STP590-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP590–  2020  

Radicación  N.° 108202  

Acta.16  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada de GLADYS  GÓNGORA CALDERÓN,  contra  el fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados  en  la demanda que formuló contra  la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.  Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral rad. 2017-00267 y el Juzgado 11 Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

«La  accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con  el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna, mínimo vital  y seguridad social, los cuales, en su parecer, fueron transgredidos  por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del  proceso ordinario laboral referido en precedencia, que promovió  contra Colpensiones.  

Como  fundamento de su solicitud, afirmó que,  el 29 de octubre de 1998, le solicitó  al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera la pensión  de vejez, de conformidad con los lineamientos fijados en el Decreto  758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición;   que dicha petición le fue negada por la entidad, mediante  Resolución 003339 de 1999, en la que se le indicó que  no reunía el número mínimo de semanas requerido  para el reconocimiento prestacional; que, debido a ello, continuó  cotizando hasta el 31 de mayo del año 2006 y pidió de  nuevo el reconocimiento de la pensión, no obstante lo cual, la  misma le fue negada por segunda vez, a través de acto  administrativo 8763 del 27 de abril de 2007, en el que el Instituto  de Seguros Sociales le informó que únicamente contaba  con 946 semanas, las cuales resultaban insuficientes para el  propósito pretendido; que presentó recursos de  reposición y, en subsidio, apelación contra la última  resolución señalada, los cuales fueron resueltos  desfavorablemente en las resoluciones 24675 del 30 de septiembre de  2007 y 016116 del 24 de Junio de 2008.  

Indicó  que, confiada en las decisiones del Instituto de Seguros Sociales,  continuó cotizando hasta completar las semanas requeridas,  desde diciembre de 2007 hasta noviembre de 2008, con lo cual superó,  en su criterio, el número de semanas exigidas por la entidad  de seguridad social; que, no obstante, ante una nueva solicitud  pensional, formulada el 16 de diciembre de 2008, la mencionada  entidad le negó por tercera vez la prestación, mediante  la Resolución 030009 de 2008 de 4 de noviembre de 2009.  

Explicó  que, en esta oportunidad, presentó contra el Instituto de  Seguros Sociales una demanda ordinaria laboral, orientada a obtener  el reconocimiento de la pensión por vía judicial; que  la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Once Laboral de  Descongestión del Circuito de Medellín, bajo el número  de radicado 05001310500120100036000; que dicho despacho profirió  sentencia de fecha 28 de agosto de 2012, en la que absolvió a  la demandada de sus pedimentos, porque encontró que su  historia laboral se componía únicamente de 977,29  semanas; que la anterior determinación fue confirmada  íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, en proveído de 16 de septiembre de 2014, en  el que la corporación destacó que en su reporte había  observaciones de «pago aplicado a períodos anteriores»,  que no podían válidamente tenerse en cuenta para  efectos del reconocimiento prestacional al que aspiraba.  

Añadió  que, tras finalizar el proceso ordinario laboral, inició un  trámite de recuperación de semanas ante Colpensiones,  en el que solicitó, entre otros, que se le permitiera sufragar  los aportes no efectuados por la sociedad CONSORCIO COLOMBIA  CONFECCIONES, antigua empleadora suya que se encontraba disuelta y en  liquidación; que Colpensiones adelantó el citado  proceso, le permitió pagar los aportes en mora y, cumplido  ello, le reconoció la pensión de vejez, mediante  Resolución GNR171361 del 14 de junio de 2016, a partir del 1  de marzo de 2013, porque encontró que las mesadas anteriores a  dicha data se encontraban prescritas.  

Precisó  que, inconforme con la anterior determinación de Colpensiones,  presentó una segunda demanda ordinaria laboral, esta vez  dirigida a que se condenara a dicha entidad a reconocerle el  retroactivo pensional causado a su favor desde el 1 de diciembre de  2008 (día siguiente a aquel en el que efectuó su última  cotización) y el 1 de marzo de 2013.  

Indicó  que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Once Laboral del  Circuito de Medellín, autoridad que, mediante fallo de 10 de  octubre de 2018, resolvió condenar a Colpensiones a  reconocerle y pagarle el retroactivo pensional causado desde el 1 de  diciembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2013, por la suma de  $32.162.300, así como a los intereses moratorios sobre cada  una de las mesadas reconocidas desde el 17 de abril de 2009; que, así  mismo, autorizó a la entidad a efectuar los descuentos legales  con destino al sistema general de seguridad en salud, según lo  reglado en el artículo 66 de la Le 1753 de 2015; que,  finalmente, condenó a la demanda a pagarle los intereses de  mora causados entre el 1 de abril de 2013 y agosto de 2016, en la  suma de $13.731.769 y declaró no probadas las excepciones de  «prescripción» y «compensación».  

Manifestó  que, al no haber sido interpuesto el recurso de apelación por  parte de Colpensiones, el juzgado de conocimiento remitió el  expediente a su superior para que desatara el grado jurisdiccional de  consulta; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2019, revocó la  condena impuesta por concepto de retroactivo pensional, así  como los intereses moratorios concedidos sobre el mismo y modificó  lo relativo a la condena por intereses moratorios sobre el  retroactivo pensional reconocido por Colpensiones en el acto  administrativo de reconocimiento pensional.  

Consideró  que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en yerro,  toda vez que:  

[…]  no t[uvo] sustento jurídico, [pues] la negación del  retroactivo pensional y la decisión carec[ió] de  motivación [toda vez que] no se refi[rió] a los hechos  y pruebas contenidos en la demanda, pues cuando se aplic[ó] la  figura jurídica de la prescripción, ésta se  h[izo] sin tener en cuenta los hechos y las prueba aportadas al  proceso, con las que se dem[ostraba] que se ha[bían] surtido  actuaciones administrativas y judiciales que bien da[rían]  lugar a la interrupción del término de la prescripción  extintiva, máxime, que (…) siempre ostentó el  derecho a la prestación desde el año 2008.  

Añadió  que el ad quem incurrió en «defecto fáctico  negativo», ya que no valoró el material probatorio  allegado al proceso, como lo fueron las sentencias proferidas en  primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que  se tramitó bajo número de radicado  05001310500120100036000, decisiones judiciales que, en su sentir,  eran relevantes para definir la procedibilidad de la condena por  concepto de retroactivo pensional de manera favorable, máxime  que, contrario a lo sostenido por el juzgador de segundo grado, ella  sí había acudido a la jurisdicción ordinaria  laboral, con el fin de reclamar el derecho pensional, pues de ello  daban cuenta las providencias  emitidas dentro del proceso antes  referido.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de  sus derechos fundamentales y pidió que, como medida encaminada  a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión proferida  por el tribunal accionado, el 8 de julio de 2019.  

En  su lugar, imploró que se le ordenara proferir una nueva  decisión que resolviera el grado jurisdiccional de consulta,  teniendo en cuenta, para ello, la valoración integral de las  pruebas aportadas al proceso que originó la queja, al haberse  interrumpido, en su criterio, la prescripción con la  presentación de la demanda laboral ordinaria con radicado  número 05001310500120100036000, el 26 de abril de 2010 (folios  1 a 15).»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral no halló motivo alguno para  reprochar la decisión del Tribunal accionado. Adujo que no es  posible deducir la vulneración de derechos alegada, pues  independiente a que se compartan o no los fundamentos, se trataron de  razonamientos jurídicos y fácticos válidos,  respetuosos de los derechos procesales de las partes y de las formas  propias de cada juicio.  

Advirtió  además, que si bien la accionante adquirió su estatus  de pensionada el 21 de julio de 2008, ello ocurrió por la  recuperación de semanas que hizo ante Colpensiones  el 19 de  octubre de 2015, realidad por la cual la providencia cuestionada no  luce antojadiza o arbitraria.  

Así  las cosas, sostuvo la Sala de Casación Laboral que no  se cumplió ninguno de los presupuestos que justifican la  intervención del juez de tutela en la órbita del  funcionario natural, pues éste cumplió con la tarea de  administrar justicia en el marco de su autonomía, sin incurrir  en desatinos protuberantes que ameriten la adopción de medidas  urgentes.  

Por  consiguiente, decidió negar el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la apoderada de GLADYS GÓNGORA CALDERÓN, quien  señaló que el fallo de primer grado por errónea  valoración de la prueba, presenta inconsistencias que no se  ajustan a la realidad fáctica, pues frente al   trámite de recuperación de semanas sobre los aportes no  cotizados por el Consorcio Colombia Confecciones,  la  primera instancia indicó  que  “Colpensiones  adelantó el citado proceso, le permitió pagar los  aportes en mora y, cumplido ello, le reconoció la pensión  de vejez, mediante Resolución GNR171361 del 14 de junio de  2016”,  sin que ello fuera de esa manera, toda vez que, si bien su  representada elevó tal solicitud, finalmente no efectuó  pago de aportes en mora, sino que la entidad «corrigió  en su integridad las semanas faltantes»,  lo que le permitió el acceso a la prestación.  

Agregó  que por lo anterior, no era pertinente señalar que «no  había lugar al reconocimiento del retroactivo pensional  solicitado, pues la corrección de la historia laboral de la  actora, [fue]  originada  en causas no atribuibles al Instituto de Seguros Sociales»,  ya que en su sentir, la rectificación de la historia laboral  era una obligación de la administradora, sin que fuera  atribuible al afiliado, de ahí que el derecho estaba causado  desde el año 2008 y mal podría negarse el pago del  retroactivo, pues la mora en el reconocimiento de la pensión  obedeció a la omisión de Colpensiones en la enmienda de  la historia laboral.  

Por  lo precedente, solicitó revocar el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  En  este asunto, la apoderada judicial de GLADYS GÓNGORA CALDERÓN  acude al mecanismo de tutela, para que se disponga dejar sin efecto  el fallo que en sede de consulta profirió la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, para que en su lugar, se  reconozca a su prohijada el pago del retroactivo pensional desde el  año 2008, «teniendo  en cuenta que el fenómeno de la prescripción se  interrumpió con la presentación de la demanda laboral  ordinaria, Radicado 05001310500120100003600».  

En  el caso, aunque se advierten cumplidos los requisitos generales de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la entidad  accionante no demostró que la providencia emitida por la  autoridad demandada, configure alguna vía de hecho que imponga  la intervención del juez de tutela.  

En  efecto, el Tribunal accionado, en la providencia cuestionada2,  tras realizar un recuento de las actuaciones desplegadas por la  accionante en procura del reconocimiento pensional, advirtió  que «debe  estudiarse lo que tiene que ver con la inducción en error de  los actos administrativos expedidos por El ISS hoy Colpensiones, tema  que fue expresado dentro de la demanda».  Para el efecto, señaló:  

«Se  tiene  que la actora solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la  pensión de vejez por primera vez el 29 de octubre de 1988,  fecha para la cual cumplía con la edad pero no los demás  requisitos exigidos por la normativa vigente, viéndose avocada  a seguir cotizando. Mediante resolución 8763 de 2007, le fue  negada la pensión por contar con 964 semana debiendo seguir  cotizando, contra la anterior resolución la demandante  interpuso los recursos de ley, que resultaron desfavorables. Ante tal  negativa, el 16 de diciembre de 2008, la demandante presentó  solicitud para la revisión del reconocimiento de su derecho  pensional dándosele respuesta negativa a través de  resolución 30009 de 4 de noviembre de 2009, pues tan solo  contaba con 973 semanas cotizadas en toda su vida laboral.  

El  1º de marzo de 2016 la demandante elevó nueva solicitud  para el otorgamiento de la pensión que le fue favorable, pues  se le reconoció la prestación mediante la resolución  1711361 de 2016, expresándose que cuenta con 1017 semanas  siendo la fecha de estatus el 21 de julio de 2008, no obstante que su  reconocimiento seria a partir del 1º de marzo de 2013 a raíz  de la prescripción extintiva de mesadas pensionales.  

En  el presente caso pudo concretarse que la demandada colmó el  lleno de requisitos desde el 21 de julio de 2008, pues en tal fecha  cumplió las 1000 semanas requeridas, pues se repite, ya había  alcanzado la edad desde 1998, no puede desconocerse que los actos  administrativos gozan de presunción de legalidad, veracidad y  firmeza y que son respaldados en el principio de la confianza  legítima de las actuaciones de la administración por lo  que para esta Sala, sin embargo, en el presente caso la actora no  continuó realizando cotizaciones desde noviembre de 2008.  

Teniendo  la demandante todos los requisitos reunidos desde julio de 2008 y  dejando de cotiza en noviembre del mismo año, ante la  solicitud de 16 de diciembre de 2008, la negativa de la demanda a  través de la resolución 30009 de 4 de noviembre de  2009, misma que fue notificada con posterioridad, la demandante ya  podía acudir a la justicia ordinaria, teniendo hasta el año  2012 para hacerlo, empero, realizó una nueva solicitud el 1º  de marzo de 2016 debiendo recordarse que el art. 151 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social indica que el término  de prescripción es de 3 años y solo se interrumpe por  un lapso igual representarse la solicitud frente al derecho reclamado  por lo que las mesadas pensionales prescribieron correctamente como  lo dijo la entidad a partir del 1º de marzo de 2013.  

En  tales condiciones, si bien la demandada debió reconocer la  pensión a partir de noviembre de 2008, no se puede dejar de  lado el medio exceptivo de prescripción extintiva, pues como  se dijo no existió una real inducción en el error ya  que la demandante no se vio avocada a seguir realizando cotizaciones  como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en abundante  jurisprudencia, por tal razón, no se accede al retroactivo  pensional reconocido en primera instancia, en tal sentido se revocará  la sentencia y se absolverá a Colpensiones de tal concepto, de  igual manera pasa lo mismo sobre los intereses moratorios sobre el  retroactivo pensional condenado en primera instancia por ser  pretensión subsidiaria…»  

De  la anterior decisión reclama la demandante, que la Corporación  accionada no tuvo en cuenta que la prescripción se interrumpió  con la presentación de la demanda laboral ordinaria con  radicación 2010-00036-00.  

En  efecto, como se puede observar el tribunal no hizo alusión a  la existencia del proceso rad. 2010-00036, sin embargo, no se puede  pasar por alto que, por integración normativa, si bien había  lugar a dar aplicación al art. 90 del Código de  Procedimiento Civil3,  el cual prescribía que la presentación de la demanda  interrumpe el término para la prescripción, también  lo es que el art. 91 ibídem  estableció que cuando el asunto termine con sentencia  absolutoria, opera la ineficacia de tal interrupción.  

Y  para el caso, del material probatorio aportado a la presente acción  constitucional (Fls 93 y s.s. cuaderno de demanda), se observa que el  28 de agosto de 2012, el Juzgado 11 Laboral de Descongestión  del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de  Seguros Sociales del reconocimiento pensional pretendido, al  establecer que no se acreditó el tiempo mínimo de  cotización, sentencia que fue confirmada el 14 de diciembre de  2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Así  las cosas, la autoridad accionada en modo alguno, desconoció  la existencia del referido proceso laboral en los términos que  reclama la accionante, toda vez que, operó la ineficacia de la  interrupción de la prescripción.  

Ahora,  la Sala no puede pasar por alto que contra la sentencia de segunda  instancia proferida en el expediente rad. 2010-00036,  la demandante  no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo esa  la oportunidad para alegar los posibles yerros en que pudo incurrir  el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones en la historia la  laboral.  

De  otro lado, en relación al presunto yerro en que pudo incurrir  la Sala de Casación laboral en la sentencia impugnada, se  advierte, según folios 69 y ss4.,  que GÓNGORA CALDERON se sometió a un proceso de  recuperación de semanas y/o cálculo actuarial, el cual  fue aceptado por Colpensiones el 19 de octubre de 2015, en el que le  liquidaron los valores a pagar, sin que obre en el plenario la  solicitud de reliquidación de éstos y mucho menos una  respuesta de la administradora de pensiones que indique que de manera  oficiosa procedió a corregir la historia laboral, contrario a  lo que afirmó la demandante en su impugnación.  

Del  mismo modo, se tiene que a folios 63 a 655,  obra historia laboral actualizada al 22 de febrero de 2016 y la  accionante el 1º de marzo de 2016, presentó ante  Colpensiones el formato de solicitud de prestaciones económicas6,  sin que se haya acreditado que entre el 4 de noviembre de 2009 -fecha  en que el ISS resolvió de manera definitiva la solicitud de la  pensión elevada el 16 de diciembre de 2008-  y el 1º de marzo de 2013, la señora GLADYS GÓNGORA  CALDERÓN efectuara nueva petición de pensión de  vejez ante esa entidad, es decir, que transcurrieron más de 3  años y, por tanto, operó la prescripción  señalada en el art. 151 del Código Procesal del Trabajo  y la Seguridad Social, pues como se indicó en párrafos  precedentes, se presentó la ineficacia de la interrupción  de ese término por la vía judicial.  

En  consecuencia, no puede tacharse de caprichosa o arbitraria la  decisión de la autoridad demandada, que fue producto de la  evaluación interpretativa que ejerció el Tribunal  demandado sobre los elementos de juicio y en aplicación de las  normas laborales pertinentes para dirimir el conflicto suscitado.   Ello impide la intervención del juez de tutela en el asunto y  hace necesario confirmar en su integridad el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Minuto 06:24          y ss., audiencia de sentencia          del 8 de julio de 2019.  

3          Legislación vigente          para la fecha de la presentación de la demanda con rad.          2010-00036.  

4          cuaderno          de demanda.  

5          ibídem.  

6          Folio 67 ibídem.      

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