STP5375-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP5375 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 1139/111074  

Acta n° 144  

Bogotá D.  C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resolver la  impugnación interpuesta por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA,  contra el fallo proferido el 2 de junio de 2020 por el Tribunal  Superior de Manizales, Sala de Adolescentes, mediante el cual declaró  temeraria la acción promovida contra el Juzgado 1º Penal  del Circuito para Adolescentes de Manizales y la Caja Agraria,  Industrial y Minero en Liquidación y/o Patrimonio Autónomo  de Remanentes -Fiduprevisora-.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El libelista dijo  que promovió acción de reintegro por fuero sindical  contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en  Liquidación, en cuyo trámite el Juzgado 7º Laboral  del Circuito de Bogotá, en decisión del 29 de noviembre  de 2000, dispuso reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a  otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios  dejados de percibir desde la fecha de su despido (27 de junio de  1999), hasta que se efectuara su reintegro.  

Esta decisión  fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala Laboral, el 13 de julio de 2001, en cuanto  condenó en forma solidaria al Banco Agrario, y absolvió  a esta entidad de toda responsabilidad. No obstante, precisó,  nunca fue reintegrado en el cargo, ni se le pagaron los salarios  dejados de percibir.  

Señaló  que la Caja en liquidación expidió la Resolución  No. 2875 del 28 de junio de 2002, en la que unilateralmente declaró  la imposibilidad para dar cumplimiento a la orden de reintegro, y  dispuso el pago de los salarios adeudados, pero sin la  correspondiente indemnización.  

Inconforme con lo  anterior, promovió acción de tutela a fin de lograr el  cumplimiento de la sentencia, la cual fue escogida en revisión  por la Corte Constitucional y en sentencia T-323/05 revocó el  fallo de segunda instancia y ordenó a la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero en Liquidación dar cumplimiento  al fallo emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  Además, le advirtió al extremo pasivo que dicha orden  de reintegro era imposible materializar, contaba con un término  no superior a 15 días para promover proceso laboral ordinario  a fin de demostrar su imposibilidad.  

Promovido dicho  proceso por la parte pasiva, el Juzgado 2º Laboral del Circuito  de Manizales lo absolvió a él de cada una de las  reclamaciones que hiciera en su contra la Caja en Liquidación.  Pese a ello, la demandada no cumplió con la orden emanada de  la Corte, por lo que inició incidente de desacato ante el  Juzgado 2º de Menores de Manizales.  

Este incidente  culminó con fallo a su favor y con sanción a la parte  demandada en primera y segunda instancia. En desacuerdo con la  sanción la parte vencida promovió acción de  tutela. El 13 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Civil  la dejó sin efectos, argumentando que la entidad liquidadora  por el solo hecho de promover el proceso ordinario laboral en su  contra cumplió la sentencia T-323 de 2005. Decisión  que, en su sentir, confunde el cumplimento de las órdenes  consignadas en el fallo emanado de la Corte.  

Expresó que  con posterioridad a la decisión de la Sala de Casación  Civil ha acudido en varias oportunidades a la jurisdicción  ordinaria y constitucional demandando el restablecimiento de sus  derechos, pero diferentes despachos dicen que la demandada satisfizo  su deber al promover el proceso laboral ordinario, y no les importa  que no haya demostrado la imposibilidad jurídica y material  para reintegrarlo.  

Con todo, agregó  que en el auto 194/19, la Magistrada que salvó su voto les  demostró a sus colegas que la sentencia en cuestión no  se ha cumplido. Aludió a las diferentes decisiones judiciales  que se han proferido en su caso y que desvirtúan, en su  sentir, una actuación temeraria.  

Agregó que  el Juez 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales,  quien actualmente conoce del proceso, se niega a hacer cumplir la  orden constitucional argumentando que la misma ya se satisfizo, y por  tal motivo lo denunció a él por el delito de falsa  denuncia, pero en dicha investigación fue absuelto.  

En las anotadas  condiciones, solicitó amparar sus derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad,  “cumplimiento a providencias judiciales”. En  consecuencia, ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de  la Caja Agraria en Liquidación -Fiduprevisora- y/o al estado  colombiano dar cumplimiento a la tutela T-323/05.  

Además,  disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales con sus  respectivos aumentos, mientras se cumple la sentencia en cuestión,  en la forma ordenada por la Corte Constitucional, así como el  pago de la indemnización sustitutiva por el no reintegro “por  fuero sindical-debidamente indexada”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo  al advertir el actuar temerario del accionante. Tuvo en cuenta para  llegar a esa conclusión la tutela STL-7667 del 5 de junio de  2019, emanada de la Sala de Casación Laboral, confirmada en  segunda instancia por la Sala de Casación Penal, mediante  proveído STP11584-2019 del 20 de agosto de 2019, en cuyos  hechos y fundamentos encontró identidad de partes, causa  pretendi y  objeto.  

Censuró la  actuación del demandante en la medida que se dirige a obtener  un beneficio individual intentando por diversas vías una  interpretación favorable a sus intereses. Lo anterior, pese a  que desde el año 2011 el Juzgado 1º Penal del Circuito  para Adolescentes de Manizales concluyó el debate sobre el  cumplimiento o incidente de desacato, de acuerdo con las decisiones  adoptadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.  

Por tanto, exhortó  al demandante para que en lo sucesivo se abstenga de cogestionar la  administración de justicia proponiendo reiterados debates, con  lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.  También lo conminó para que evite divulgar juicios como  el efectuado en el escrito del 23 de mayo de 2020, por medio del cual  adicionó la tutela y que trascienden al irrespeto y decoro con  el que se debe dirigir a las autoridades.  

Por último,  dispuso adelantar trámite incidental en contra de RAMÍREZ  ARBOLEDA, por la temeridad advertida, y revisar la posibilidad de  imponer sanción una vez quede en firme la tutela. Para el  efecto, se apoyó en la sentencia STP12900-2015 (81908) del 24  de septiembre de 2015, emanada de esta Corte.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo. Explicó que no ha incurrido en  temeridad, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

Recalcó,  bajo la gravedad de juramento, que la  tutela T-323 de 2005 “no  ha sido cumplida en ninguna de sus órdenes originales y en la  forma proferida en la misma. -O AL MENOS desconozco en su totalidad  los documentos públicos que corroboren, constaten certifiquen  demuestren su cumplimiento en la forma ordenada por La H. Corte  Constitucional”.  

Se  refirió a las decisiones adoptadas por el juzgado accionado  dentro del trámite del incidente de desacato al fallo de  tutela, así como a varios  pronunciamientos de jueces y Magistrados que, según su  apreciación, corroboran el incumplimiento a la tutela  T-323/05. Solicitó a  la primera instancia, en la forma estipulada por la ley 1755 de 2015  y las sentencias T-487/17, T-558/12, copias auténticas de los  documentos públicos con los cuales se verifique el  cumplimiento de las disposiciones emitidas en el fallo que la Corte  Constitucional adoptó a su favor.  

Solicita  explicar, para dar sustento a sus reclamaciones, “¿En  qué fecha y en que oficina SE ME REINTEGRÓ a La Caja  Agraria? ¿Cuánto fue el valor y en qué fecha se  me efectuó el PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde  la fecha del despido (27 de junio de 1999) con los respectivos  aumentos legales HASTA CUANDO SE HIZO EFECTIVO EL REINTEGRO? ¿En  qué fecha, y cuanto fue valor que SE ME CANCELÓ la  indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical  como lo dispuso alternativamente la sentencia T-323 de 2.005. Como LO  DECLARÓ el juez SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO en su auto de  noviembre 2 de 2.010…”  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  providencia del Tribunal Superior de Manizales, Sala de Asuntos  Penales para Adolescentes.  

No  obstante, resulta innecesario abordar de fondo el tema propuesto en  la impugnación, toda vez que se advierte que el promotor de la  presente solicitud de amparo incurre en temeridad.  

En  la sentencia C-054 de 1993 y en abundante jurisprudencia posterior,  el Tribunal Constitucional ha precisado que la actuación  temeraria constituye una afrenta a la moralización del  procedimiento, que atenta contra la economía procesal y los  principios de eficiencia y eficacia de la Administración de  Justicia, razón por la cual la «utilización  impropia de la acción de tutela»  apareja como consecuencia el rechazo o negación del amparo  deprecado, y eventualmente, la imposición de sanciones. Al  respecto, ha dicho:  

La  Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al  abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio  indebido de la misma por parte de quienes con propósitos  distintos a la eficaz protección de los derechos  constitucionales fundamentales de las  personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener  pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos  de defensa judiciales. En estos eventos se deberán aplicar las  sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando  los principios que encarnan dicha institución, obrando con  temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la  eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y  extraordinaria. (Sentencia  T – 080 de 1998).  

El  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º,  establece que la persona «que  interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo  la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los  mismos hechos y derechos».  A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita  dispone que, «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  En perfecta consonancia, el artículo 25 de la misma  normatividad, en su inciso final, prevé que al verificarse la  configuración de una actuación temeraria, el juez de  tutela «condenará  al solicitante al pago de las costas».  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad en la  conducta del actor se actualiza cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias  T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013),  condición que presupone que exista equivalencia en, a) las  partes accionante y accionada, b) la causa  pretendi  o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a  la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).  

A  pesar de cumplirse las condiciones de equivalencia mencionadas, se  entiende que no hay lugar a declarar la existencia de temeridad si  media una causa razonable de justificación por motivos que  pueden originarse en ignorancia o situaciones de irresistibilidad  (sentencias  T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003),  indebido asesoramiento (sentencia  T – 721 de 2003),  o la producción de hechos no conocidos o debatidos en el  trámite anterior (Sentencia  T – 919 de 2003),  entre otros.  

La  aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub  examine,  arroja como conclusión que la conducta de HERNADO RAMÍREZ  ARBOLEDA es claramente temeraria, por cuanto la misma acción  ha sido promovida en diversas oportunidades ante distintas  autoridades judiciales, habiéndole correspondido a esta Corte  conocer de buena parte de ellas.  

En  efecto, tras efectuar una revisión en la página Web  para consulta jurisprudencial de esta Corporación1,  se establece que HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, en más de  una oportunidad, ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con  el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con  iguales pretensiones, lo que constituye un acto de mala fe que  contraviene el derecho de acceso a la administración de  justicia.  

Para  acreditar este hecho, basta revisar la tutela STL-7667 (55868),  definida por la Sala de Casación Laboral el 5 de junio de  2019, donde se hace un recuento de las distintas acciones iniciadas  por el HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, por el mismo motivo:  

“Revisados  los documentos allegados al expediente, se tiene que Hernando Ramírez  Arboleda ha interpuesto varias acciones de tutela con similitud de  supuestos fácticos y pretensiones a los aquí expuestos,  como ejemplo:  

1. En  el mes de septiembre de 2009 instauró ante la Corte Suprema de  Justicia -Sala de Casación Penal-, una acción de tutela  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito  para  Adolescentes  con  Función  de  Conocimiento  de  Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada  ciudad, radicada con el n.° 44.101 y fallada el 17 de septiembre  de 2009, negando la protección  constitucional.  

2. El 15 de  febrero de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, dentro del proceso 2009-0011-01 niega la acción  de tutela contra el referido juzgado y otros despachos  judiciales.  

3. Luego,  el 15 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales resolvió otra acción de  tutela, negándola por improcedente y condenando en costas al  actor, por abusar de sus derechos, decisión que el 16 de  febrero de 2012,  fue  confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia.  

4. En  el mes de febrero de 2014, en la tutela n.° 2014-00027 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, nuevamente negó la  demanda de tutela  dirigida  contra  el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función  de Conocimiento de la citada ciudad.  

5. En  el mes de diciembre de 2016 nuevamente interpuso acción de  tutela, esta vez conocida por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, la que fue negada por pronunciamiento  STP020-2017 del 12 de enero de 2017, determinación que fue  confirmada por la Sala de Casación  Civil  de  esta  Corporación  el  16  de  febrero  de  2017.  

6. Igual  pasó en el amparo constitucional interpuesto nuevamente contra  el mencionado Juzgado y la Caja Agraria en Liquidación —  Patrimonio  Autónomo de Remanentes  Caja  Agraria  en  Liquidación  —Fiduprevisora,  en  la que la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Manizales, por providencia del 29 de mayo de 2018, negó  el resguardo al estimar que se había configurado una actuación   temeraria por parte del gestor constitucional, decisión que  al ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Casación Civil  de  la  Corte Suprema de Justicia por  pronunciamiento  STC9037-2018  del 16 de julio de 2018, en  donde siempre pretendía que se tramitara “su solicitud  de cumplimiento de la tutela T-323 de 2005 ordenando al Patrimonio  Autónomo de Remanentes Caja  Agraria  en  Liquidación  -Fiduprevisora,  y/o  al  Estado  Colombiano, el pago de la indemnización sustitutiva al no  reintegro (sic) por fuero sindical…”  (Resaltado de la Sala).  

Revisado  este catálogo de acciones, la Sala llega a la misma conclusión  a la que arribó en ese momento la Sala de Casación  Laboral y posteriormente la Sala de Casación Penal al definir  la impugnación en el proveído STP 11584 (106045) del 20  de agosto de 2019, en cuanto al indiscutible actuar temerario de  HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, traducido en un abuso desmesurado  de este mecanismo de protección constitucional.  

Su  pretensión en esa secuencia sistemática de acciones,  guarda completa identidad con lo que ahora nuevamente propone en esta  oportunidad, en el sentido que se haga cumplir el fallo de tutela  T-323/2005, emanado de la Corte Constitucional, y  se disponga el pago de los salarios y prestaciones sociales con sus  respectivos aumentos, mientras se cumple la sentencia en cuestión,  y se efectúe el pago de la indemnización sustitutiva  debidamente indexada por el no reintegro “por  fuero sindical”.  

Aunque el  interesado, como lo han concluido los jueces constitucionales,  estratégicamente intenta en distintos términos mostrar  que se trata de amparos diferentes, no se evidencian cambios  sustanciales en los hechos ni en sus pretensiones.  

Sus censuras giran  alrededor de los mismos propósitos, no solo en las demandas  que se relacionaron, sino también en las solicitudes  presentadas ante la Corte Constitucional, pues también allí  acudió con el fin de lograr el cumplimiento del referido  fallo, obteniendo de ese alto Tribunal la siguiente respuesta, en el  auto 194/19:  

“Así  las cosas, no corresponde a la Sala Novena de Revisión dar  curso a la solicitud elevada por el accionante dentro del expediente  de la referencia, toda vez que la verificación del  cumplimiento a las órdenes de tutela y/o la tramitación  del respectivo incidente de desacato a que hubiera lugar, son del  resorte del Juzgado Segundo de Menores de Manizales, en cumplimento  de sus funciones de juez de primera instancia, de acuerdo con una  interpretación sistemática del referido decreto  estatutario y con los principios que gobiernan el debido proceso  constitucional.  

Sobre  el particular, es relevante mencionar que, mediante resolución  04081 del 18 de octubre de 2005, la Caja de Crédito Agrario  Industrial y Minero reconoció en cabeza del actor el derecho a  una pensión vitalicia mensual por concepto de 1’638.699  pesos y, en adición a ello, el pago de: (i)  un retroactivo pensional por 54’914.264 pesos; (ii)  los  salarios  dejados de percibir desde el despido hasta el momento en que la  entidad accionada consideró que se hizo imposible dar  cumplimiento a la orden de reintegro, esto es, el año 2002,  por la suma de 49’950.801 pesos; y (iii)  una indemnización por retiro igual a 50’188.180 pesos.  

Para  este Despacho resulta claro que, en concordancia con lo resuelto en  los Autos 256 de 2007 y 200 de 2008, y contrario a lo expresado por  el ciudadano Ramírez Arboleda, al menos de manera parcial ya  se realizó el pago del retroactivo y de la indemnización,  razón por la cual, en caso de encontrarse inconforme con las  sumas liquidadas, debe acudir ante la jurisdicción laboral con  el objetivo de debatir el monto al que considere ser acreedor, sin  que la acción de tutela, ni su trámite de cumplimiento,  sean el mecanismo adecuado para tasar prestaciones económicas  y ejecutar los cobros a los que estime ser acreedor.  

Adicionalmente  a la ya verificada identidad de hechos, partes y pretensiones en los  distintos amparos que ha venido proponiendo reiteradamente el  tutelante, no se advierte la existencia de ningún motivo que  justifique su accionar, pues no se vislumbra que haya estado  determinado por la ignorancia, la inducción, la indebida  asesoría profesional, la coacción o cualquier otra  circunstancia que torne explicable su actuar.  Por el contrario, en  varias de las tutelas el amparo se ha sido negado justamente por su  actuar temerario y aun así continua tozudamente intentando la  misma acción.  

Cuando  se interpone una demanda de tutela, es requisito ineludible que el  accionante afirme bajo la gravedad del juramento que no ha presentado  otra similar, exigencia con la que se pretende «preservar  el uso razonable y serio de la acción de tutela, evitando la  inútil y dañina congestión de los despachos  judiciales»  e «impedir  la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios  en torno al mismo caso»  (Sentencia T – 241 de 1993).  

La  jurisprudencia ha entendido que cuando en cumplimiento de esta  obligación, el demandante no  oculta la presentación de otras acciones, sino que advierte a  la judicatura tal circunstancia, es posible concluir que su actuación  no fue temeraria, por cuanto ello evidencia que la duplicidad de  acciones no obedece a la mala fe que constituye la pretensión  de engañar a la Administración de Justicia. (Sentencia  T – 568 de 2006).  

En  el presente asunto, aun cuando el accionante puso sobre aviso la  existencia de algunos procedimientos constitucionales anteriores, se  reprocha que, aun sabiendo que varios de ellos han sido fallados por  temeridad, continúe obstinadamente con el mismo accionar,  utilizando estrategias argumentativas para intentar mostrar que se  trata de otra situación y obtener un fallo diferente, pese a  que, se repite, han sido los máximos tribunales judiciales los  que se han pronunciado en su caso.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional (T  – 184 de 2005)  tiene dicho que el juez, ante una actuación temeraria en un  trámite de tutela, debe negarla o rechazarla, y que además  cuenta con la posibilidad de imponer determinada sanción  pecuniaria, «siempre  que su comportamiento se funde en móviles  o motivos  manifiestamente contrarios a la moralidad procesal»,  específicamente cuando,  

(i)  envuelva una actuación amañada, reservando para cada  acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus  pretensiones [Sentencia  T – 149 de 1995];  (ii) denote el propósito desleal de «obtener  la satisfacción del interés individual a toda costa,  jugando con la eventualidad de una interpretación judicial  que, entre varias, pudiera resultar favorable» [Sentencia  T – 308 de 1995];  (iii) deje al descubierto el «abuso  del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala  fe se instaura la acción» [Sentencia  T – 443 de 1995];  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la «buena  fe de los administradores de justicia» [Sentencia  T – 001 de 1997].  

Sobre  el procedimiento y sanciones aplicables en estos casos, la misma  corporación ha hecho las siguientes precisiones:  

Acudiendo  a lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de  Procedimiento Civil, se ha reconocido en materia de tutela, las  sanciones susceptibles de ser interpuestas cuando se ejerce de forma  temeraria la acción de amparo constitucional. Para dichos  fines sancionatorios, se ha dicho que es posible establecer una multa  de entre 10 y 20 salarios mínimos, sin perjuicio de la  responsabilidad civil atribuible al actor por los daños que se  ocasionen a la contraparte por el actuar temerario o de mala fe»  

Como  en todo caso «la  imposición de cualquier sanción pecuniaria debe  someterse al respeto del derecho de audiencia bilateral y  contradicción»  pues lo contrario atentaría contra la presunción de  inocencia y buena fe, «es  imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que  supuestamente se incurrió en la actuación temeraria, la  oportunidad de ser oído respecto del comportamiento desleal  que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de  presentar las pruebas que corroboren su punto de vista».  

Para  tales efectos, debe acudirse, por remisión, al trámite  incidental contemplado en los artículos 135 y siguientes del  Código de Procedimiento Civil:  

Tanto el  artículo 38 en cita, como los artículos 72 y 73 del  Código en mención permiten imponer las sanciones por  temeridad dentro del mismo asunto, pero, en este caso, como en todas  las actuaciones judiciales y administrativas, deberán  respetarse la audiencia y contradicción del imputado; aspectos  de especial significación y cuidado, cuando quien acude en  demanda de protección constitucional lo hace sin asesoría  de un profesional del derecho.  

Por ello el  Código en mención, si bien prevé la sanción,  asimismo regula un trámite incidental para imponerla, amén  que, de ordinario, en los asuntos civiles las partes y los terceros  acceden a la justicia debidamente representados. (Sentencia  T – 721 de 2003).  

En  este asunto, tal como se dejó visto, se verifican las  condiciones exigidas por la jurisprudencia para considerar temeraria  la acción constitucional instaurada por HERNANDO RAMÍREZ  ARBOLEDA, pues la actuación indica que el accionante ha  actuado deliberadamente y con abuso del derecho en su formulación,  razón por la cual el fallo de primer grado será  confirmado en su integridad.  

La  primera instancia acierta, también, en tramitar en esa sede el  incidente referido en párrafos anteriores, para determinar si  adicionalmente debe imponerse al demandante una sanción de  tipo pecuniario.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml      

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