STP5396-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5396-2020  

Radicación  nº 111509  

Acta  165  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por LUIS  ALEJANDRO HERNÁNDEZ PANTOJA,  obrando como agente oficioso de oficioso de BLANCA  INÉS PANTOJA CAMPOS,  contra  el fallo de tutela proferido el 2 de julio del presente año  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio  del cual le negó el  amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad,  presuntamente  vulnerados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el  Consulado de Colombia en Argentina y Migración Colombia, en  actuación que vinculó a la aerolínea colombiana  Avianca S.A.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  LUIS  ALEJANDRO HERNÁNDEZ PANTOJA que su agenciada se encuentra en  la ciudad de Buenos Aires (Argentina) y que las medidas de suspensión  de vuelos internacionales adoptadas por la Presidencia de la  República vulneran sus derechos fundamentales.  

Adujo  que acudía a la presente acción de tutela con el fin de  obtener el amparo a las garantías superiores de BLANCA  INÉS PANTOJA CAMPOS  y se ordenara su inclusión en los vuelos humanitarios  implementados por el Gobierno Nacional para la repatriación de  colombianos en el exterior mediante Resolución No. 1032 de  2020.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 19 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela  y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas  y vinculadas, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Dirección de  Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio  de Relaciones Exteriores sostuvo que una vez verificada su base de  datos, advirtió el trámite adelantado por LUIS  ALEJANDRO HERNÁNDEZ PANTOJA a nombre de su agenciada BLANCA  INÉS PANTOJA CAMPOS  con el ánimo de lograr su retorno a Colombia por medio de un  vuelo humanitario.  

Que luego de un  intercambio de correos entre HERNÁNDEZ PANTOJA  y  la oficina consular, esta última le puso de presente que había  un vuelo programado para el 22 de junio y que de salir favorecida su  agenciada debía comprar el tiquete con recursos propios. Así  mismo, le indicó que en caso de no ser incluida en el vuelo  humanitario, recibiría la asistencia correspondiente por parte  de la Embajada de Colombia en Argentina.  

Por lo anterior,  adujo no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y  en todo momento ha atendido de manera oportuna las solicitudes que  ante ese Ministerio ha elevado LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ  PANTOJA.  

2. La Unidad  Administrativa Especial de Migración Colombia sostuvo que  BLANCA  INÉS PANTOJA CAMPOS migró  a Santiago (Chile) el 10 de septiembre de 2018 y posteriormente se  radicó en Buenos Aires (Argentina). Ello con el ánimo  de exponer que desde el momento en que se declaró la pandemia  por el virus Covid-19, la accionante se encontraba en su lugar de  residencia.  

Tras hacer  mención a los vuelos humanitarios que hasta el momento se han  realizado en la ruta Buenos Aires – Bogotá, los  protocolos establecidos en la Resolución No. 1032 de 2020 para  el retorno de colombiano en el extranjero, así los auxilios y  ayudas ofrecidos, señaló que carece de legitimación  en la causa por pasiva puesto que lo reclamado es competencia del  Ministerio de Relaciones Exteriores.  

3. Mediante  oficio allegado el 1° de julio de 2020, la Embajada indicó  que rindió el correspondiente informe sobre la tutela a través  del Ministerio de Relaciones Exteriores oficio GAJR-20- 001568 del 23  de junio de 2020.  

4. De conformidad  con el fallo de primera instancia, los demás vinculados  guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 2 de julio del año en curso, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo  constitucional invocado tras considerar que no hubo vulneración  a derechos fundamentales y que el Estado ha actuado dentro de sus  competencias para atender las demandas de los colombianos que desear  retornar al país.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Notificado del contenido del fallo, el agente oficioso lo impugnó  reiterando los argumentos expuestos en la demanda, además que  por ser su agenciada una persona perteneciente a la tercera edad, su  retorno debía darse de manera prioritaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su  superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido del recurso, cotejándolo con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  La solicitud de amparo se orientó a que mediante  este mecanismo constitucional se ordene al Consulado de Colombia en  Buenos Aires y al Ministerio de Relaciones Exteriores, adelantar las  acciones necesarias con el fin de lograr el retorno de BLANCA  INÉS PANTOJA CAMPOS a  la ciudad de Ibagué en donde vive su hijo y agente oficioso  LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PANTOJA, pues, a pesar de que desde  el 10 de septiembre de 2018 reside en Argentina, actualmente tiene  problemas económicos que le impiden satisfacer sus necesidades  de vivienda, alimentación y transporte, lo que a su vez ha  afectado su salud física y emocional.  

Frente  a tal pretensión, el juez constitucional de primera instancia  examinó las respuestas allegadas al plenario y concluyó  la inexistencia de la vulneración atribuida, teniendo en  cuenta que las autoridades competentes estaban realizando las  gestiones necesarias y pertinentes para lograr el retorno de la  accionante y demás connacionales a su país natal.  

Una  vez asignado el expediente a esta Sala y en atención a que de  las respuestas ofrecidas por las accionadas se advertía la  posibilidad de incluir a la agenciada en los vuelos humanitarios que  ya estaban programados, el 5 de agosto de 2020 se estableció  comunicación telefónica con el agente oficioso LUIS  ALEJANDRO HERNÁNDEZ PANTOJA al número de teléfono  3006757509, quien manifestó que BLANCA  INÉS PANTOJA CAMPOS había  abordado un vuelo humanitario e ingresado al país a través  del aeropuerto «El Dorado» el 11 de julio de 20201.  

4.  Bajo  esas circunstancias, es evidente que en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de  protección constitucional. Por tanto, en eventos como éste,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las prerrogativas que se estimaron violentadas  y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual  de objeto por hecho superado, fenómeno que se produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el hecho  superado  tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción  de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte  que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua y, por lo  tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el  amparo constitucional.  

En  el asunto bajo examen, la acción de amparo constitucional  tenía como fin lograr que la accionante retornara al país,  situación que, como se constató, se cumplió por  las gestiones realizadas por las autoridades accionadas, tal como fue  verificado y corroborado por esta Sala a través de  comunicación telefónica con el agente oficioso el 5 de  agosto de 2020. Por lo tanto, en las circunstancias descritas, se  evidencia la satisfacción integral de los derechos  fundamentales cuyo amparo se reclamaba a nombre de BLANCA  INÉS PANTOJA CAMPOS.  

Sin  más consideraciones, al no advertir la Sala reparo  trascendental alguno en la decisión de tutela de primera  instancia, se impartirá confirmación, conforme las  razones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme a las motivaciones expuestas en el presente  proveído.  

2.    Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          deja constancia en el expediente de la llamada telefónica          realizada al señor LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PANTOJA.  

      

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