STP5447-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5447-2020  

Radicación  n.° 1312/111229  

(Aprobación  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por JOSÉ  HUMBERTO RAMÍREZ CASTILLO contra  el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2020 por el Tribunal  Superior de Bogotá, el cual declaró improcedente el  amparo invocado contra el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito  con funciones de Conocimiento de Bogotá y Juzgado Setenta y  Dos Penal Municipal de Control de Garantías de la misma  ciudad.  

Fueron vinculados de oficio, el  Juzgado Sesenta y nueve Penal Municipal de Control de Garantías  de Bogotá, la delegada de la Fiscalía General de la  Nación Noventa y cuatro Seccional de la Unidad de Delitos  contra la integridad y formación sexual, y las demás  partes e intervinientes en el proceso penal de radicado  11001609906920191014800 (en adelante, proceso penal 2019-10148-00)  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

El  señor JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ CASTILLO manifiesta  que se le sigue proceso penal radicado 11001609906920191014800, por  los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos, con  menor de catorce años. En ese orden, el 25 de septiembre de  2019 se realizaron las audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación y medida de aseguramiento.  

Refiere  que el 23 de enero de los corrientes se radicó petición  de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos  de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo  317 de la Ley 906 de 2004, la cual se fijó para el 20 de  febrero siguiente, no obstante, no se llevó a cabo por  circunstancia de fuerza mayor (que no señala).  

Afirma  que el 14 del mismo mes y año la Fiscalía General de la  Nación extemporáneamente, por cuanto ya habían  pasado 120 días, presentó el escrito de acusación  que se asignó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  funciones de Conocimiento de la ciudad.  

Manifiesta  que el 23 de febrero de 2020 nuevamente su defensa técnica  solicitó su libertad por vencimiento de términos, la  cual el 12 de marzo último se negó por parte del  Juzgado Sesenta y nueve Penal Municipal con función de Control  de Garantías de  

Bogotá,  al respecto “Mi abogado retiro (sic) el recurso de apelación  interpuesto, ya que el Sistema Penal Acusatorio es una justicia  rogada y bajo el Principio de Congruencia el Juez de Segunda  Instancia, solo se puede referir a los puntos en desacuerdo  presentados por el recurrente y en el sub judice, hizo falta  sustentar el fenómeno jurídico de presentación  extemporánea del escrito de acusación y el Ad quem no  ésta obligado a fallar extrapetita y el fin es evitar el  agravio judicial y mi perjuicio irremediable.”.  

Refiere  que el 02 de abril último ante el Homólogo Sesenta y  dos se realizó con idéntico fin audiencia virtual que  también se resolvió desfavorablemente a sus intereses,  por cuanto “no tenía por qué pronunciarse sobre  una petición ya que se había solicitado al Juzgado  Homologo (sic) 69 (…) aseverando que el abogado no puede alegar su  propia torpeza, además que en la jurisprudencia (sic) eso es  carga del abogado, pero jamás sustento (sic) o acredito (sic)  dichas sentencias, lo cual es obsoleto en argumentación  jurídica, por falta de motivación”.  

Señala  que su defensa técnica interpuso recurso de apelación  

que  correspondió al Juzgado Treinta y siete Penal del Circuito de  

Conocimiento  de la ciudad y el 22 de mayo último se confirmó  

la  decisión en consideración a que “mi abogado se  equivocó al no presentar (sic) la audiencia antes de que el  Fiscal 110 radicara (sic) y eso subsano (sic) los términos”.  

A  partir de lo expuesto, refiere que acude a la acción de tutela  en aras de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y  debido proceso que estima vulnerados por los dos  

últimos  Despachos en cita “Juzgados Treinta y siete Penal del Circuito  con función de Conocimiento y Sesenta y dos Penal Municipal de  Control de Garantías, ambos de la ciudad”, al negar su  libertad a pesar de que el 14 de febrero de los corrientes cuando se  radicó el escrito de acusación los términos  dispuestos en el numeral 4° del artículo 317 ya estaban  vencidos, en consecuencia, insta que (i) se revoquen los autos  interlocutorios proferidos el 02 de abril y 22 de mayo de 2020 y (ii)  se decrete su libertad provisional.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal Superior de Bogotá  declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no  se cumplían a cabalidad los presupuestos específicos  establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la  procedencia de una acción de tutela.  

Manifestó que, la  argumentación expuesta dentro de los fallos judiciales por las  autoridades accionadas, no configura alguna vía de hecho o  afectación de los derechos fundamentales del accionante, ya  que se ajusta al desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de  Justicia.  

Advirtió que, se  desconoció el carácter subsidiario de la acción  de tutela frente al amparo que se pretende por esta vía.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el  fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo  sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos  fundamentales a la igualdad y el debido proceso, ordenando la  libertad por vencimiento de términos con fundamento en la  causal 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

Consideró que, la  decisión recurrida es desacertada, debido a que no se probó  que las autoridades judiciales accionadas, absolvieron la carga  argumentativa de la jurisprudencia y la ley, por cuanto los términos  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 son absolutos en el  entendido que, una vez se radique extemporáneamente el escrito  de acusación, procede la libertad provisional.  

Criticó que, la  argumentación del juez de primera instancia fue carente de  edificación jurídica y se desconoció el test de  igualdad solicitado bajo la carga dinámica del Sistema Penal  Acusatorio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ  CASTILLO, contra el fallo de tutela  proferido el 16 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá,  el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el  Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con funciones de  Conocimiento de Bogotá y Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal  de Control de Garantías de la misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la decisión  proferida el 22 de mayo de 2020 por Juzgado  Treinta y Siete Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de  Bogotá, el  cual confirmó la decisión de primera instancia por  medio de la cual se negaba la solicitud de libertad por vencimiento  de términos invocada por JOSÉ  HUMBERTO RAMÍREZ CASTILLO,  constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención  del juez de tutela.  

Para resolver el problema  jurídico planteado en precedencia, se analizará i)  la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional  señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció  que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, mientras  un proceso se encuentre en curso; es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela5.  

Ahora bien, de las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso  penal objeto de discusión, se encuentran en curso.  

En ese orden, al estar aún  en trámite el proceso penal, el accionante no puede solicitar  la protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En ese  sentido, es preciso recordarle al actor que, al  interior de los procesos penales, existen eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados. Es  más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán  interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda.  

Por lo anterior, no puede el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad  de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario,  se desbordarían los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición  de amparo propuesta por JOSÉ  HUMBERTO RAMÍREZ CASTILLO está  destinada a fracasar por improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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