STP5205-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5205-2020  

Radicación  n.°  617/110580  

Acta  n.° 138  

Bogotá,  D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Jhohan  Eduardo Rojas Restrepo,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente  a la sentencia proferida el 16 de abril de 2020, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales,  mediante la cual concedió la tutela interpuesta contra la  Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-, los Juzgados 3º Promiscuo Municipal y Penal  del Circuito, ambos de Chinchiná (Caldas), por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la  vida, a la dignidad y al mínimo vital.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del  Circuito, la Jefatura de la Estación de Policía, la  Personería Municipal, la Alcaldía, todos de Chinchiná,  el Director Regional del INPEC -Eje Cafetero-, el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario, la Policía Metropolitana, la  Alcaldía Municipal, todos de Manizales, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Secretaría de  Gobierno y el Personero Municipal, juntos de Palestina, los  Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito  Público y la Gobernación de Caldas.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El Abogado de  confianza del señor JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO sostuvo que  desde el veintiocho (28) de febrero al seis (06) de marzo de esta  calenda, se realizaron audiencias preliminares de imputación  de cargos, legalización de captura, allanamiento y solicitud  de medida de aseguramiento en contra de más de 40 personas,  ante distintos jueces de control de garantías de los  municipios de Chinchiná y Palestina, ambos del departamento de  Caldas.  

Señaló  que el seis (06) de marzo, le fue impuesta medida de aseguramiento  preventiva intramural en Centro Carcelario al señor JHOHAN  EDUARDO ROJAS RESTREPO, por parte de la JUEZ TERCERA PROMISCUO DE  CHINCHINÁ, CALDAS, a pesar de que la unidad de defensa  manifestó que no estaban dadas las condiciones para la  imposición de una medida de aseguramiento intramural en una  penitenciaría, no solo por la carencia de inferencia razonable  sobre la comisión de la conducta endilgada, sino también  debido a la crisis del sistema penitenciario y carcelario, que había  llevado a la reiteración del Estado de Cosas  Inconstitucionales a través de las Sentencia T388 de 2013 y T  -762 de 2015 por parte de la Corte Constitucional. Decisión  que fue apelada, sin que hasta el momento de iniciar este trámite  constitucional se hubiera resuelto dicho recurso.  

De  igual manera, expuso que a pesar de que a partir de ese momento la  POLICÍA NACIONAL, debía poner los detenidos a  disposición del INPEC, después de 13 días esto  no había sucedido, al parecer debido al nivel de hacimiento  que presentaba la Cárcel La Blanca de Manizales.  

Agregó  que su prohijado hace varios días padece gripa, ha sufrido de  fuertes dolores de cabeza, tos, flujo nasal, dolor en las  articulaciones y no había recibido una adecuada atención  médica.  

Acotó  que su defendido se encontraba junto a los demás encartados  pernoctando en condiciones indignas, en las instalaciones de la  POLICÍA NACIONAL en Chinchiná, debido a que el espacio  es demasiado estrecho para tantas personas.  

Informó  que al detenido lo tenían durmiendo en el piso a pesar de la  fuerte gripa que padecía, de ahí que no existía  forma de que su salud mejorara si no se encontraba en condiciones de  salubridad mínimas.  

Manifestó  que aunque su prohijado junto a los demás detenidos estaban  bajo el cuidado y protección del Estado, a través de la  POLICÍA NACIONAL, no se les está suministrando la  alimentación, trasladando esta responsabilidad a las familias,  por lo que su defendido había tenido que pasar hambre debido a  que su familia no vive en Chinchiná, Caldas, sino en el  corregimiento de Arauca – Palestina.  

Acorde  con lo descrito, consideró vulnerados los derechos  constitucionales fundamentales al mínimo vital, la salud, a la  vida, a la dignidad humana de su representado, razón por la  que solicitó su amparo y se ordene a las accionadas el  suministro de alimentación diaria, la asignación de una  cama, el suministro de la asistencia médica, así como  la entrega de medicamentos.  

Asimismo,  y de manera subsidiaria a las pretensiones anteriores, deprecó  se imponga en favor del señor JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO la  medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de  domicilio, en el corregimiento de Arauca – Palestina.  

.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo a los  derechos a la salud y a la dignidad humana, invocados por el actor.  

Estimó que,  una vez termine la grave situación que atraviesa el país  por el Covid-19, correspondía al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC-, recibir en custodia al  demandante, dentro de un Centro que garantice «las  medidas mínimas de reclusión».  

Estableció  que mientras el accionante esté privado de la libertad en la  Estación de Policía de Chinchiná (Caldas),  correspondía al USPEC garantizarle una estancia en condiciones  dignas proporcionando los elementos e insumos necesarios para la  privación de la libertad, por tanto, debía entregar una  colchoneta, cobija y almohada.  

Por otra parte,  encontró acreditado que el demandante está afiliado a  la EPS Medimás, por tanto, ordenó al Comandante de la  Estación de Policía de Chinchiná, que disponga  el traslado del actor a la IPS más cercana, para que sea  valorado por un profesional de la medicina.  

Igualmente,  resaltó que está pendiente de resolverse el recurso  vertical frente a la imposición de medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario, por tanto, declaró improcedente el  amparo, frente a la sustitución de esa medida.  

En suma, dispuso:  

SEGUNDO:  ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS  –USPEC-, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a  la notificación de esta sentencia, garantice la estancia en  condiciones dignas, del señor JHOJHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO  en la Estación de Policía de Chinchiná, Caldas,  haciendo entrega de una colchoneta, almohada y cobija, para que pueda  descansar de manera digna.  

TERCERO:  ORDENAR al COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE  CHINCHINÁ, CALDAS, que de manera inmediata, TRASLADE al actor  a la IPS más cercana, que tenga convenio con la EPS MEDIMÁS,  a fin de que le realicen un chequeo médico por los síntomas  que asegura padecer y de no ser posible su remisión, GESTIONE  con la EPS aludida, una cita médica para que un galeno se  dirija a la Estación de Policía y haga la auscultación  pertinente por los padecimientos sufridos. Ello en todo caso,  observando de manera irrestricta los protocolos de bioseguridad y  asepsia, para la prevención del virus.  

CUARTO:  ORDENAR al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO  Y AL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MANIZALES, CALDAS,  que tan pronto se supere la grave situación atraviesa el país  por cuenta del virus COVID-19 y culminen las medidas adoptadas por el  Director General tendientes a mantener cerrados los centros  carcelarios del país, RECIBAN DE INMEDIATO en custodia al  actor, a fin de que sea detenido preventivamente en un Penal en el  que se le garanticen las medidas mínimas de reclusión,  de ser posible en el Penal de Manizales, sino en el que disponga la  Dirección General del INPEC.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La Jefe de la  Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC-, sostuvo que el suministro de los elementos  requeridos por el actor corresponde al INPEC.  

Destacó,  que el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, establece que las  personas detenidas preventivamente o «también  llamados sindicados»,  son responsabilidad de los entes territoriales.  

Finalmente,  solicita que se revoque la decisión de primera instancia, en  tanto, no está llamado a responder por la vulneración  de los derechos del accionante.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme con  los fundamentos expuestos en la impugnación, corresponde  a la Sala determinar si la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- es la llamada a  responder por la vulneración de los derechos a la salud y vida  digna incoados por Jhohan  Eduardo Rojas Restrepo, quien  se encuentra recluido en la Estación de Policía de  Chinchiná (Caldas).  

2.  La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia2,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

3. En torno a la  situación particular de los centros de detención  transitoria, el  artículo  14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por  conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las  medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la  libertad contempladas en el Código Penal.  

En los preceptos  17  y 28A ibídem  prevé que las URI o centros de detención de similar  índole, están bajo la dirección, administración,  sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas  metropolitanas y el Distrito Capital, y que solo pueden albergar a  personas privadas de su libertad en detención transitoria  hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad  humana. En relación con estas últimas, debe existir  separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz  solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso  a baño, entre otras.  

Como estos centros  de detención transitoria no son establecimientos carcelarios  ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de  detención o encarcelación, la persona que se encuentra  recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe  ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos  términos, a esa institución no le es legalmente  admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía  Nacional a los internos que debe custodiar.  

Según la  sentencia de la Corte Constitucional T-151 de 2016, la garantía  de prestación de los servicios de salud de las personas que  permanecen transitoriamente, por máximo 36 horas, en esos  lugares, en caso de que no se encuentren afiliados al régimen  de seguridad social en salud, le corresponde asumirla a las  autoridades territoriales. No obstante, para aquellos que superen ese  límite temporal, le corresponde al USPEC, siempre que no estén  afiliados al régimen contributivo.  

El  Decreto 546 de 2020 también hizo alusión al  procedimiento a seguir en torno a la situación de las personas  que se encuentran recluidas en centros de detención  transitoria, como las estaciones de policía o las URI.  

Debido  al estado de cosas inconstitucional de las cárceles del país,  es una realidad que en las URI y las celdas de las estaciones de la  Policía Nacional se encuentran personas privadas de la  libertad por virtud de medidas de aseguramiento o en cumplimiento de  sentencias, por más de 36 horas.  

4.  La Corte advierte que el Gobierno Nacional y las autoridades que  integran el sistema penitenciario y carcelario del país han  promovido  una gama amplia de medidas contingentes para enfrentar los flagelos  de la pandemia Covid-19 en la población privada de la  libertad, por ello diseñaron planes encaminados a reducir  factores de contagio, detectar de manera temprana los casos,  proteger, dar prioridad a la población vulnerable y crear un  protocolo de detección, atención y aislamiento a los  casos probables o confirmados. Sin embargo, ello no cobija a las  personas procesadas o condenadas por delitos que se encuentran  detenidas temporalmente en las URI ni en las estaciones de policía.  

5. En este evento,  se conoce que Jhohan  Eduardo Rojas Restrepo está  privado de la libertad en la estación de policía de  Chinchiná, desde el 28 de febrero de este año, cuando  fue cobijado con medida de aseguramiento de detención  intramural dispuesta por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con  función de control de garantías de Chinchiná  (Caldas), dentro de la causa al interior de la causa rad. 2019-00021,  que se adelanta en su contra por el delito de concierto para  delinquir agravado.  

A voces del actor  y del Personero Municipal de esa localidad, al interior de la  edificación en la cual está recluido el actor no cuenta  con una colchoneta, almohada y cobija, para que pueda descansar de  manera digna. Incluso, inicialmente, ni la alimentación había  sido proporcionada, por ello la autoridad precitada interpuso acción  de tutela con ese objetivo y la cual fue fallada a su favor. Aspectos  que evidencian la situación de vulnerabilidad en la que está  el accionante.  

Por lo anterior,  acertadamente el a  quo  accedió al pedimento que en ese sentido elevó Rojas  Restrepo y  que fue coadyubado por el personero de la localidad, quien verificó  las condiciones de la reclusión.  

6.  Ahora, en el  término legal, la representante de la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–impugnó  el fallo de tutela y solicitó la revocatoria de la orden que  los compromete, al afirmar que no tiene competencia para efectuar  suministro de elementos para los sindicados que están  recluidos en estaciones de policía. Argumento que avala la  Sala.  

Según lo  establecido en el Decreto 4150  de 2011, la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «tiene  como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la  prestación de los servicios,  la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC»  (Art. 4º) (negrillas y subrayas fuera del texto original).  

En razón de  tal objeto, la Presidencia de la República, mediante el citado  Decreto, asignó funciones específicas a la USPEC,  las cuales según el artículo 5º de esa  normatividad, se concretan a las siguientes:  

Artículo  5°.  Funciones.  La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, cumplirá  las siguientes funciones:  

1.  Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del  Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en  materia de infraestructura carcelaria.  

2.  Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia  logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de  los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

3.  Definir, en coordinación con el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC, los lineamientos que en materia  de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria  y carcelaria.  

4.  Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se  asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto.  

5.  Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los  proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los  recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de  infraestructura que sean necesarios para la gestión  penitenciaria y carcelaria.  

6.  Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión  penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de  Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes.  

7.  Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a  contratos de asociaciones público-privadas o de concesión,  o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la  construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación  y prestación de servicios asociados a la infraestructura  carcelaria y penitenciaria.  

8.  Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de  supervisión, interventorías, auditorías y en  general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de  concesión y de las alianzas público-privadas, o de  concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba.  

9.  Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación  nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión  institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y  del Derecho y las autoridades competentes.  

10.  Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión  penitenciaria y carcelaria.  

11.  Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y  evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados  con el cumplimiento de la misión institucional.  

12.  Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de  la Entidad.  

Lo expuesto  evidencia que son varias las funciones del USPEC frente a la  infraestructura, acondicionamiento y desarrollo de políticas  públicas en lo que tiene que ver con las edificaciones  carcelarias y penitenciarias a cargo del INPEC, dentro de las cuales,  desde luego, no se encuentran las estaciones de policía ni las  URI.  

Tal y como quedó  visto en un acápite previo, los artículos 17 y 28A de  la Ley 65 de 1993, prevén que las URI o centros de detención  de similar índole, están bajo la dirección,  administración, sostenimiento y vigilancia de los  departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito  Capital.  

Atendiendo esas  normas, en el trámite de la acción, la Alcaldía  Municipal de Chinchiná informó que ha desarrollado  brigadas sico-operativas con el fin de garantizar condiciones dignas  para los detenidos, igualmente, que suscribió el contrato No.  160 de marzo de 2020, para el suministro de alimentación,  organismos de seguridad social para los detenidos en ese lugar.  

No obstante, tal y  como lo confirma la Personería de esa localidad tales medidas  no han sido suficientes, en tanto, las personas privadas de la  libertad en la estación de policía de ese lugar no  cuentan con los elementos mínimos para su detención,  como colchoneta, almohada, sábana y cobija.  

Véase  además, que la alimentación al interior de esa  edificación la obtuvo esa autoridad municipal a través  de acción de tutela, lo que también evidencia el  menoscabo de las garantías reclamadas por el demandante.  

En ese orden, se  modificará la orden dispuesta en el numeral 2º de la  decisión impugnada, toda vez que no es el USPEC el llamado a  responder por las condiciones dignas del accionante, sino la Alcaldía  Municipal de Chinchiná, por tanto, se ordenará a la  autoridad  en cita que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la  notificación de esta sentencia, garantice la estancia en  condiciones dignas, del señor Jhohan  Eduardo Rojas Restrepo  en la Estación de Policía de Chinchiná, Caldas,  haciendo entrega de una colchoneta, almohada y cobija.  

7.  La  Sala no cuestiona la protección a la garantía a la  salud y a la vida digna del actor que fue objeto de amparo por el A  quo,  toda vez que, por su condición de persona privada de la  libertad, Jhohan  Eduardo Rojas Restrepo  se halla en una situación de «sujeción»  y  por ende en una evidente  «debilidad manifiesta», que  amerita la intervención del Juez Constitucional, en aras de  garantizar las prerrogativas superiores ya citadas, con mayor razón  cuando se acreditaron las defectuosas condiciones en las que está  privado de la libertad.  

Precisamente por  ello, en el fallo impugnado dispuso la valoración médica  del actor quien está afiliado a MEDIMAS. Medidas que en  momento alguno se tornan desproporcionadas, pues se acompasan con la  realidad del demandante.  

Véase  además que, pese a la orden judicial, el INPEC no ha  trasladado al accionante a un establecimiento carcelario, lo que se  traduce en una mora de casi seis meses en cumplir con sus  obligaciones constitucionales y legales, por parte de esa entidad,  incluso con antelación a la llegada de la pandemia, lo que  evidentemente ha afectado las garantías mínimas del  actor.  

No  obstante, la Sala no puede desconocer que el Gobierno Nacional  suspendió los traslados de presos entre URI y estaciones de  policía, hacia establecimientos penitenciarios y carcelarios  del orden nacional, en aras de solucionar la problemática de  la asignación de cupos y traslados, precisamente por ello creó  la Mesa de Coordinación Penitenciaria -integrada por  directivos del INPEC y la Policía Nacional-. En la actualidad,  ésta se encuentra ejecutando las medidas para responder a las  necesidades de las estaciones de policía y las URI de forma  coordinada y articulada.  

Si  bien lo anterior no remedia el estado de cosas inconstitucional  declarado hace años por la Corte Constitucional ni los meses  de omisión del INPEC en trasladar al accionante, sí  responde a las necesidades urgentes que este requiere para la  protección de su salud y su vida, toda vez que hace parte de  las medidas de contingencia de la pandemia que actualmente está  ejecutando el gobierno y se espera que solucione, una vez se levante  la suspensión de traslados.  

Por  lo anterior, acertada también fue la orden al INPEC, para que  tan pronto se supere la grave situación que atraviesa el país  por cuenta del virus COVID-19 y culminen las medidas adoptadas por el  Director General tendientes a mantener cerrados los centros  carcelarios del país, reciban de inmediato en custodia al  accionante.  

Por  lo expuesto, salvo la modificación que se hará al  numeral 2º del fallo atacado, la Sala confirma  en los demás, la determinación de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.    MODIFICAR el  numeral 2º del fallo impugnado, en el sentido de, ORDENAR  a la  Alcaldía Municipal de Chinchiná que, dentro  de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de  esta sentencia, garantice la estancia en condiciones dignas, del  señor Jhohan  Eduardo Rojas Restrepo  en  la Estación de Policía de ese lugar, haciendo entrega  de una colchoneta, almohada y cobija, para que pueda descansar de  manera digna.  

Segundo.  Confirmar en  lo demás el fallo impugnado.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

2          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.      

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