinario y revoque la decisión proferida  el 29 de julio de 2019 por el Juzgado  1º Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad, por medio de  la cual revocó la preclusión de la actuación  seguida en contra PAULA  MARÍA SOLANO BENAVIDES y  confirmó la nulidad de lo actuado a partir del traslado de la  acusación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 22 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla avocó conocimiento de la acción y ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado  1º Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad hizo un  recuento de lo actuado en el proceso e indicó que su decisión  estuvo ajustada a derecho y se adoptó con pleno respeto por  las garantías de las partes, quienes estuvieron presentes  durante la diligencia en ejercicio de sus derechos.  

Agregó  que la acción de tutela debía ser declarada  improcedente por cuanto constituye una tercera instancia,  desconociendo con ello su carácter residual y subsidiario.  

2.  El Juzgado 1º Penal Municipal de Soledad manifestó que  revocada por el Ad quem su decisión de preclusión, las  diligencias retornaron a su despacho para continuar con la etapa  correspondiente, por lo que con el fin de evitar un prejuzgamiento o  interpretar de manera anticipada el proceso se abstenía de  pronunciarse sobre los cuestionamientos expuestos en la demanda.  

3.  La Fiscalía 5ª Local de Soledad se limitó a  informar el trámite surtido al proceso penal.  

4.  Los demás  vinculados guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 6 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla negó  el amparo constitucional deprecado al considerar que se desconoció  el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela  puesto que al interior del proceso penal contaba con los medios de  defensa idóneos para la protección de sus derechos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de la accionante manifestó  su voluntad de impugnarlo. En su criterio, no era posible acudir a  otros medios de defensa judicial por cuanto contra el auto proferido  en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Conocimiento de Soledad no procedían recursos.  

Refirió  que dada la deficiente acusación que hizo la Fiscalía,  su defendida no pudo allanarse a cargos ni ejercer su defensa como  corresponde. Agregó que en el proceso penal se omitió  dar trámite a la diligencia de conciliación como  requisito de procedibilidad, generando con ello la vulneración  de su derecho a un debido proceso.  

Con  fundamento en lo anterior, reiteró su solicitud de dejar sin  efecto la providencia que revocó la declaratoria de preclusión  por prescripción que se había proferido en favor de su  prohijada SOLANO  BENAVIDES.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  objeto de la impugnación se centró en la necesidad del  recurrente por que se dejara sin efectos la decisión proferida  en segunda instancia que recovaba la preclusión del proceso  penal seguido contra su defendida.  

Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se  ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

4.  De los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede  constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso, por  lo que resulta procedente que la accionante ejerza sus derechos al  interior del mismo. Es allí donde cuenta con la posibilidad de  controvertir lo que ahora expone por vía de tutela.  

Examinados los  argumentos elevados por el demandante, lo que se observa es su  intención de que el juez de tutela interfiera en el proceso  penal a tal punto que haga una anticipada revisión del  proceso, lo que no sólo le está vedado, sino que por  tratarse de un asunto que no ha culminado, deberá esperar su  resolución so pena de incurrir en un prejuzgamiento.  

Ahora, si bien es  cierto que contra el auto que profirió en segunda instancia el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad no  procedía ningún recurso, también lo es que la  actora, en calidad de no recurrente y en ejercicio del derecho de  contradicción que le asistía, tuvo la oportunidad de  oponerse a esa solicitud, luego la lectura que hace el impugnante a  la falta de medios de defensa judicial no es de recibo para la Sala.  

En ese orden y dado  que lo resuelto por el juez de segunda instancia dejó incólume  la nulidad de lo actuado, se  constata la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para que PAULA  MARÍA SOLANO BENAVIDES haga  valer los derechos que estima transgredidos, medios de defensa a los  cuales tiene acceso en el proceso penal, por lo que resulta imperioso  despachar desfavorablemente su recurso de impugnación y  confirmar el fallo. De accederse a lo pretendido, se estaría  utilizando la jurisdicción constitucional para que se resuelva  una controversia que es necesario plantearla ante el juez natural.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior del proceso penal en donde debe acreditar con  elementos de juicio idóneos lo que ahora pretende por vía  de tutela, incluso su reproche frente a la acusación realizada  por la Fiscalía, pues se  trata de un análisis que debe hacerse a toda la actuación,  examinando las pruebas que en ella reposen, competencia que es del  resorte del juez ordinario. Se  itera, el proceso penal no ha culminado en las instancias ordinarias  y con  la tutela lo que se pretende  es adelantar un debate por fuera de los canales dispuestos por el  Legislador.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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