STP5966-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5966-2020  

Radicación  No. 111657  

(Aprobado  Acta No.169)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por Gustavo Calderón  Rivera,  contra el  fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó la solicitud de amparo  interpuesta contra la Sala Única  del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Florencia, trámite  en el que se ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral Del  Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso ordinario  laboral radicado bajo el número 18001310500120120013600/01.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

Como  situación fáctica, del análisis al escrito de  tutela, en síntesis, es posible extraer, que desde el año  1987, hasta el año 2010, laboró al servicio de la  empresa Coomotor Ltda., en la que se desempeñó como  «brasero», cuyas funciones correspondían a las de  cargar y descargar paquetes de encomiendas, para lo cual, viajaba  «con los vehículos de la compañía»,  a lo largo y ancho del Departamento del Caquetá; que como  contraprestación a sus servicios, devengaba un salario mínimo  mensual vigente para cada anualidad, el cual era cancelado por los  conductores que laboraban en la empresa.  

Indica,  que para el año 2004, la compañía lo vinculó  «como asociado» a la Cooperativa Cootranser CTA, y en el  año 2010, nuevamente por disposición de la sociedad,  fue vinculado a la Cooperativa Preintermotor CTA; que, en todo  momento, estuvo bajo la subordinación de Coomotor Ltda., «y  eran estos quienes [le] cancelaban [su] salario y entregaban las  dotaciones institucionales».  

Afirma,  que fue diagnosticado «con desviación de la columna  lumbar de convexidad derecha»; que en el año 2009,  después de levantar una encomienda, sufrió un fuerte  dolor en la columna «edificándose así como  accidente laboral las causas de [sus] dolencias»; que el 31 de  diciembre de 2010, la empresa dio terminación de manera  unilateral al vínculo contractual, y en el año 2011, en  razón a los problemas de salud presentados, fue intervenido  quirúrgicamente.  

Sostiene,  que el 29 de marzo de 2012, presentó demanda ordinaria laboral  en contra de Coomotor Ltda., a fin de que se declarara la existencia  de la relación laboral entre las partes, asunto del que  conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia,  Despacho que mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, accedió  parcialmente a lo pretendido, sin ordenar el reintegro deprecado,  decisión que en estudio del recurso de alzada impetrado por  las partes, fue revocada en su integridad por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante  sentencia del 22 de octubre de 2019, Corporación que absolvió  a la empresa de todas las pretensiones de la demanda.  

Solicita,  que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y  en su lugar, se le ordene proferir una nueva sentencia, en la que se  acceda a lo pretendido en el escrito genitor.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de esta  Corporación declaró improcedente el amparo deprecado,  al considerar que no cumplía a cabalidad con los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Aseveró que no se acreditaba el principio  de subsidiariedad, dado que la actora no interpuso el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia objeto de su  escrito de tutela, mecanismo que era procedente ateniendo al monto de  sus pretensiones en dicho proceso laboral.  

De igual forma, afirmó que tampoco cumplía  con el requisito de la inmediatez, pues habían transcurrido  casi ocho meses desde el presunto evento vulnerador de sus derechos  fundamentales, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida  dentro del proceso laboral 18001310500120120013600/01. 1  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante interpuso recurso de impugnación mediante el cual,  solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera  instancia y se acceda a las peticiones de la tutela, pues, a su  criterio, el aquo contempla  una interpretación restringida de la causal de improcedencia  de la acción de tutela, adicionalmente no tuvo en cuenta  íntegramente los hechos, fundamentos, pruebas y razones de  derecho que forman parte del escrito del mecanismo constitucional.  

Criticó que, en la  sentencia de primer nivel, la autoridad judicial se limitó a  verificar la existencia de otros medios de defensa para declarar la  improcedencia de la tutela, y omitió realizar  pronunciamiento de fondo al perjuicio irremediable dentro del asunto,  el cual considera que se debe resolver vía tutela por ser de  relevancia constitucional.  

Argumentó que el recurso  extraordinario de casación no se presentó dado que no  cumplía con los requisitos legales para la procedencia del  mismos, razón por la cual, le fue imposible agotar todos los  recursos de instancia procesal procedentes para acceder a sus  pretensiones.  

Asimismo, manifestó  respecto del requisito de inmediatez, que el mimo si se cumplió  dado que acudió a dicha acción de amparo dentro de un  tiempo razonable, pues a su criterio, interrumpió el  termino de 6 meses cuando instauró acción de tutela el  21 de abril de 2020, la que fue rechazada por no cumplir con los  requisitos formales, razón por la cual promueve nuevamente el  presente mecanismo el 3 de junio de 2020.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  impuesto por Gustavo Calderón  Rivera,  por medio de apoderado,  contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional2.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.3  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

La impugnación se centra en un punto  específico: determinar si la solicitud de amparo de Gustavo  Calderón Rivera contra la providencia proferida el 19 de  julio de 2020 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la  Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera  instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple  el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Como acertadamente lo expuso el  juez de tutela de primera instancia, Gustavo Calderón  Rivera no interpuso  recurso extraordinario de casación contra la providencia  objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar  las censuras que actualmente presenta la accionante, sin establecer  razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este  requisito.  

Sobre el particular, en  sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.  De lo contrario la acción de tutela se convertiría en  una vía alterna para la resolución de las controversias  y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado  fuera del texto original).  

Aunque el accionante expuso que  no agotó este recurso porque la cuantía de la demanda  ordinaria no era susceptible del recurso extraordinario de casación,  lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento  suficientes que permitan llegar a esta conclusión, ya que es  la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no  proceda el recurso por falta del mencionado requisito; además,  si a su criterio considera que está siendo afectado por un  error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos  distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo.  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

Si bien las decisiones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el  sub lite.  

La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la  interposición de la acción de tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  adicional.  

Por lo anterior, y como el  accionante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción… (Resalta  la Sala).  

En este caso el amparo debe  declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, por esto se impide realizar un estudio de  fondo de las razones de inconformidad que planteó la  accionante con relación a la decisión objeto de la  presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún  error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un  estudio de fondo.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 2.  

2          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

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