STP6017-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6017-2020  

Radicación  n° 763 / 110723  

Acta  138  

Bogotá,  D.C., dos (02)  de julio de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por NILSON  SAMIR  ÁNGEL  MATEUS,  respecto del fallo proferido el 22 de mayo de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través  del cual negó por improcedente el amparo del derecho al debido  proceso invocado en la acción de tutela instaurada en contra  del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma urbe.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Refiere el accionante que, el juzgado demandado viene vigilando la  pena que le fue impuesta desde el día 6 de julio de 2018.  

1.2.  Teniendo en cuenta que ya superó el tiempo de la sanción  penal [pena  principal de meses de prisión]  que le fue impuesta el 26 de febrero de 2018, en noviembre del año  2019 le solicitó al Juzgado accionado “la  extinción de la pena y posterior rehabilitación de  derechos y funciones a que haya lugar”,  petición reiterada el 7 de abril de 2020, recibida en el  juzgado el 24 de abril de 2020, la que igualmente, señala,  remitió al e-mail j02apmstun@sedoj.ramajudicial.gov.co.  

1.3.  Considera que su derecho fundamental al debido proceso y petición  se ha visto vulnerado por el Juzgado, toda vez que han pasado más  de 6 meses desde que cumplió la sanción penal sin que  el juzgado se pronuncie en el sentido que corresponde, con lo cual se  afectan sus garantías fundamentales.  

1.4.  A título de pretensión solicita se tutele su derecho  fundamental de petición y como consecuencia, se ordene al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja que le resuelva su solicitud.  

2.  La respuesta de la autoridad accionada  

2.1.  El  Juzgado accionado señaló que, mediante auto de 6 de  julio de 2018, ese estrado judicial avocó conocimiento de la  causa con NUR 15176600011020120039200 (N.I. 25872), seguida contra  Nilson Samir Ángel Mateus para la vigilancia de la pena de  veinte (20) meses de prisión impuesta por el Juzgado Primero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá  (Boyacá) en sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, al  ser declarado penalmente responsable del punible de concusión.  

Afirmó  que de acuerdo con las anotaciones que aparecen en la ficha técnica  respecto del proceso, al sentenciado Nilson Samir Ángel Mateus  se le concedió el mecanismo sustitutivo consistente en la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, por  un período de prueba de dos (2) años y suscribió  el acta de compromiso de las obligaciones enlistadas en el artículo  65 del Código Penal, el 2 de marzo de 2018, período de  prueba que finalizó el 1° de marzo del año en  curso.  

Que  la petición del promotor de la tutela [encaminada  a que se decrete la extinción de su condena]  fue ingresada al despacho el 02 de marzo pasado, conforme consta en  el respectivo registro de la página web de la Rama Judicial.  

Destacó  que, la solicitud no ha sido resuelta hasta el momento, por cuanto la  materia de que se trata se halla cobijada con la suspensión de  términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura  por medio de Acuerdo n° PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020,  medida tomada para la Rama Judicial como consecuencia del aislamiento  social (cuarentena) decretada por el Gobierno Nacional, debido a la  emergencia sanitaria por la que se está atravesando por la  presencia en nuestro país del coronavirus (COVID-19).  

Que  el Acuerdo N° PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020 y los que  sucesivamente se han expedido sobre la materia, señalan que  los únicos asuntos exceptuados de la suspensión de  términos y que por lo tanto están resolviendo los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad se  relacionan con las libertades por pena cumplida, libertades  condicionales, prisiones domiciliarias en su diversas modalidades,  redenciones de pena en cuanto incidan en las decisiones referentes a  los temas anteriores y legalizaciones de capturas o de medidas  privativas de la libertad.  

Y  concluyó señalando que una vez se reactiven los  términos procesales, el Juzgado emitirá pronunciamiento  sobre la solicitud de extinción de condena formulada por el  señor Nilson Samir Ángel Mateus. Solicitó  denegar la acción de amparo instaurada.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja luego del estudio al libelo  e informe de la autoridad accionada concluyó la improcedencia  del amparo reclamado, por cuanto si bien fue acreditado el hecho de  la petición elevada a dicha célula judicial para que  resolviera sobre la extinción de la sanción penal, su  no resolución obedece a una situación legal relacionada  con la suspensión de términos judiciales dispuesta por  el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de las  medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la contención  de la propagación de la enfermedad COVID-19 calificada por la  Organización Mundial de la Salud como pandemia.  

LA    IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión el libelista la impugnó solicitando sea  revocada, para, en su lugar, acceder al amparo reclamado, ordenando  al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  resolver la petición que le presentó, pues considera  que «no  es posible que el juzgado tutelado se valga de unos acuerdos del  Consejo Superior de la judicatura, para evadir una obligación  que le asiste de dar una respuesta tan sencilla como lo es una  extinción de la pena, que muy fácil se puede concluir  simplemente haciendo el ejercicio mental de verificar el tiempo de  sanción y el tiempo que ha transcurrido al momento de  pronunciarse dicho despacho».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra  el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el caso concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el  Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, lesionó  o amenaza con transgredir la garantía los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia del señor  NILSON  SAMIR  ÁNGEL  MATEUS,  al ante la falta de resolución de la solicitud para que se  declare la extinción de la sanción penal infligida al  accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Tunja.  

4.  Pues bien conforme, lo expuesto y una vez revisado el plenario  advierte esta Sala que se impone confirmar el fallo impugnado. Estas  las razones:  

4.1.  No puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se  presentan solicitudes al interior de una actuación judicial,  tendientes  al impulso  de la misma, ora para  exigir a un servidor público cumplimiento  de sus funciones jurisdiccionales,  éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho  fundamental de petición sino de postulación, el que  ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso, en su acepción de acceso a la administración  de justicia. (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016,  Radicado nº. 83792, 28 ene. 2016).  

4.2.  Por tanto, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de  20111  ó 1755 de 20152,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó  906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte  en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, Radicado nº.  91219, 19 ene. 2017).  

4.3.  De tal suerte, resulta válido precisar que la inconformidad  del accionante (falta de resolución sobre la extinción  de la sanción penal), no puede ventilarse de la forma deseada  por él (garantía fundamental de petición),  porque al interior de los asuntos ventilados ante  los jueces y fiscales pueden distinguirse dos. A saber:  

4.4.  De un lado, los  trámites estrictamente judiciales  y, de otro, los puramente administrativos. Respecto de éstos  últimos se aplican las reglas del Código Procesal  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA,  lo cual, evidentemente, no ocurre en este evento, pues, por el  contrario, las peticiones formuladas por el memorialista se  relacionan directamente con cuestiones  jurisdiccionales,  al punto que están estrechamente ligadas al proceso penal  surtido en su contra, debiendo prevalecer los cánones que  rigen ese asunto (CSJ  STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017).  

5.  En cuanto a la no  resolución de la solicitud elevada por el tutelante orientada  a que el Juzgado accionado decrete la extinción de la pena, y  en atención a que el periodo de prueba, [2  años]  señalado en el acta de compromiso cuando le fue otorgada la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, se  cumplía hasta el 1° de marzo de 2020, no podía  antes de esa fecha resolverse en el sentido reclamado y, en  consecuencia, sin fundamento se advierte la afirmación del  demandante cuando señala que han pasado más de seis  meses desde que cumplió la sanción penal.  

Por  otra parte, la petición objeto del mecanismo de tutela  impulsado fue ingresada al despacho el 8 de enero de los corrientes y  no, el 2 de marzo como señala el Juzgado accionado, según  se constata en las anotaciones de la página web de la Rama  Judicial.  

Ahora,  advierte la Corte que la solicitud para que el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolviera  sobre la extinción de la sanción penal reclamada por  NILSON  SAMIR  ÁNGEL  MATEUS,  no ha sido resuelta hasta el momento porque en primer  término, se requería cumplir el periodo de prueba  otorgado por la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, pues al momento de su postulación [8  de enero de 2020]  aún no estaba cumplido, y en segundo lugar por cuanto la  materia de qué trata la pretensión del demandante se  encuentra cobijada con la suspensión de términos  decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los  acuerdos que se relacionan así:  

            

i. Acuerdo          N° PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, por medio del cual se          suspenden los términos judiciales en todo el país a          partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los          despachos judiciales que cumplen la función de control de          garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan          programadas audiencias con persona privada de la libertad, las          cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se          exceptúa el trámite de acciones de tutela.  

            

ii. Acuerdo          N° PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 mantiene la suspensión          de términos judiciales adoptada en el acto administrativo          anterior y exceptúa las acciones de tutela y de habeas          corpus.  

            

iii. Acuerdo          PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, dispone la prórroga          desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril y mantiene las excepciones          contempladas en los anteriores acuerdos.  

            

iv. Acuerdo          PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, mantuvo la prórroga de          términos judiciales en todo el territorio nacional desde el 4          hasta el 12 de abril y en el artículo segundo amplió          las excepciones así:  

                              

a. ARTÍCULO                  2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir                  de la fecha las excepciones a la suspensión de términos                  adoptada serán las siguientes:    

                              

b. (…)    

                              

c. 3.                  Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad                  atenderán las libertades por pena cumplida, con o sin                  redención de pena, libertad condicional, prisión                  domiciliaria y formalización de la reclusión,                  mediante trabajo en casa de manera virtual.    

            

v. Acuerdo          PCSJA20-11532 del 11 de abril 2020, prorroga la suspensión de          términos judiciales desde el 13 al 26 de abril y amplia las          excepciones, no obstante, en cuanto a los Juzgados de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad sostuvo la excepción respecto          de los mismos asuntos relacionados en el anterior acuerdo.  

            

vi. Acuerdo          PCSJA20-11546 calendado 25 de abril 2020, prorrogó del 27 de          abril al 10 de mayo y en las mismas condiciones del anterior los          términos judiciales en todo el país.  

            

vii. Acuerdo          PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, prorrogó la suspensión          de términos desde el 11 al 24 de mayo y pese a ampliar las          excepciones, mantuvo las dispuestas en torno a los asuntos de          conocimiento de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad.  

            

viii. Acuerdo          PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 dispuso la prórroga en          la suspensión de los términos judiciales en todo el          país desde el 25 de mayo al 8 de junio, sin modificación          en cuanto a las excepciones relacionadas con asuntos de conocimiento          de los aludidos despachos.  

            

ix. Acuerdo          PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 “Por          medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los          términos judiciales y se dictan otras disposiciones por          motivos de salubridad pública y fuerza mayor”          acto administrativo que, si bien levantó a partir del 1°          de julio de 2020 la suspensión de términos judiciales          adoptada y prorrogada por los acuerdos anteriores, la mantuvo          respecto de actuaciones diferentes a las contempladas en el numeral          3° del artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22          de marzo de 2020. Sobre el particular se reseñó          expresamente:  

                              

a. Artículo                  2. Suspensión de términos judiciales. Se prorroga la                  suspensión de términos judiciales en el territorio                  nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020                  inclusive. Se exceptúan de esta suspensión de                  términos los asuntos señalados en los artículos                  siguientes.    

                              

b. Artículo                  7. Excepciones a la suspensión de términos en materia                  penal. Se exceptúan de la suspensión de términos                  prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las                  siguientes actuaciones en materia penal:    

                              

c. 7.3.                  En lo relativo a la función de ejecución de la                  sanción o de la pena se atenderán:    

                              

d. Las                  libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena,                  libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización                  de la reclusión, mediante trabajo en casa de manera virtual.    

                              

e. Las                  actuaciones de los Juzgados de responsabilidad penal para                  adolescentes en el seguimiento de la sanción privativa de la                  libertad, a partir del informe psicosocial actualizado que será                  remitido de manera electrónica para que el despacho                  resuelva, por escrito, lo pertinente de conformidad con los                  artículos 178 y 187 de la Ley 1098 de 2006, auto                  interlocutorio que también será notificado por medio                  electrónico.    

Así,  conforme a las disposiciones adoptadas por los acuerdos en cita,  claro resulta que la solicitud que se reclama en sede constitucional  se encontraba sujeta a la suspensión de términos  judiciales, incluso, cuando se profirió la sentencia de tutela  objeto de impugnación, lo cual descarta para entonces, por  parte de la célula judicial accionada, el compromiso de las  garantías fundamentales cuyo resguardo depreca el accionante.  

Y  es que no persuade el argumento del censor referido a que la célula  judicial accionada se ampara en los aludidos acuerdos para omitir  resolver el asunto de su interés, pues claro está que,  las disposiciones contenidas en los citados actos administrativos no  pueden ser desconocidas por ninguna de las autoridades  jurisdiccionales, pues fueron expedidas en el marco de la emergencia  sanitaria decretada por el Gobierno Nacional en ejercicio de precisas  facultades constitucionales, para evitar la propagación de la  enfermedad COVID-19 que acecha a toda la humanidad.  

En  consecuencia y  conforme se anunció ab  initio  se impone la confirmación del fallo impugnado.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela N° 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

2          Por          medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición          y se sustituye un título del Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.      

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