STP5267-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5267-2020  

Radicación  no. 1033 / 110975  

(Aprobado  Acta No. 134)  

Bogotá  D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por la apoderada judicial de MARCELA  DEL SOCORRO GUERRERO RAMÍREZ,  contra  la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por  improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad  social y principio de confianza legítima.  

Al trámite  fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral 11001310502820180031500  promovido  por la aquí accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  MARCELA  DEL SOCORRO GUERRERO RAMÍREZ  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP PORVENIR  S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su  traslado del régimen de prima media con prestación  definida, al de ahorro individual con solidaridad.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 28 Laboral  del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través  de sentencia del 30 de mayo de 2019, accedió a las  pretensiones de la demanda.  

(iii)  Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte  demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante providencia del 10 de julio del mismo año, revocó  la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió  a las convocadas a juicio.  

(iv)  En concepto de la promotora de la acción, la Corporación  demandada incurrió en una vía de hecho por  desconocimiento del precedente judicial emanado del órgano de  cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo cual llevó  a aplicar de manera diferente e inadecuada las reglas fijadas para el  análisis de su caso y apreciar equivocadamente las pruebas  arrimadas a la actuación.  

2. Por  lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que  proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de  ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 11001310502820180031500,  deje  sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  y  ordene  a esa Corporación que emita una nueva decisión que se  ajuste a la jurisprudencia vigente sobre el tema en debate.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas. Así mismo, con proveído  del 27 de noviembre siguiente aceptó la manifestación  de impedimento formulada por uno de los magistrados integrantes de la  Sala y procedió al correspondiente sorteo de conjueces.  

La AFP  PORVENIR  S.A.,  en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que la  acción de tutela no es un medio alternativo de defensa, máxime  cuando no existió irregularidad alguna durante el trámite  del proceso y se cuestiona una decisión que ya hizo tránsito  a cosa juzgada, respecto de la cual la interesada no ha agotado el  recurso extraordinario de casación que procede contra la  misma.  

La Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la  prosperidad de la acción, argumentando que se trata de una  controversia que ya fue dirimida por las autoridades competentes e  hizo tránsito a cosa juzgada. Agregó que no está  acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que, en todo  caso, este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera  instancia.  

Mediante fallo del  18 de marzo del año que avanza, la Sala de Casación  Laboral negó  el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto  de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto actualmente  está pendiente de resolverse, por parte de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, la concesión del recurso  extraordinario de casación incoado por la demandante contra la  sentencia de segundo grado.  

La apoderada  judicial de la ciudadana accionante recurrió la decisión,  esgrimiendo que no puede negarse la protección solicitada  aduciendo una intromisión en un asunto de otra jurisdicción,  pues la Corporación demandada, al emitir su fallo, ya perdió  competencia sobre el mismo. De otra parte, sostuvo que, en otras  acciones constitucionales promovidas con idéntico propósito,  el presupuesto de subsidiariedad ha sido flexibilizado y se ha  otorgado el amparo, de manera que igual excepción debe  aplicarse en su caso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Ahora bien, ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce  la independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

Con fundamento en  lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que en el asunto bajo estudio no se satisface  el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello  por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la  intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los  reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del  proceso ordinario laboral con radicación  11001310502820180031500,  le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió  acudir a esta vía constitucional excepcional, de  manera paralela a la interposición del recurso extraordinario  de casación  que formuló contra la sentencia del 10 de julio de 2019 al  interior de la actuación de marras.  

De acuerdo con la  consulta realizada a la página Web  de  la Rama Judicial, esta Corporación constata que MARCELA  DEL SOCORRO GUERRERO RAMÍREZ interpuso  el recurso extraordinario de casación contra la providencia de  segundo grado y a la fecha está pendiente de ser concedido por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

De manera que  encuentra  la Corte que la parte demandante puede controvertir la sentencia de  segunda instancia a través de ese mecanismo, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. De  hecho, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral,  al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión  del tribunal, estará en capacidad de verificar sí, en  efecto, la Corporación demandada incurrió en los yerros  que alega la actora.  

Además,  este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede  invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Juez  Natural–  que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad  competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene  en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso  extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial  idóneo para la protección del debido proceso, dado que  constituye una herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C.  S.T-704/2014).  

A lo anterior que  es suficiente para negar la protección deprecada, agrega  esta Corporación que  tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de las  condiciones de vida o salud de la promotora de la acción y su  núcleo familiar.  

Por  último, observa la Sala que la demandante no es sujeto de  especial protección. Sobre ese particular, conviene recordar  que la  Corte Constitucional señaló que  la  tercera edad empieza  cuando se supera la  expectativa  de vida.  Por consiguiente, solo pueden  acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr  judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión  los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone  el  último documento del Departamento Nacional de Estadística  que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de  determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual  señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años  (CC  Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).  

Así  las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y  dado que la accionante  tiene 57 años de edad, no puede acudir a  la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el  pago de la  pensión de vejez o pretensiones que guarden relación  con ello, como por ejemplo la nulidad o ineficacia de su afiliación  al RAIS.  

Estos  dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos  eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito de  subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicios que  permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y  urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en  precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias.  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 18  de marzo de 2020,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por MARCELA  DEL SOCORRO GUERRERO RAMÍREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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