STP6060-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado ponente  

STP6060-2020  

Radicado  N° 536/110504  

Acta  127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de junio de dos mil veinte (2020).  

A  S U N T O  

Se  pronuncia la Corte en relación con la impugnación  presentada por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Directora  de Litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  PORVENIR S.A.,  contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2020, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual se amparó los derechos al  debido proceso, a la igualdad,  a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad jurídica y a  la seguridad social a la accionante LUCILA  CRUZ VARGAS,  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal mencionado.  

HECHOS   Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  de la siguiente manera:  

Refiere  la promotora que nació el 21 de febrero de 1963; que se afilió  al Régimen de Prima Media con prestación Definida,  administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones,  antes del 1° de abril de 1994, donde cotizo 784.14 semanas.  

Señala  que el primero de julio de 2003 suscribió formulario de  vinculación al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. sin haber  obtenido información técnica, transparente, equitativa  y adecuada.  

Relata  que en enero de 2018 solicitó a Colpensiones y a Porvenir S.A.  que se declarara la ineficacia del traslado; no obstante, dicha  petición se resolvió de manera desfavorable.  

Aduce  que presentó demanda ordinaria laboral contra los referidos  entes de seguridad social, con miras a que se declarara la ineficacia  del traslado del régimen pensional, trámite que se  adelantó ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito  de Bogotá, despacho que en sentencia de 24 de enero de 2019  accedió a las pretensiones invocadas.  

Agrega  que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a fin de surtir la  consulta, Colegiado que en providencia de 3 de abril de 2019, revocó  la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró  probada la excepción de inexistencia de la obligación y  absolvió a las convocadas de las súplicas de la  demanda.  

Explica que los  argumentos del ad-quem para negar las peticiones versaron en la  suficiencia del formulario de afiliación para demostrar la  información suministrada en su oportunidad y el no ser sujeto  beneficiario del régimen de transición.  

Cuestiona,  principalmente, que la Corporación endilgada vulneró  sus garantías superiores, dado que desconoció el  precedente fijado por esta Corporación sobre la materia objeto  de controversia.  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin  valor y efecto el fallo emitido el 3 de abril de 2019 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se  ordene el ad-quem proferir una nueva sentencia en la que se declare  la ineficacia del traslado de régimen de pensiones y se le  inscriba en COLPENSIONES, como si nunca se hubiere trasladado.  

EL   FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia del 18 de marzo de 2020, amparó los derecho  al  debido proceso, a la igualdad,  a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad jurídica y a  la seguridad social de la accionante, al establecer que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 3 de abril de 2019, al pronunciarse en relación con la  consulta de la determinación adoptada por el Juzgado 35  Laboral del Circuito de la capital de la República, había  incurrido  en la causal específica de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, denominada “desconocimiento  del precedente judicial”.  

Para  el efecto expuso que “en  este asunto las reflexiones del Tribunal no sólo entran en  conflicto con la jurisprudencia de esta Corte; también tienen  un sentido contrario a los fines, principios y derechos reconocidos  por la Constitución Política, en la medida en que bajo  una aproximación de la culpa personal del afiliado, pretenden  endilgarle a éste la responsabilidad por el eventual menoscabo  de su derecho pensional, sin recabar en las obligaciones de los  interlocutores que se encuentran en una posición más  fuerte. Con tal raciocinio, los juzgadores olvidan que la legislación  del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter  fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados; por tanto,  antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura  proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida  justas.”  

Asimismo,  indicó que “la  Corte, en sentencia de tutela STL11677-2019 y en otros fallos de la  misma naturaleza, sostuvo que argumentos similares a los aquí  analizados eran razonables, entiéndase que con esta  providencia se abandona ese criterio”.  

De  la misma manera, la Sala homóloga de esta Corporación  señaló que, si  bien la acción de tutela se interpuso luego de transcurridos  un poco más de 7 meses y que la accionante no agotó el  recurso extraordinario de casación,  “estos  requisitos deben flexibilizarse en aras de la defensa del orden  jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido  proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos  fundamentales del potencial pensionado que se trasladó entre  regímenes pensionales, sin la debida información”.  

LA   IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por  una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y por la Directora  de Litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  PORVENIR S.A., la primera de las cuales aduce que:  

…en  el presente caso la acción de tutela no resulta procedente  para atacar la Sentencia emitida el 03 de abril de 2019, pues se  estima que la misma sí estuvo debidamente sustentada en los  supuestos fácticos que se acreditaron en el proceso, sin  desconocer la posición sentada hasta ese momento por la H.  Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre  de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contrario a lo  considerado por el Juez de Tutela; y que, lo que se verificó  en este asunto, fue la modificación del criterio de la Alta  Corporación, entre otros, para “flexibilizar” el  requisito de subsidiariedad, que comporta la presentación del  recurso extraordinario de casación con el fin de agotar todos  los recursos ordinarios existentes, como exigencia para la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, de conformidad con la sentencia C-590 de 2005 proferida por  la Corte Constitucional, además del respeto al principio de  libre formación del convencimiento previsto en el art. 61 del  CPTSS, frente a la valoración de las pruebas obrantes en el  proceso laboral, aducido en sentencias proferidas sobre el mismo  asunto, como son la STL 7661-2019 y STL12052- 2019, entre otras.  

Lo  anterior se considera además, porque de las decisiones  proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta  Corporación, tales como, la CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL  31314, 9 sep de 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, SL12136-2014, CSJ  SL19447-2017, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4964-2018, en las que se  discutió la validez o eficacia del traslado de régimen  de algunos afiliados al sistema general de pensiones, se desprende   que el aspecto en común de los supuestos fácticos allí  controvertidos, convergió fundamentalmente en que, para los  accionantes, el traslado de régimen pensional sin información  suficiente o basado en datos engañosos, había  significado un perjuicio claro, debido a que tal circunstancia había  conllevado a la pérdida del régimen de transición  o había comprometido la causación del derecho  pensional, supuestos que no se cumplían en el caso de la  señora Cruz Vargas.  

Adicionalmente,  aduce que “en  el presente caso no se cumplen los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad, pues como lo advirtió el A Quo, la parte  actora no agotó todos los mecanismos ordinarios con los que  contaba para que se dirimiera este asunto por el Juez natural, debido  a que no formuló el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia, y a su vez, entre la fecha  en que se profirió esa decisión y el momento en que se  incoó la acción de tutela, transcurrieron algo más  de 7 meses, sin que exista ninguna razón válida que  justifique tal proceder”.  

Con  base en ello, solicita se revoque la sentencia calendada 18 de marzo  de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación y, en su lugar, se declare improcedente la  presente acción constitucional.  

Entre  tanto, la Directora de Litigios de la Administradora de Fondo de  Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., insta a esta Sala de  Tutelas a que revoque el fallo de primera instancia, para lo cual  aduce que “La  sentencia impugnada desconoció el requisito de subsidiariedad  que debía acreditarse convirtiendo  la acción de tutela en una tercera instancia, lo que genera  inseguridad jurídica, puesto  que el ordenamiento jurídico estableció unos recursos  ordinarios y extraordinarios que debieron haberse agotado previo a la  radicación de la acción constitucional, toda vez que en  ese orden de ideas se desconocería al juez natural, lo que se  implicaría incentivar la radicación de acciones de  tutela contra providencias judiciales sin el lleno de requisitos  formales  que contempla la ley”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el canon 2 del Decreto 1983 de 2017),  en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó o no al amparar los derechos invocados  por LUCILA  CRUZ VARGAS,  al  considerar que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  vulneró sus derechos fundamentales, pues la decisión  por éste emitida, y que se ataca vía tutela, fue  producto de una interpretación jurídica errónea  del precedente judicial emitido por la jurisprudencia, en casos  similares.  

Revisado  el contenido de la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se advierte  que en la misma se expusieron las razones que la llevaron a emitirla,  las que, indudablemente, corresponden a la valoración del juez  de conocimiento; sin embargo, tales apreciaciones, como bien lo acotó  la Sala de Casación Laboral en su fallo constitucional, van en  contravía de lo que se denomina el precedente judicial,  incurriendo así en un defecto  material,  que conllevó al rompimiento  del principio de igualdad, por la aplicación diferenciada de  la normativa a casos similares.  

El  defecto material o sustantivo se materializa cuando la autoridad  judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de  aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación  que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad  jurídica.  

Los  supuestos que pueden configurar tal defecto han sido construidos por  la Corte Constitucional, conforme a las siguientes situaciones  fácticas:  

(i)  La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es  aplicable, ya que: (a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia  por haber sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada  contraria a la Constitución, (e) o a pesar de que la norma en  cuestión está vigente y es constitucional, su  aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica  objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos  distintos a los señalados por el legislador. (ii) La  interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra  dentro de un margen razonable o el funcionario judicial hace una  aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla  de forma contraevidente                       -interpretación  contra legem- o de manera injustificada para los intereses legítimos  de una de las partes; también, cuando se aplica una regla de  manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco  de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica  aceptable. (iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga  omnes. (iv) La disposición aplicada se muestra  injustificadamente regresiva o claramente contraria a la  Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza  para un fin no previsto en la disposición. (vi) La decisión  se funda en una interpretación no sistemática del  derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones  aplicables al caso. (vii) El servidor  judicial da  insuficiente sustentación de una actuación. (viii)  Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo  razonable de argumentación.  (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de  inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la  Constitución siempre que se solicite su declaración por  alguna de las partes en el proceso.1  (negrilla por fuera del texto).  

Conforme  lo anterior, la misma guardiana de la Constitución, en  sentencia T-540 de 2017, indicó que, por  regla general, los jueces se  encuentran obligados a respetar el precedente judicial  cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y  jurídicas, esto en virtud de principios como la igualdad de  trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y  la buena fe depositada en la administración de justicia, ya  que el precedente es considerado como las  razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso  particular.  

Asimismo,  en la sentencia T-459 de 2017, la Corte Constitucional dejó en  claro la importancia de la aplicación del precedente judicial,  señalando que el  mismo ha sido definido como “aquel  conjunto de sentencias previas  al  caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la  resolución de un problema jurídico constitucional, debe  considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al  momento de dictar sentencia”.  

La  aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es de carácter  obligatorio, siempre que la ratio  decidendi  de la sentencia antecedente (i)  establezca una regla relacionada con el caso a resolver  posteriormente, (ii)  haya servido de base para solucionar un problema jurídico  semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se  estudia en el caso posterior, y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior  sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe  resolverse posteriormente.  

La  Corte Constitucional ha sostenido que la importancia de seguir el  precedente radica en dos razones, a saber2:  

La  primera, en la necesidad de garantizar el derecho  a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa  juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad,  pues la actividad judicial se encuentra regida por estos principios  constitucionales, de donde deviene que “el  principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las  decisiones jurídicas seguridad jurídica y  previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el  derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza  razonable sobre la decisión; (…); Los principios de  buena fe y confianza legítima imponen a la administración  un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen  expectativas legítimas con protección jurídica;  y por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es  necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho,  como lo advirtió la Corte, el respeto al precedente es al  derecho lo que el principio de universalización y el  imperativo categórico son a la ética, puesto que es  buen juez aquel que dicta una decisión que estaría  dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente  caracteres análogos”.  

La  segunda, en el carácter vinculante de las decisiones  judiciales en la medida en que “el  Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias  jurídicas previstas en preceptos generales, (…), sino  una práctica argumentativa racional”.  En este sentido, y dado que los fallos de las autoridades judiciales  delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico, se le  otorga a la sentencia precedente la categoría de fuente de  derecho aplicable al caso concreto, como también ha sido  señalado en la sentencia CC SU-053 de 2015.  

En  síntesis, el desconocimiento del precedente se configura  cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas  por los tribunales de cierre (conocido  como precedente vertical)  o los dictados por ellos mismos (también  llamados precedente horizontal)  al momento de resolver asuntos que presentan una situación  fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin  exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de  criterio.  

Así,  encuentra esta Corporación que las razones esbozadas por la  Sala de Casación Laboral se adecúan a lo explicado con  anterioridad, pues dio a conocer en qué línea  jurisprudencial se están dirimiendo los conflictos que se  suscitan en relación al tema objetado y producto hoy de  estudio en esta acción de amparo.  

Corolario  de lo expuesto, se tiene que la decisión de la A  quo  constitucional contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa  conclusión, expuso varios pronunciamientos emitidos en la  misma línea de decisión, los cuales fueron motivo de  una ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial, como fueron las sentencias CSJ  SL31989, 9 sep. 2008, CSJ SL31314, 9 sep. 2008, CSJ SL33083, 22 nov.  2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ  SL4989-2018.  

De  igual manera, en la sentencia SL19447-2017 se dejó determinado  que la información al aportante pensional no se agotaba con el  diligenciamiento de un formulario. Así, también, en los  fallos CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterado en CSJ SL, 9 sep.  2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL19447-2017 y  SL4964-2018, se establecieron los lineamientos a seguir, para un  adecuado cambio de régimen pensional. Sumado a lo anterior,  las providencias CSJ SL12136-2014, SL19447-2017 y SL4964-2018,  SL19447-2017 son claros precedentes judiciales en relación con  el caso debatido en el proceso ordinario laboral iniciado por la aquí  accionante, en contra del Instituto de Seguros Sociales (hoy  Colpensiones)  y el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., decisiones que no fueron  tenidas en cuenta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Ahora,  en relación con los argumentos presentados por las  impugnantes, relativos a la subsidiariedad e inmediatez de la  presente acción de tutela, es de indicarse que, si bien es  claro que son requisitos para la prosperidad de la misma, estos  quedan flexibilizados cuando se evidencia una eventual  lesión a derechos pensionales  en el fallo proferido, con lo cual no queda  duda de la necesidad de que el juez constitucional intervenga para  hacer valer la dimensión jurídica, política y  social de la Constitución Política,  situación que ya fue explicada en acápites anteriores y  en sentencias de la Sala de Casación Laboral, como lo son:  T-59476,  T-59370,  T-59302 y T-59356.  

Puestas  así las cosas, y en relación con la prenombrada  flexibilización realizada en primera instancia, es imperioso  indicar que ésta es resaltada en fallos previos de la misma  índole por esta Corporación, como lo fue la sentencia  STL13133-2019,  donde se explicó que el requisito de subsidiariedad no es  absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, “al  punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración  de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos  efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no  concederse el amparo, se consumaría un daño  irreparable”.  

También,  en sentencias de la misma homóloga Laboral (STL3226-2020  y STL3186-2020),  se consignó que al ser este mecanismo constitucional y  extraordinario el único con que cuentan en ciertos eventos las  personas para la salvaguarda de sus garantías fundamentales,  la descrita flexibilización se realiza con el fin de evitar un  perjuicio irremediable, en aras  de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la  dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a  los derechos fundamentales del potencial pensionado, como se ha  venido ilustrando y con lo expuesto en el fallo acá atacado  proferido en primera instancia.  

Más  aún,  la Sala mayoritaria Laboral  ha sostenido  en diferentes autos3  que  tratándose de  una  pretensión declarativa, donde  simplemente  se  depreca  la nulidad  o  ineficacia del traslado de  régimen  pensional,  se  carece  de  interés  jurídico  para  interponer  el recurso extraordinario de casación.  

Como  ya se indicó, en este caso operó un error material en  la resolución del litigio laboral propuesto por la LUCILA  CRUZ VARGAS,  lo que generó una clara vulneración a su derecho al  debido proceso, figura de gran importancia en nuestro ordenamiento  jurídico, cuya finalidad está encaminada a la  vigilancia de todas las actuaciones judiciales, buscando que se  realicen en una forma adecuada y garantizando los derechos de todas  las partes intervinientes, como se indica en el artículo 29 de  la Carta Magna.  

Por  ende, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el  18 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, pues se presentó una clara  vulneración  a los derechos fundamentales de la acá accionante, situación  que hacía necesaria la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1                    Sentencia SU-515 de 2013.  

2                    Sentencia aludida en el párrafo tras-anterior.  

3                    AL934-2018, rad.          77283, 21 de febrero          de 2018,          AL2184-2019, rad. 82901, 30 de          mayo de 2019 y          AL2182-2019, rad.          82860, 30          de mayo de          2019.  

      

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