STP6018-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6018-2020  

Radicación  n° 778 / 110740  

Acta  138  

Bogotá  D. C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante  Félix  Domingo Sierra Serna,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo de 2020, mediante  el cual negó la tutela instaurada contra el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la vida digna, debido proceso y defensa.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó  el A  quo  en los siguientes términos:  

Félix  Domingo Sierra Serna instauró acción de tutela –no  indica cuándo- contra la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, URT, dado  que no había resuelto el recurso de reposición que  interpuso contra la Resolución RV-02125 de 21 de diciembre de  2017, que le negó la petición de inscripción de  un predio.  

Al  Juzgado 27 de Ejecución de Penas de Bogotá le  correspondió el conocimiento de la acción. Mediante  providencia de 18 de octubre de 2019, concedió el amparo de  sus garantías fundamentales –no indica cuáles y  los términos en los que dicha autoridad lo hizo-. Por esta  razón, y como quiera [que] la URT no cumplió con lo  ordenado por el Juzgado, le pidió iniciar el trámite  incidental por desacato. Sin embargo, mediante auto de 17 de febrero  de 2020, se abstuvo de hacerlo, con el argumento de que dicha entidad  acreditó el cumplimiento del fallo.  

Por  lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la  vida digna, al debido proceso y a la defensa, ya que la determinación  adoptada por el Juzgado de Ejecución, dentro del trámite  de desacato, constituye vía de hecho. En consecuencia, le pide  al tribunal acceder al amparo de estos derechos y, por consiguiente,  dejar sin efectos la decisión proferida el 17 de febrero de  2020. Además, ordenarle al juzgado adelantar nuevamente el  incidente aludido y acceder favorablemente a sus pretensiones.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  mediante sentencia del 20 de mayo de los corrientes, negó la  acción de tutela al no advertir conculcación alguna de  las garantías fundamentales del actor, por cuanto la decisión  proferida por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la citada ciudad se ajustó a derecho,  en el entendido que la orden impartida por la demandada el pasado 18  de octubre fue acatada a cabalidad por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, URT, lo que conllevó a que el funcionario ejecutor  se abstuviera de iniciar el trámite incidental mediante   proveído del 17 de febrero de 2020.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia sin indicar  las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 20 de mayo de 2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  su superior funcional.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Este  mecanismo es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional1.  Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

En  el presente asunto de conformidad con la línea jurisprudencial  establecida, en lo relacionado con la procedencia de la acción  de tutela cuando lo pretendido se  orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al  interior de un trámite incidental por desacato, se tiene:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada (Resaltado del texto original).  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013)».  

En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es  procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros se concretan a: i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y; h)  la violación  directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i)  el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de  debate es la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso (artículo 29) y otras garantías, derivada de la  decisión proferida por el Juzgado Veintisiete de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

Sumado  a lo anterior  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el  proveído cuyo efecto pretende invalidar el demandante se  hallan en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  última actuación data del 17 de febrero de este año;  (iv)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Ahora  bien, en el presente evento, Félix Domingo Sierra Serna  cuestiona por vía de la acción de amparo, la decisión  del 17 de febrero de 2020 del Juzgado Veintisiete de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual se  abstuvo de dar apertura al trámite de incidente de desacato y  declaró cumplida la orden emitida en fallo de tutela del 18 de  octubre de 2019, pues considera que vulnera sus derechos  fundamentales a la vida digna, debido proceso y defensa.  

Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  porque no se advierte defecto alguno en la argumentación con  la que el Juzgado Ejecutor fundamentó la decisión  controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada  a derecho.  

Esto,  debido a que la decisión de no dar apertura al trámite  incidental se tomó de acuerdo a las pruebas allegadas por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, en respuesta del requerimiento previo a  iniciar el incidente aludido, que no es otra, que la Resolución  RV-01518 del 25 de octubre de 2019, por medio del cual no repuso la  decisión adoptada en la Resolución RV-02125 del 21 de  diciembre de 2017, misma que fue notificada personalmente el 17 de  diciembre de 2019 al aquí accionante, según consta en  el acta de enteramiento adjuntada.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la orden impartida por el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, es la siguiente:  

«PRIMERO:  TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL al debido proceso del accionante Félix  Domingo Sierra Serna, titular del cupo numérico 10.269.116, y  en consecuencia ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que en el  término no superior a 5 días siguientes contados a  partir de la notificación de esta providencia, resuelva de  fondo el recurso de reposición interpuesto por el accionante  contra la Resolución Número RV-02125 del 21 de  diciembre de 2017».  

De  la precitada trascripción se puede concluir que, la orden  emitida por el despacho demandado recaía exclusivamente en  resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto por  Félix Domingo Sierra Serna contra la Resolución  RV-02125 del 21 de diciembre de 2017, mandato adoptado como se dijo  anteriormente, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas  

En  ese orden, se tiene que la decisión de amparo nunca dispuso  que el recurso debía ser resuelto favorablemente a las  pretensiones del actor, por tal motivo se le recuerda, que la tutela  no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Así  entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a  ejercer un control constitucional, en cuanto a que la acción  de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, la Sala no  observa que la decisión del Juzgado Veintisiete de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad haya sido caprichosa ni advierte la  existencia de alguna de las causales específicas que habilite  la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración  a los derechos fundamentales del actor, pues la decisión  controvertida se ciñó a la jurisprudencia vinculante y  a las pruebas obrantes en la actuación procesal.  

Bajo  este panorama, lo procedente es confirmar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.      

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