STP5897-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP5897-2020  

Radicación  No. 111346  

Acta No. 148  

Bogotá,  D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de LUIS  FERNANDO ANDRADE MORENO,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado  25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad y todas las partes e intervinientes dentro  del proceso con radicado 11001600000020170217101.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Los          días 1º y 7 de febrero de 2018, ante el Juzgado 25 Penal          del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la          Fiscalía General de la Nación formuló acusación          en contra de LUIS          FERNANDO ANDRADE MORENO, por los delitos de falsedad en documento          público y contrato sin el cumplimiento de los requisitos          legales. Posteriormente, el          30 de julio siguiente, se instaló la audiencia preparatoria.  

            

ii. Escuchadas          las solicitudes probatorias, el juez de conocimiento, a través          de auto del 11 de diciembre de 2018, decretó la mayoría          de pruebas pedidas por el representante de la fiscalía, negó          varias de las impetradas por la defensa, entre ellas, las evidencias          documentales identificadas con los números 94, 95, 96, 97,          144 y 155, así como unas “grabaciones          entregadas por el Dr. JORGE ENRIQUE PIZANO al periodista IVÁN          SERRANO, con las conversaciones entre éste con el Dr. NÉSTOR          HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA y otros directivos de la          Concesionaria Ruta del Sol, que fueron publicadas por NOTICIAS UNO”.          Por último, excluyó una memoria USB de 64 gigas, con          el back up del computador del indiciado, con los archivos de su          agenda de citas y correos electrónicos, solicitada por el          agente del Ministerio Público, por haber sido descubierta de          manera extemporánea.  

            

iii. Contra          dicha decisión, tanto el defensor, como el representante del          ente de control, interpusieron recurso de reposición y en          subsidio apelación. El primero fue resuelto con proveído          del 12 de febrero de 2019, por medio del cual el Juzgado 25 mantuvo          su determinación.  

            

iv. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia          del 20 de marzo de 2020, revocó parcialmente la decisión          del a          quo          y decretó varias de las pruebas documentales y testimoniales          solicitadas por la defensa, así como la pedida por el          Ministerio Público. De otra parte, se abstuvo de “emitir          pronunciamiento de fondo respecto de la apelación de la          defensa dirigida a que se revoquen, por impertinentes e          inconducentes, algunas pruebas decretadas a solicitud de la Fiscalía          General de la Nación”.          En todo lo demás, la providencia fue confirmada.  

            

v. A          juicio del promotor del amparo, el tribunal accionado incurrió          en un yerro en su decisión, por cuanto no resolvió la          apelación de manera plena, ya que no se pronunció a          cabalidad sobre todas las pruebas que habían sido rechazadas          por el juez de primera instancia, específicamente las          evidencias documentales identificadas con los números 94, 95,          96, 97, 144 y 155, así como las grabaciones entregadas por el          Dr. JORGE ENRIQUE PIZANO al periodista IVÁN SERRANO. Además,          tampoco dijo nada respecto de varios informes de investigador de          campo, ni de unas declaraciones que fueron admitidas por solicitud          del ente acusador, frente a los cuales la parte actora manifestó          su oposición en la sustentación de la alzada.  Por          último, reprochó que esa Corporación hubiera          decretado la prueba solicitada por el agente del Ministerio Público,          relativa a la memoria USB, pues se trata de una evidencia que ya          “había          sido excluida por el Juez 25 Penal de Conocimiento, desde el momento          procesal de descubrimiento, por tratarse de una evidencia          recolectada por la Fiscalía con posterioridad a la          Formulación de acusación y al inicio de la audiencia          preparatoria”.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  en el proceso penal con radicado 11001600000020170217101,  decrete  la nulidad de la providencia cuestionada y ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que emita una  nueva decisión que resuelva a cabalidad el recurso de  apelación, reconsiderando también sus apreciaciones en  torno a las solicitudes probatorias de la fiscalía y el  representante del ente de control.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  6 de julio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr  el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para  que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al requerimiento  efectuado, se limitó a informar que, a través de auto  del 20 de marzo de 2020, revocó parcialmente la decisión  emitida por el juzgado a  quo. En  ese sentido, manifestó que se atiene a las razones consignadas  en la providencia objeto de reproche.  

Por su parte, el  Procurador 25 Judicial II Penal acudió al trámite para  solicitar que se otorgue el amparo invocado por la parte accionante,  en lo que tiene que ver con las pruebas respecto de las cuales no  hubo pronunciamiento por parte de la Corporación de segundo  grado. No obstante, se opuso en relación con la evidencia  decretada por petición de esa delegada, “puesto  que la Sala acometió la solución de manera directa de  todos los argumentos de la defensa, explicitó cabalmente de  manera dialéctica los fundamentos de la negación de la  prueba y los requisitos que demanda la solicitud excepcional de  pruebas por parte de este interviniente especial”.  

El titular del  Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo,  sostuvo que es ajeno a los reparos que formula la parte demandante en  el escrito de tutela.  

Por último,  los Fiscales 12 y 13 Seccionales manifestaron al unísono su  oposición a la solicitud de protección constitucional,  argumentando que la providencia del tribunal se encuentra ajustada a  derecho; además, resaltaron que cualquier inconformidad debe  ser resuelta en el marco del proceso penal, de manera que la acción  de tutela no puede usarse como una tercera instancia.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC  T-780/06,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese  derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para la parte demandante no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, razón le asiste al apoderado de LUIS  FERNANDO ANDRADE MORENO  al afirmar que la providencia emitida el 20 de marzo de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, constituye una vía  de hecho, que amerita la intervención del juez constitucional  para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la  vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por  el actor.  

La Constitución  Política de 1991, en su artículo 29, consagra el  derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se  aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en  casos como el sub  examine,  se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas  en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los  funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos  que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica.  Así, esa indicación de los motivos que sustentan la  decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del  poder judicial y a evitar la arbitrariedad.  

Sobre este tópico,  la Corte Constitucional en sentencia CC  C-145/98,  expresó:  

(…) El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones  sean fundamentadas.  La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a  la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de  la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia  responde a la visión del juez acerca de cuáles son los  hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que  se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.  Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser  interpretados de manera distinta. Por esta razón, se  exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo  argumentativo con miras a justificar su decisión  y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces  y al público en general, de que su resolución es la  correcta.  Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite  establecer un control –judicial, académico o social– sobre  la corrección de las decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

El artículo  29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al  debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son  parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una  serie de garantías. Varias de esas garantías están  contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se  deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre  las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez  natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado  únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación  de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a  una defensa técnica, etc.  

Dentro de las  garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial  efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de  defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para  poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario  conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a  dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse  a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en  los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas  el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más  que argumentos generales, que repetirían lo que él ya  habría señalado en el transcurso del proceso.  Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se  encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la  resolución emitida y la formulación de su impugnación.  (Destaca la Sala).  

De igual forma,  esta Corporación en providencia CSJ  AP821-2015,  del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró:  

(…) el  imperativo  de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más,  con la simple y llana expresión de lo decidido por el  funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma  clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio  de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico.  

Por  lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el  juez está obligado a: i) fundar la connotación del  aspecto fáctico de la decisión en razonamientos  probatorios; ii) explicar  las razones de la determinación soportada en el ordenamiento  jurídico;  y iii) pronunciarse  sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.  

En ese sentido,  son varias las modalidades  en que se pueden presentar defectos en la motivación de las  providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii)  motivación incompleta o deficiente,  (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv)  motivación  falsa.  

De igual manera,  precisó esta Corporación, que «solo  la carencia total de motivación, la ausencia de decisión  sobre un problema jurídico fundamental para la resolución  del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de  la decisión»  (CSJ SP1783 – 2018).  

Trasladando los  anteriores postulados al caso que concita la atención de la  Sala, al revisar el audio de la audiencia celebrada el 18 de  diciembre de 2018 ante el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, advierte la Corte que, en efecto,  como afirma la parte accionante, la defensa de LUIS  FERNANDO ANDRADE MORENO, al  sustentar el recurso de reposición y apelación que  interpuso contra el decreto de pruebas, solicitó que se  revocara la decisión de negarle las evidencias 94, 95, 96 y  97, relativas a la  publicación del aviso de licitación privada, realizada  por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S.1  

Así mismo,  mostró su inconformidad en relación con las evidencias  144 y 155. La primera, representada en un “oficio  del 18 de febrero del 2014 suscrito por Eder Paolo Ferracuti en su  calidad de representante de la Concesionaria Ruta del Sol y dirigido  al doctor Luis Fernando Andrade como Presidente de la ANI con  referencia: Solicitud de Restablecimiento del equilibrio económico.  Informe final experto financiero”2;  la  segunda, correspondiente a “un  oficio del 11 de agosto del 2014, suscrito por Andrés Figueroa  Figueredo Serpa Vicepresidente de Gestión Contractual y Daniel  Francisco Tenjo Suárez gerente de Proyectos Carreteros I y  dirigido a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. con asunto:  Aplicación del Panel de Expertos -Puente sobre el río-  por- Y puentes peatonales”3.  

De otra parte, la  defensa también formuló reparo porque el juez de  primera instancia no decretó los audios correspondientes a las  grabaciones  entregadas “por  el Dr. JORGE ENRIQUE PIZANO al periodista IVÁN SERRANO, con  las conversaciones entre éste con el Dr. NÉSTOR  HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA y otros directivos de la Concesionaria  Ruta del Sol, que fueron publicadas por NOTICIAS UNO”, los  cuales también hacen parte de la alzada propuesta, según  se advierte a partir del récord 1:23:43 de la audiencia.  

La Sala al  verificar si estos aspectos de la apelación fueron objeto de  pronunciamiento por parte del tribunal, pudo constatar que en la  decisión de segunda instancia nada se dijo sobre las  evidencias 94,95, 96, 97 y 144, como tampoco sobre las mentadas  grabaciones solicitadas por la defensa, por lo que en ese sentido  existe un vacío que vicia de nulidad parcial la providencia de  la Sala Penal accionada, de manera que así será  declarado.  

No sucede lo mismo  frente a la evidencia 155, pues refulge necesario destacar que, al  sustentar su recurso, el defensor de LUIS  FERNANDO ANDRADE MORENO claramente  indicó:  

“La 160  su señoría es otro oficio…yo le solicité  su señoría que nos ordenara la 155, porque también  era una manifestación de desacuerdo ante el panel de expertos,  ésta fue una segunda manifestación, sobre el concepto  del panel de expertos. Entenderá su señoría que  pues finalmente, si usted no accede a la 155, pues le solicito,  reitero entonces, que se ordene la 160, o si ordena la 160, puedo  entender que para la defensa que no se ordene la 155, pero digamos  que se cumple ahí el cometido, la finalidad de la defensa, y  sobre todo más allá de la pertinencia, que la creemos  clara, la utilidad de esta evidencia, así que por tratarse de  una negativa al panel de expertos desde la ANI, pues yo lo que le  quiero decir su señoría es que podremos satisfacer  nuestra pretensión, después de su juicio y valoración  por una de las dos, diría que, preferiblemente, después  de todo la 160”.  (Récord  1:54:55)  

Teniendo en cuenta  lo argumentado por el recurrente, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá optó por decretar la evidencia 160, como de  manera preferente solicitó aquél4,  satisfaciendo así el interés perseguido por la defensa.  

Ahora bien, en lo  que tiene que ver con la apelación para que se revoquen  algunas pruebas decretadas a favor de la Fiscalía, interesa  recordar que el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 establece  que para solicitar una exclusión de pruebas debe advertirse la  violación de garantías fundamentales en la obtención  del medio probatorio, de tal manera que sobre este recae una nulidad  de pleno derecho. Por ende, quien promueva tal pedimento debe  explicar si se estructura una ilicitud o una ilegalidad.  

Frente al primer  caso, corresponderá denotar el derecho fundamental desconocido  en la obtención de la prueba que se pretende excluir y,  respecto del segundo, será necesario evidenciar el grave  desconocimiento de las normas procesales que causan la violación  del debido proceso. Así las cosas, la petición debe  encaminarse a cualquiera de esas dos tesis (CSJ.  SP8473-2014).  

En el caso bajo  estudio, del contenido in  extenso  del recurso, se extrae que el apoderado judicial del accionante  planteó una solicitud de exclusión de un  conjunto de declaraciones previas que fueron decretadas a petición  de la fiscalía,  por considerar que la forma como se ordenó su incorporación  desconoce la técnica del sistema penal acusatorio, atenta  contra su derecho de defensa y contradicción, y genera un  vicio que puede desembocar en una nulidad del juicio. De ninguna  manera la inconformidad estuvo orientada a que dichas pruebas fueran  inconducentes o impertinentes, como se consigna en la providencia de  segundo grado5.  

Por consiguiente,  la resolución de la alzada frente a este tópico no  atendió los argumentos reales esgrimidos por la parte actora,  lo que deja en evidencia una motivación por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá que no se ajusta a la  verdad. En consecuencia, también en este aspecto emerge  necesario decretar la invalidez del proveído de fecha 20 de  marzo de 2020.  

Por último,  en relación con la prueba que fue decretada por solicitud del  agente del Ministerio Público, encuentra la Corte que la  decisión del tribunal, en tal sentido, se advierte razonable,  pues sus argumentos se sustentan en la legislación procesal  penal, la cual, como explicó dicha Corporación, permite  que los delegados del ente de control puedan “intervenir  en la gestión de las pruebas, lo que incluye solicitar su  práctica, en los términos y condiciones de los  artículos 112 (actividad probatoria), 284 (prueba anticipada),  357 inciso final (solicitudes probatorias en la audiencia  preparatoria) y 374 (oportunidad de pruebas)”.  

De hecho, tal  postura encuentra asidero en lo dicho, incluso, por la Corte  Constitucional en sentencia T-582/14,  en la cual esa Corporación sostuvo:  

“Así  las cosas, la Sala observa que la limitación que en el nuevo  sistema de indagación e investigación penal se  establece para que el Ministerio Público acceda a la  información, evidencias o elementos materiales recaudados por  la Fiscalía, no va en detrimento de sus funciones de defensa  del orden jurídico, del patrimonio público, o de los  derechos y garantías fundamentales, ni vulnera sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, debido a que hay otras oportunidades y supuestos en  los que la ley procesal penal autoriza la participación de  dicho órgano, entre otras, (i) está facultado  para presentar argumentos en la audiencia de solicitud de imposición  de medida de aseguramiento[111]; (ii) puede  controvertir la prueba aducida por la Fiscalía en la audiencia  de control de legalidad de aplicación del principio de  oportunidad[112]; (iii) puede  solicitar la preclusión de la investigación cuando haya  vencido el plazo en los términos del artículo  294[113] o  cuando se presenten las causales establecidas en el artículo  332 de la Ley 906 de 2004[114],  y participar en la audiencia de estudio de la solicitud de  preclusión[115]; (iv) puede  recibir copia del escrito de acusación[116]; (v) puede  participar en la audiencia de formulación de la  acusación[117]; (vi) puede  participar en todas las audiencias que se desarrollen durante la  etapa de juzgamiento[118]; (vii) está  facultado para realizar solicitudes probatorias en la audiencia  preparatoria[119],  y para solicitar al juez la exclusión, rechazo o  inadmisibilidad de los medios de prueba[120]; (viii) puede  hacer oposiciones durante el interrogatorio[121],  y una vez terminados los interrogatorios de las partes hacer  preguntas complementarias para el cabal entendimiento del  caso[122]; (ix) está  facultado para presentar alegatos acerca de la responsabilidad del  acusado[123]; (x) puede  insistir en la admisión del recurso de casación[124],  demandar la agravación de la pena[125] y  solicitar la acción de revisión[126]; (xi) puede  intervenir en todo lo relacionado con la ejecución de la  pena[127]; (x) puede  participar en la aplicación de las penas accesorias[128],  y (xi) está facultado para asistir a las diligencias  en el territorio nacional[129]”.  

Además, la  prueba decretada -memoria  USB de 64 Gigas con archivos del back up del computador de LUIS  FERNANDO ANDRADE MORENO-  a  juicio del tribunal “cumple  con la exigencia según la cual, se trate de prueba que ‘no  hayan sido solicitadas por las partes’. Y finalmente, el  elemento probatorio pretendido sí puede contribuir a dilucidar  la verdad”,  argumento que no se observa caprichoso.  

Así las  cosas, la Corte otorgará el amparo del derecho fundamental al  debido proceso que le asiste a la parte actora. En consecuencia, si  bien la violación de tal garantía se verificó en  específicos aspectos, para mejor proveer decretará la  nulidad total del auto del 20 de marzo de 2020, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso  11001600000020170217101,  y  ordenará a dicha Corporación que emita una nueva  providencia por medio de la cual resuelva íntegramente el  recurso, corrigiendo los yerros en que incurrió en lo que fue  motivo de impugnación en relación con las declaraciones  previas que fueron decretadas por solicitud de la Fiscalía  General de la Nación; así mismo, se pronuncie sobre la  inconformidad respecto de la inadmisión de las evidencias 94,  95, 96, 97 y 144, y frente a las grabaciones entregadas  por el Dr.  JORGE ENRIQUE PIZANO al  periodista IVÁN  SERRANO,  a que se refirió la defensa de LUIS  FERNANDO ANDRADE MORENO al  sustentar la alzada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. CONCEDER el  amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por  LUIS  FERNANDO ANDRADE MORENO,  de conformidad con lo señalado en    la   parte motiva de esta providencia.  

2.  DECRETAR  la  nulidad total del auto del  20 de marzo de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, dentro del proceso  11001600000020170217101.  Como  consecuencia de lo anterior,   ORDENAR  a dicha Corporación que emita una nueva providencia por medio  de la cual resuelva íntegramente el recurso, corrigiendo los  yerros en que incurrió en lo que fue motivo de impugnación  en relación con las declaraciones previas que fueron  decretadas por solicitud de la Fiscalía General de la Nación;  así mismo, se pronuncie sobre la inconformidad respecto de la  inadmisión de las evidencias 94, 95, 96, 97 y 144, y frente a  las grabaciones entregadas  por el Dr.  JORGE ENRIQUE PIZANO al  periodista IVÁN  SERRANO,  a que se refirió la defensa de LUIS  FERNANDO ANDRADE MORENO al  sustentar la alzada.  

3.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Récord 1:24:30 CD 1.  

2          Récord 1:45:37 ibídem  

3          Récord 1:51:10 ib.  

4          Folio 102 de la providencia del 20 de marzo de          2020.  

5          Folios 85 a 88 del auto del 20 de marzo de 2020.      

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