STP5444-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5444-2020  

Radicación  n.° 1296/111213  

(Aprobación  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por el MINISTERIO  DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO  contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2020, por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo invocado contra el la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, defensa, igualdad y «PREVALENCIA  DE LA LEY SUSTANCIAL», presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

Para  el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que  Ana Cecilia Céspedes Clavijo promovió proceso ordinario  laboral en su contra, del cual conoció el Juzgado Sexto  Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá,  autoridad que admitió la demanda y el 8 de marzo de 2018  realizó la notificación personal al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.  

Refiere  que, dentro del término de traslado, propuso la excepción  previa de falta de competencia por factor subjetivo y cuantía,  la cual se resolvió favorablemente y, por tanto, se remitió  el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.  

El  asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del  Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia de 12 de  julio de 2018 asumió el conocimiento y fijó fecha para  la continuación de la audiencia del artículo 77 del  Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y,  posteriormente, el 5 de febrero de 2019 emitió sentencia  condenatoria de primera instancia.  

En  grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de 2  de abril de 2019 confirmó la decisión del a quo.  

Indica  que presentó incidente de nulidad por indebida notificación  y en auto de 24 de octubre de 2019, el juzgado rechazó de  plano su solicitud. Inconforme con la anterior determinación,  el ministerio referenciado interpuso recurso de apelación.  

En  proveído de 26 de febrero de 2020, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá validó lo resuelto en  primera instancia.  

Alega  que las autoridades judiciales no actuaron conforme a lo previsto en  el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social, pues la primera providencia emitida por el Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá no se notificó  personalmente, máxime que en el estado «No. 113 del 13  de julio de 2018, se evidencia que (…) se presenta como demandante  a la señora Ana Cecilia Céspedes Clavijo y como  demandado Colpensiones, luego al tenor de lo allí expuesto,  brilla por su ausencia la identificación del demandado  Ministerio de Hacienda Crédito Público».  

De  conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas  constitucionales y, en consecuencia, se revoquen los autos de 24 de  octubre de 2019 y 26 de febrero de 2020 y, en su lugar, se ordene  acceder a la nulidad planteada y, por tanto, se disponga practicar en  debida forma la notificación al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.  

Mediante  auto de 19 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la  acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y  vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario  laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y  contradicción a su favor.  

Dentro  del término, las partes y vinculados guardaron silencio  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado al  señalar que, no se allegaron las providencias objeto de  reclamo constitucional, ni se aportó prueba solicitada a las  convocadas.  

Manifiesto que, esa carga  probatoria le correspondía a la parte accionante, y que, sin  la documental necesaria no se puede probar lo afirmado en el escrito  de tutela, con el fin de determinar la vulneración de los  derechos fundamentales alegados.  

LA IMPUGNACIÓN  

El MINISTERIO  DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO  impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó  que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus  derechos constitucionales, vulnerados a partir del fallo de primera y  segunda instancia del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de  Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, respectivamente.  

Aseveró que, las  accionadas dentro de la acción de tutela no contestaron, por  lo tanto, se debió dar aplicación a los artículos  19 y 20 del decreto 2591 de 199.  

Reitera que, nunca se tuvo  conocimiento del proceso ordinario laboral, y por ende, no tenía  cómo hacer llegar las piezas procesales solicitadas, teniendo  en cuenta, además, la emergencia sanitaria ocasionada por el  COVID-19, la cual no ha permitido obtener el expediente digitalizado.  Por esta razón, considera que el juez de tutela para  garantizar el acceso a la justicia, debió requerir a las  entidades accionadas que alleguen el expediente, ya que con la simple  copia de los autos atacados, no se puede evidenciar si hubo o no la  vulneración de los derechos fundamentales del Ministerio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO  PÚBLICO, contra el fallo de  tutela proferido el 27 de mayo de 2020, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si en el marco del proceso  ordinario laboral 2018-00299 existió una indebida notificación  y, por ende, se configura una vulneración del derecho  fundamental al debido proceso del MINISTERIO  DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.  

Al respecto, luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que la  presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no se  comprueba la existencia de una vulneración a los derechos  fundamentales del MINISTERIO  DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.  

De los relatos del actor, no se  evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida  notificación que alega dentro del proceso ordinario laboral de  referencia, ya que, la parte actora se limita a relatar esto en los  hechos, sin un sustento mayor a los argumentos en su escrito.  

Es importante resaltar que la  remisión del expediente del proceso objeto de revisión  es un trámite secretarial, por lo cual no necesariamente debe  ser notificado personalmente a las partes, máxime cuando dicho  evento debió ser informado previamente por medio del auto de  admisión.  

La Sala denota una clara  desatención del MINISTERIO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO  y de su apoderado respecto del proceso de su interés, pues  cualquier persona con un mínimo cuidado hubiese indagado en el  despacho el estado actual de su proceso al advertirse del auto de  admisión, el cual no se comprueba que no fue notificado por  los medios idóneos para ello.  

Cualquier persona, natural o  jurídica, responsable hubiera prestado una mayor atención  a los procesos que se encuentren en curso en su contra, sin que su  aparente confianza y expectativa frente a que, esa advertencia o  remisión iba a ser comunicada vía correo electrónico,  sea suficiente para excusar su negligencia.  

Si bien el MINISTERIO  DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,  a través de su apoderado judicial, manifestó que dentro  del proceso revisado nunca se presentó la debida notificación,  lo cierto es que no aportó ningún elemento probatorio  que diera certeza de este hecho, por lo cual no podría la Sala  desvirtuar la presunción de legalidad que gozan los fallos de  primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de  referencia, y en general, de la que gozan  las actuaciones judiciales.  

Así las cosas, la Sala  concuerda con lo dispuesto por el juez constitucional de primera  instancia, debido a la clara ausencia de elementos probatorios que  sustenten sus pretensiones.  

Aunado a esto, se evidencia una  clara inconsistencia en los hechos narrados en su escrito de tutela  con el de impugnación, pues en el primero narra que sólo  pudo conocer, luego de recibir un derecho de petición que  solicitaba el cumplimiento de la sentencia del 5 de febrero de 2019,  aspectos dentro del proceso ordinario laboral como lo son el fallo de  primera y segunda instancia, y la liquidación y aprobación  de costas, por lo cual presentó incidente de nulidad ante el  Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. No  obstante, en el segundo escrito, manifestó que no había  tenido acceso al expediente, lo cual pone en tela de juicio la  veracidad de sus afirmaciones.  

Por estos motivos, esta Sala de  Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la  existencia de una vulneración real de sus derechos  fundamentales producto de las actuaciones del Juzgado Diecisiete  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, en el marco del proceso ordinario laboral  de referencia, razón por la cual lo  pertinente es negar su solicitud de amparo.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

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