STP533-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP533-2020STP-2019  

Radicación  n° 10848152  

Acta  002  

Bogotá,  D.C., dieciséis _______ (16__) de enerodiciembre  de  dos mil diecinueve veinte (202019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida  por Luz Stella Tamayo RincónDelcy Ardila Palencia,  en  contra de la Sala de Descongestión n° 13 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, el Juzgado  Veintiocho Laboral Adjunto Oral del Circuito de Bogotá y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudadBogotá  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a  la dignidad humana, vida, trabajo, debido proceso y libre, igualdad,  acceso a la administración de justicia, primacía de la  realidad sobre las formalidades y la primacía de la realidad  sobre las formalidades»,  trámite al que se hizo necesario vincular al Juzgado Treinta  Laboral Adjunto del Circuito de la citada ciudad y a las demás  partes e intervinientes dentro del proceso laboral tramitado con  radicado Nº. 11001-31-0503028-20121-0070340-010.  

1. LA DEMANDA  

Conforme  al libelo y la información allegada por las autoridades  accionadas,Los hechos base de reclamó constitucional fueron  referenciados por la autoridad accionada en la decisión delque  resolvió el recurso extraordinario de casación de la  siguiente manera: se advierte que los hechos base del reclamo  constitucional se circunscriben a los siguientes:  

Luz  Stella Tamayo Rincón llamó a juicio a  Sociedad  de Autores y Compositores de Colombia –Sayco-, con el fin que  se le reconociera y pagara a la demandante la indemnización  legal indexada, por terminación unilateral del contrato de  trabajo sin justa causa por parte del empleador; la indemnización  moratoria prevista en el artículo 65 del CST, lo que se pruebe  ultra y extrapetita y las costas del proceso.  

Fundamentó  sus peticiones, en que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo  a término indefinido desde el 14 de noviembre de 1990, hasta  el 16 de enero de 2012; que su último salario promedio mensual  ascendió a la suma de $4.800.000; que el 23 de abril de 1992  se le designó tesorera general y el 6 de febrero de 2008 el  gerente general la nombró directora financiera y tesorera,  quien era su jefe inmediato; que el 16 de enero de 2012 la empresa  demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera  unilateral y sin justa causa; que el 13 de enero de 2012 recibió  citación de la coordinadora de gestión humana de la  empresa demandada para que rindiera descargos, la que le fue  entregada a las 5 y 20 de la tarde y a las 5 y 27 del mismo día  se verificó la diligencia.  

Arguyó  que no tuvo tiempo de preparar su defensa, razón por la que  señala se le vulneró este derecho, toda vez que el  horario era hasta las 5 y 30 p.m.; que la directora jurídica,  quien conocía de la solicitud que hizo su jefe inmediato para  el manejo de las cuentas bancarias, fue la funcionaria que abrió  el procedimiento; que el 7 de diciembre de 2010 la coordinadora de  tesorería le informó por medio escrito, el que fue  recibido por la dirección jurídica, la gerencia  general, el revisor fiscal y la auditoria y financiera a cargo de  ella, que:  

De  acuerdo con lo solicitado por el doctor Jairo Enrique Ruge Ramírez,  en cuanto a llevar a cabo un procedimiento para la firma de los  cheques teniendo en cuenta el volumen de los mismos que se general  mensualmente; me permito informarles que a partir de los cheques No.  056056 del Banco de Bogotá y No. 001313 del Banco Caja Social,  las condiciones de manejo de las cuentas bancarias Banco de Bogotá  (cuentas ahorros y corriente), Banco Caja social y Agrario; serán  las siguientes:  

Firma  doctora Luz Stela Tamayo Rincón.  

Sello  húmedo de la firma del doctor Jairo Enrique Ruge Ramírez.  

Sello  húmedo de Sayco.  

Sello  protector.  

Cualquier  inquietud al respecto les agradezco comunicármela.  

Cordialmente,  

DIANA  MARCELA AVENDAÑO GALINDO  

Coordinadora  de Tesorería.  

Que, estas  medidas se cumplieron a partir de diciembre de 2010 sin que ninguna  área hubiera presentado inconformidad, razón por la que  siempre suscribió conjuntamente los cheques con el gerente  general, aceptándose sin reparo el sello húmedo del  doctor Jairo Enrique Ruge Ramírez, sin embargo, esta fue una  de las razones por la que le terminaran el contrato de trabajo.  

Mencionó  que, ni el consejo directivo, ni el gerente general le notificaron  las funciones que debía ejecutar como tesorera y que tampoco  le hicieron entrega escrita de las que debía realizar como  directora financiera y tesorería, motivo por el cual, ella  elaboró sus propios escritos de funciones, los cuales nunca  fueron aprobados por el consejo directivo de la empresa, de quien  jamás recibió órdenes.  

Reseñó  que el gerente general tenía el deber de rendir informes  trimestrales al consejo directivo y a la asamblea general y que a  ella nunca la requirieron para que lo hiciera, sin embargo, por  solicitud del gerente, presentó cada tres meses informes al  consejo directivo entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de septiembre  de 2011. Agregó, que la directora societaria era la encargada  de gestionar y controlar los anticipos extraordinarios, por ello, era  quien debía consultar los cupos de créditos para  otorgarlos o negarlos, de conformidad con el reglamento, en  consecuencia, cuando eran aprobados, pasaba la documental al  departamento de tesorería, para su respectivo giro.  

Señaló  que el 17 de diciembre de 2010 la directora societaria «aprobó  el anticipo al socio Wilfran Castillo Utria por la suma de  $900.000.000 según firma y sello que aparece en el formulario  de autorización de anticipos número 0000022895»,  pues era esta funcionaria, la encargada de controlar que el  presupuesto de bienestar societario fuera ejecutado eficientemente,  de acuerdo a la planeación otorgada por la gerencia.  

Narró  que, a ella, el gerente general de Sayco le dio de la orden de pagar  todos los anticipos extraordinarios, los que fueron objeto de su  despido, toda vez que se los singularizaron en la referida carta.  

Arguyó  que presentó a la asamblea general el último estado  financiero a 31 de diciembre de 2010, el 25 de febrero de 2011, en el  que puso en conocimiento «que las cuentas de deudores por  cobrar, ascendían a la suma de 5.439.254 (sic) cifras  expresadas en miles de pesos colombianos», el que fue aprobado  por el revisor fiscal y por la asamblea general de Sayco. Citó  el proyecto denominado «adecuación casa calle 40»  e indicó que era responsabilidad del gerente general informar  a la asamblea general sobre el exceso del valor aprobado para dicho  proyecto, el cual fue otorgado desde el año 2007.  

Seguidamente  dijo que el 24 de enero de 2011 recibió poder del gerente  general «para firmar declaraciones de cambio por operaciones  del mercado cambiario ante el Banco de la República, el cual  elaboró la doctora Vivian Alvarado Baena»; que el 30 de  marzo de 2010 el director operativo de Sayco le solicitó pagar  60.000 euros a la  Sociedad Digital de Autores y Editores “SDAE”,  el cual fue aprobado el 6 de abril de 2010 por el gerente general,  como consecuencia de la firma de un contrato por licencia de uso  monitor suscrito por el citado gerente, quien además suscribió  un contrato de prestación de servicios por valor de  $120.000.000, el cual fue aprobado por la gerencia general según  informe de febrero de 2011, por solicitud de la directora jurídica,  quien era la encargada de asistir y participar en las diferentes  negociaciones de la demandada.  

Al dar  respuesta a la demanda, Sayco se opuso a las pretensiones, en cuanto  a los hechos, admitió el vínculo laboral de la  demandante, los extremos temporales del contrato de trabajo, el  último salario promedio, los diferentes cargos desempeñados  por la demandante, el despido de forma unilateral, haberla convocado  a rendir descargos, que la accionante hubiera rendido tres informes  entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, que la  directora jurídica le dio poder para firmar declaraciones de  cambio por operaciones del mercado cambiario ante el Banco de la  República, que el director de operaciones solicitó a  SDAE los datos para trasferir el valor de 60 mil euros por la  licencia de monitor,  y que el gerente general de Sayco firmó  un contrato de prestación de servicios por valor de  $120.000.000.  

Como razones de  defensa indicó que, en el reglamento interno de trabajo, en el  estatuto de la sociedad y en el manual de funciones, se establece que  a cargo de la demandante estaba el cuidado de los bienes de Sayco los  que estaban bajo su responsabilidad, incluido informar al consejo  directivo sobre sus actos, en especial de aquello que comprometían  los activos de la empresa, además de suscribir conjuntamente  con el gerente general de la sociedad, los cheques y órdenes  de pago.  

Adicionó  que, «sin conocimiento del consejo directivo, la demandante con  el gerente general acordaron, en un acto a todas luces irregular, no  suscribir conjuntamente los cheques, situación que llevó  a que mi poderdante no pudiera tener un control sobre sus bienes, lo  que llevó a un riesgo de los dineros de la sociedad».  Además, señaló que la accionante tenía el  deber de presentar informes al consejo directivo cada tres meses, el  cual incumplió porque no informó el pago de los  anticipos extraordinarios a los socios en periodos antes de lo  previsto, lo que repercutió en deterioro de la imagen de la  empresa.  

Se  refirió al incumplimiento de la demandante con relación  al control presupuestal de la remodelación de la casa ubicada  en la carrera 19 n° 40-72, justificando dicha omisión en  que eran hechos realizados por terceros que dependían  jerárquicamente de su cargo; de otra parte, se excedió  en el pago a la empresa española SDAE, «el cual, excedía  la capacidad de contratación del gerente general» y que  omitió verificar los pagos que se hacían por tarjetas  de crédito de la entidad, permitiendo el pago de bienes  suntuosos adquiridos por el entonces gerente general.  

Relata que por  los anteriores hechos se le hizo llamado a descargos el 13 de enero  de 2012, sin que fueran consideradas soportantes las razones de su  incumplimiento, lo que conllevó a que se le diera por  terminado el contrato de trabajo de manera unilateral el 16 de enero  del mismo año, mediante comunicación escrita, por grave  incumplimiento de sus obligaciones contractuales y estatutarias.  

Propuso como  excepciones de fondo inexistencia de la obligación, cobro de  lo no debido, y buena fe.  

Por  lo anterior, Luz  Stella Tamayo Rincón acudió  a la jurisdicción ordinaria en donde el Juzgado 30 Laboral  Adjunto del Circuito de Bogotá el 1º de marzo de 2013  condenó a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia  –SAYCO- a pagar a la demandante la suma de $136.320.000 por  concepto de indemnización por despido; decisión que fue  objeto de recurso de apelación promovido por la parte vencida,  siendo revocada la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la citada ciudad en proveído del 3 de abril de  2013.  

1.  La accionante que afirma que adquirió el derecho de pensión  de jubilación según lo previsto en el art. 1 del  Decreto Reglamentario 807 de 1994, en concordancia con el art. 260  del C.S.T.  

2.  En el año 2006, la Vicepresidenta de Talento Humano diseñó  acciones que retribuían desde la óptica salarial a los  empleados,  dada la desigualdad salarial que existía entre las  nóminas de los trabajadores de ECOPETROL S.A. con las de las  demás petroleras. Entre los citados beneficios, le ofrecieron  un bono variable por resultados  y el estímulo del ahorro.  Para tal fin, se dividieron en dos grupos, aquellos que se  pensionarían a cargo de la demandada y los demás, a  cargo del sistema de seguridad social, quedando la accionante en el  primero de ellos.  

3.  Expone que en la división anteriormente citada, se presentó  un trato diferencial respecto de uno con los otros, ya que las  prerrogativas asignadas denominadas estimulo  de ahorro  fueron tenidas en cuenta como factor salarial al momento de liquidar  la pensión para aquellos que habían sido cobijados por  el régimen de seguridad social, mientras que los que acogió  la entidad petrolera no.  

4.  La actora demandó junto con otros, a ECOPETROL S.A. para que  se reliquidara la pensión plena de jubilación, así  mismo solicitó un reajuste en la bonificación especial,  prima de vacaciones, prima de antigüedad, quincenio, prima  legal, cesantías y sus intereses, el ingreso monetario por  vacaciones y ahorro Cavipetrol. También pidió  la  indemnización prevista en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso, correspondiéndole  su conocimiento al Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá,  quien en decisión del 31 de mayo de 2013 absolvió a la  Empresa Colombiana de Petróleos S.A. de todas las pretensiones  incoadas.  

5.  Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada  capital, resolvió el recurso de apelación impetrado,  confirmando mediante sentencia del 9 de julio del mismo año la  decisión de primera instancia.  

6.  Interpuesto el recurso de alzada por losa demandantes, la Sala de  Descongestión No. 13 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación en providencia del 3 6 de agosto septiembre  de 2019 dispuso no casar el fallo en mención, condenando en  costas a la parte vencida.dejando en firme lo resuelto por el ad  quem.  

7.  Corolario de lo expuesto reclama que en amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente trasgredidos se deje sin efectos las  sentencias reprochadas revoque la sentencia de casación  cuestionada y se ordene a ECOPETROL S.A. el reajuste de su pensión.y  por el contrario se confirme la decisión proferida en primera  instancia por el Juzgado 30 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado ponente de la providencia objeto de reclamo  constitucional rindió informe señalando que la  sentencia de casación fue proferida bajo la aplicación  de la normatividad y jurisprudencia vigente de esa Corporación.,  conforme con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley  Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la  Sala.  

Considera  que la decisión objeto de escrutinio no vulneró derecho  fundamental alguno y se encuentra acorde con los postulados  constitucionales, legales y al ordenamiento aplicable en materia  laboral.  

Adjuntó  copia del fallo cuestionado.  

2.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó que dentro del proceso ordinario laboral promovido por  la accionante contra ECOPETROL S.A., se profirió decisión  a través de la cual resolvió confirmar la sentencia de  prisucinto, en donde pone de presente las diferentes actuaciones  adelantadas dentro del proceso en cuestión.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., solicitó la  desvinculación del presente trámite dado que esa  entidad no estuvo vinculada al proceso base de la sentencia objeto de  reproche, pues la controversia llevada a conocimiento del juez  laboral no guarda relación con las obligaciones contempladas  en el contrato de fiducia allí desarrollado.  

3..o   ECOPETROL S.A. solicita se declaenvocado, toda vez que lasdnción  no distan vulneradoras de garantías funLa Sociedad de Autores  y Compositores de Colombia- SAYCO, por intermedio del Representante  Legal manifiesta que se opone a las pretensiones de la demandante  toda vez que no demostró que las decisiones atacadas fueran  producto de una vía de hecho por defecto fáctico,  resultando improcedente el presente amparo.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

            

2. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que toda persona tiene derecho a promover el trámite          de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección          inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por          acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por          cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos          previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro          medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como          mecanismo transitorio para evitar la materialización de un           perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se  tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el presente asunto, la queja de la accionante radica en las  decisiones adoptadas por el  la Sala Laboral del Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto Oral del  Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudadBogotá y la Sala de Descongestión n°  13 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual no accedieron a sus pretensiones.  

Sobre  este aspecto, la última Corporación accionada señaló:  

«…se  verifica que la impugnación de la recurrente no obedece a una  real violación normativa, ya que como  bien puede observarse, la norma que se acaba de revisar, no  contiene la demostración de que en él estuviera  consagrado un procedimiento para dar por terminado el contrato  laboral de algún trabajador vinculado a la empresa accionada.  

Por  ello, no hay duda que la disertación expresada por el Tribunal  es atinada respecto a que las omisiones que el empleador le reprochó  a la demandante en la carta de despido, son faltas graves que dan  lugar a la terminación del contrato por justa causa, a la luz  del artículo 62 del CST, en sus numerales 5 y 6, en armonía  con el artículo 41 literal m, p, t, y 47 numeral 7 del  Reglamento Interno del Trabajo (fl. 341 a 367)».  

Así mismo  expresó:  

«…no  se evidencia el error jurídico por infracción directa  que refuta la casacionista, motivo por el cual la sentencia se  mantiene inmodificable en lo concerniente al principio de la sana  crítica, por lo tanto, el cargo no prospera.  

Como corolario  de lo examinado, queda demostrado que el despido comunicado a la  demandante fue consecuencia de una justa causa, y que este no  conllevaba el procedimiento disciplinario previo que es para imponer  sanciones disciplinarias, razón por la cual devino legítimo,  motivo por el que se establece que la recurrente no logra quebrar los  razonamientos de la sentencia en sus ataques fácticos y  jurídicos, la que se mantiene incólume de conformidad a  la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña  

La  controversia que expone la censura se encuentra resuelta por esta  Corporación, y ha enseñado que conforme a lo dispuesto  en el citado art. 128, las partes están autorizadas para  acordar que las sumas recibidas a título de estímulo al  ahorro no tengan incidencia salarial en la liquidación de  prestaciones sociales legales y extralegales, toda vez que su pago no  se efectúa como contraprestación directa del servicio,  a pesar de su entrega periódica, sino que se aplica en razón  de la política de compensación salarial que estableció  Ecopetrol S.A., basada entre otros aspectos, en la «competitividad  externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de  equidad interna», montos que se cancelaron a través de  una administradora de fondos de pensiones, previamente elegida por  los trabajadores».  

En  efecto, en relación con el tema en discusión el art.  128 del C.S.T. indica:  

ARTICULO  128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS.   No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera  liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas,  bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de  utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y  lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para  enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus  funciones, como gastos de representación, medios de  transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las  prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni  los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados  convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por  el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no  constituyen salario en dinero o en especie, tales como la  alimentación, habitación o vestuario, las primas  extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.  

5.  Expuesto lo anterior, advierte la Sala que, luego  de analizar los medios de convicción allegados al expediente,  así como el libelo introductorio, se observa que las  providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes,  todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones  jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual  no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún  derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta  vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la  interpretación o valoración probatoria bajo los mismos  argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria,  porque esa no es la función del juez constitucional.  

De  manera que, no se presenta en el presente asunto una de las  circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que  independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene la  libelista sobre el tema,  no significa que la decisión que se  pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico  ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

En  ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión  al invocar vulneración de garantías de orden superior,  aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación  efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su  consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al  ordenamiento jurídico se emitió la decisión  pertinente.  

6.  Debe  recordar lael libelista que el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al funcionario constitucional para invadir la competencia del juez  natural,  pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este asunto no ocurrió.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 de la Norma Superior.  

8. Así las  cosas, y como no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a negar el amparo deprecado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. –  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la  ciudadana Luz Stella Tamayo RincónDelcy  Ardila Palencia.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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