STP5293-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5293-2020  

Radicación  no. 1073 / 111014  

(Aprobado  Acta No. 144)  

Bogotá  D.C., julio catorce (14) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de SER  MEDIC IPS S.A.S.,  frente  la sentencia proferida el  18 de febrero  de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo promovido a instancia de la prenombrada  empresa, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia y el Juzgado  Laboral del Circuito de Puerto  Berrío,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

Al trámite  fueron vinculados la Inspección del Trabajo -Dirección  Territorial de Antioquia, la Casa Antioqueña de la Salud y la  señora ADRIANA  MARÍA CADAVID.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  ADRIANA MARÍA CADAVID promovió proceso ordinario en  contra de SER MEDIC IPS S.A.S. y la Casa Antioqueña de la  Salud, con el propósito de obtener el pago de sus acreencias  laborales, en virtud de la terminación de su contrato de  trabajo sin justa causa.  

(ii)  El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado  Laboral del Circuito de Puerto Berrío, despacho judicial que,  a través de sentencia del 31 de julio de 2019, dio por no  probada la excepción de prescripción alegada por la  parte demandada y condenó a SER MEDIC IPS S.A.S. al pago  impetrado por la actora.  

(iii)  Inconforme con la decisión, la empresa aquí accionante  interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia  del 11 de octubre siguiente, confirmando la determinación del  juez a  quo.  

(iv) A  juicio de la parte demandante, los proveídos cuestionados  contienen una vía de hecho, pues en ellos se dio por no  probada la excepción de prescripción, sin tener en  cuenta que en los alegatos de conclusión su apoderada  manifestó que la empresa en ningún momento había  recibido requerimiento alguno por parte de ADRIANA MARÍA  CADAVID, solicitando el pago de las acreencias laborales, de manera  que la carga de la prueba de que ello presuntamente había sido  así, estaba en cabeza de la trabajadora. En ese sentido,  sostuvo que el juez de primera instancia no llevó a cabo un  control de legalidad de las pruebas aportadas por la demandante y  que, además, la negativa del tribunal deja entrever que se le  exigió sustentar el recurso de apelación con riguroso  tecnicismo, lo cual no es una imposición en asuntos de esta  naturaleza y mucho menos significa que no prospere porque se  interponga de forma desordenada, abstracta o general.  

2.  Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el Juez  Constitucional para que, en amparo de las garantías  fundamentales invocadas, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  05579310500120180011801,  deje  sin  efectos la sentencia de segunda instancia objeto de reproche y ordene  al  tribunal demandado emitir una nueva decisión que se ajuste a  la Constitución y a la ley.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 12 de  febrero de 2020 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso  el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para  que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social acudió al trámite para  alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no  es destinatario de reclamo alguno por parte de la promotora de esta  petición de protección constitucional.  

A pesar de haber  sido notificados, ninguno de los demás convocados al trámite  se pronunció dentro del término concedido para tal  efecto.  

Mediante  providencia del 18 de febrero de 2020, la Sala de Casación  Laboral negó  el amparo deprecado, tras establecer que las decisiones cuestionadas  no infringieron derechos fundamentales de la parte actora, máxime  si se tiene en cuenta que, en las debidas oportunidades procesales,  la empresa demandada no se opuso a las pruebas aportadas al  expediente, sino únicamente al momento de proferirse el fallo  de primera instancia. Así mismo, puntualizó que la  carga de la prueba no está en cabeza de la demandante o el  juez, pues corresponde también a la parte interesada  controvertir oportunamente lo que se alega en su contra.  

Una vez fue  notificado el fallo, el apoderado de la parte accionante lo impugnó  argumentando que no puede trasladarse la carga de la prueba a la  empresa, en tanto no es posible que allegue documentos que demuestren  un envío que no fue quien realizó, sino la trabajadora  demandante. Bajo esas circunstancias, afirmó que se está  imponiendo el pago de unas acreencias laborales que están  prescritas, lo cual genera un perjuicio irremediable que afecta la  estabilidad económica de SER  MEDIC IPS S.A.S.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la independencia judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC  T-780/06),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso bajo estudio, el apoderado judicial de SER  MEDIC IPS S.A.S. no  demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

En primer término,  frente a la sustentación del recurso de apelación a que  se refiere la parte accionante y los argumentos esgrimidos por el  Tribunal de Antioquia, interesa recordar que el artículo 66A  del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social dispone:  «la  sentencia de segunda instancia, así como la decisión de  autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias  objeto del recurso de apelación».  

Lo anterior implica una restricción  o limitación a la competencia funcional del juez de segundo  grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del  marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra  sentencias o autos proferidos por el a  quo. Es decir, el  Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente  todos los aspectos de la relación jurídico –  laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en  el recurso vertical (Cf.  CSJ SL3790-2019 y SL2808-2018, entre otras).  

Así mismo,  aunque la sustentación del recurso no obliga al uso de  estrictos tecnicismos, sí debe ser clara, concreta y atacar  puntualmente el tema de inconformidad. En ese sentido, la Sala de  Casación Laboral, en reiterados pronunciamientos así lo  ha precisado1:  

“También  ha insistido la Sala, que para expresar las razones de inconformidad  contra los argumentos de la decisión de primera instancia, no  se requiere de la utilización de fórmulas sacramentales  o un modelo preciso de exposición, con el propósito de  señalar los motivos de disentimiento, tan sólo se exige  un ejercicio dialéctico en el que la parte, acorde con su  particular forma de intervención, intente demostrar una tesis  contraria a la sostenida por el juzgado, con el fin de persuadir al  superior funcional de su corrección.  

Sin embargo, es  preciso resaltar, que cuando la sentencia de primer grado es  condenatoria, la competencia del superior funcional está  restringida a los temas señalados en el escrito de  impugnación, como ocurre en este evento, en el que se fulminó  condena tanto principal como accesoria, al haberse declarado la  existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, la  condena por las prestaciones e indemnizaciones.  

(…)  

Por  consiguiente, siempre que exista un pronunciamiento concreto del  juzgador de primer grado sobre un punto de debate, y ello afecte a la  parte objetante, se encuentra en la obligación de atacar  puntualmente esas inferencias, pues de lo contrario, estará  asintiendo con su silencio en las condenas impuestas.  

Ello lleva a  concluir, que no es acertado el argumento de la censura, cuando  indica que, por el hecho de haber cuestionado de la sentencia del  juzgado, la existencia del contrato de trabajo, automáticamente  se activaba la inconformidad con respecto a las demás  condenas, sin necesidad de hacer alguna mención sobre ellas.  

(…)  

Por virtud del  aludido principio de consonancia, el Tribunal se ocupa de puntos  específicos de cuestionamiento, y si ellos no existen, no le  es viable actuar de manera oficiosa, salvo, como se indicó al  principio, cuando pese a no haber sido objetados en la decisión  de primera instancia, estén de por medio derechos mínimos  del trabajador.  

Al aplicar los  anteriores postulados al caso concreto, contrario a lo afirmado por  el promotor del amparo, emerge sin duda alguna que en ninguna omisión  o irregularidad incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Antioquia al resolver la alzada propuesta por la empresa  demandada, contra la sentencia de primera instancia emitida el 31 de  julio de 2019, pues la impugnación, tal y como reconoce  tangencialmente el apoderado aquí recurrente, fue escasa e  imprecisa, limitándose a argumentar sencillamente que  “presento  recurso de apelación toda vez que la parte demandante no probó  la sustitución patronal, 2) solicito se concedan las  excepciones de la prescripción, toda vez que la parte  demandante no interrumpió la prescripción, y se  manifiesta su señoría que hay unas constancias, unas  citaciones enviadas por el Ministerio de Trabajo, pero no se  demuestra quién recibió esas citaciones, las citaciones  las envió la parte demandante, pero quién las recibió?,  que mi demandado en ningún momento se enteró de dichas  citaciones, solo porque Usted hace referencia que están en el  expediente…”.  

Adicionalmente,  incluso el promotor del amparo indica en el escrito de tutela que “si  bien parecería que no me expresé con claridad cuando me  refería a las pruebas existentes en el plenario, las mismas  igualmente fueron malinterpretadas…”.  

De manera que la  deficiente sustentación del recurso llevó a que el  Tribunal no incursionara en el examen que hoy reclama la parte actora  en sede de tutela; de hecho esa Corporación fue clara al  señalar las falencias en que la apoderada judicial de ese  momento incurrió en ese aspecto y en que, evidentemente como  emerge de la revisión de la actuación, solo en la etapa  de alegatos de conclusión fue que se controvirtió la  validez de los elementos probatorios aportados por la demandante, de  lo cual no hubo oposición ni en la contestación de la  demanda, como tampoco durante el decreto de pruebas y la práctica  de éstas.  

Bajo ese hilo  conductor, la carga de la prueba que hoy refuta la accionante,  dependía de su propia y oportuna intervención, como  acertadamente señaló el tribunal, por cuanto no se  trataba de que aportara documentos que demostraran que no recibió  ningún requerimiento por parte de ADRIANA  MARÍA CADAVID  para el pago de sus acreencias laborales, como erradamente parece  entender el apoderado recurrente, sino de haber hecho, en  la debida oportunidad procesal,  aunque sea una mínima “negación  indefinida”  en  tal sentido, para que de ese manera se invirtiera la obligación.  

Dicha omisión  desembocó en que el Juez Laboral de Puerto Berrío  respaldara su decisión con los documentos allegados por la  demandante, los cuales daban cuenta de que aparentemente habían  sido remitidos a la empresa SER  MEDIC IPS S.A.S.,  circunstancia que, se reitera, no fue controvertida por la parte  interesada en desvirtuar ese hecho.  

Corolario de lo  expuesto, la Corte precisa que las divergencias de contenido  interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias,  per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial o ha  dejado de ejercer oposición oportuna a los elementos de juicio  recaudados, pues las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de  apreciación de pruebas.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el  Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Antioquia obedeció a una  labor de hermenéutica y valoración probatoria en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 18  de febrero de 2020,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por SER  MEDIC IPS S.A.S.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          SL2879-2019. Ver también SL3011-2019, entre otras.      

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