STP5606-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5606-2020  

Radicación  n.° 111646  

(Aprobación  Acta No. 165)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por LUIS  ENRIQUE BERBESI DÍAZ, contra  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, con ocasión al proceso penal con  radicado 683076000142201200951 (en adelante, proceso penal  2012-00951).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano LUIS  ENRIQUE BERBESI DÍAZ solicita el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y dignidad humana, que considera  vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, al declarar desierto el recurso extraordinario de  casación propuesto por la defensa de Óscar Camacho  Morales dentro del proceso penal 2012-00951  en su contra.  

Narra que actúo como  apoderado judicial del señor Camacho Morales, quien fue  condenado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón  mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, por el delito de  lesiones personales culposas en accidente de tránsito. Frente  a esta sentencia presentó recurso de apelación,  resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de segunda  instancia de 28 de enero de 2020.  

Agrega que, dentro del término  legal interpuso recurso extraordinario de casación, y que, el  término establecido para la presentación de la demanda  vencía el 20 de marzo de 2020; sin embargo, el 15 de marzo de  2020, el Consejo Superior de la Judicatura acordó suspender  los términos judiciales en todo el país con ocasión  al Decreto 417 del 2020 que declaró el Estado de Emergencia  Económica,  Social y Ecológica en Colombia. Por lo  anterior, manifiesta que desde el 16 de marzo de 2020, los términos  se encuentran suspendidos.  

No obstante, el 8 de mayo de  2020 con acta #331, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió  “declarar desierto el recurso  extraordinario de casación propuesto por la defensa de Oscar  Andrés Camacho Morales, en virtud de la no presentación  de la demanda respectiva dentro del término legal”.  

Consideró que, con la  negativa del accionado de dar trámite a la demanda de casación  presentada, se violan sus derechos fundamentales, y por esta razón,  acude al presente trámite constitucional con la finalidad que  se ordene en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas,  la admisión del escrito de demanda de casación  presentada por el abogado defensor de Óscar Andrés  Camacho Morales el día 13 de mayo de 2020 mediante correo  electrónico.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga solicitó que se declare la improcedencia de la  acción de tutela impetrada, al desconocerse el carácter  subsidiario y residual de la misma,  ya que lo que pretende el actor,  es subsanar su propia incuria y utilizar la presente acción de  tutela como una especie de tercera instancia, para hacer valer su  visión de las normas, que regulan los términos,  suspensión y reactivación de los mismos  

Afirmó que, los términos  para asuntos como el adelantado en contra de Camacho Morales no se  encontraban suspendidos a partir del 24 de abril de los corrientes,  en tanto, el asunto se encontraba dentro del supuesto contemplado en  el numeral 6.2. del artículo 6 de la citada disposición,  en cuanto ya se había emitido fallo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  LUIS ENRIQUE BERBESI DÍAZ,  contra la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si en el  marco del proceso penal 2012-00951 se configura una vulneración  del derecho fundamental al debido proceso de LUIS  ENRIQUE BERBESI DÍAZ.  

Al respecto, luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que la  presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no  existe una vulneración de los derechos fundamentales dentro  del proceso penal 2012-00951 que  pueda endilgársele al accionado.  

De los relatos del actor y Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  se evidencia cómo desde la apertura del proceso penal, el  accionante y su defensa fueron notificados, tanto es así, que  siempre se presentaron los recursos ordinarios y extraordinarios a  los que hubo lugar dentro del trámite procesal, hecho por el  cual la defensa siempre tuvo conocimiento que cursaba un proceso en  su contra.  

La Sala denota una clara  desatención de LUIS ENRIQUE  BERBESI DÍAZ, pues cualquier  persona con un mínimo cuidado hubiese indagado en el despacho  el estado actual de su proceso, en especial cuando se había  interpuesto el recurso extraordinario de casación y se  encontraba en trámite la sustentación de la demanda,  por lo cual debía estar alerta a la reanudación de  términos y que el caso que hoy alega se encontraba por fuera  de la suspensión de términos actuales, en virtud del  Acuerdo PCSJA20-11546 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.  

Considera esta Sala que,  cualquier persona responsable hubiera prestado una mayor atención  a su proceso, sin que la aparente confianza y expectativa de  notificación de reanudación de términos iba a  ser comunicada para excusar su negligencia.  

Por estos motivos, esta Sala de  Decisión de Tutelas considera que no existe una vulneración  real de sus derechos fundamentales producto de las actuaciones de la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del  proceso penal 2012-00951, razón por la cual lo pertinente es  negar su solicitud de amparo.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR el amparo solicitado          por LUIS ENRIQUE BERBESI DÍAZ          contra la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,          por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

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