STP5135-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5135-2020  

Radicación  No.111732  

Acta  161  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  accionante YORGUIN  ARTURO LINARES GUTIÉRREZ,  contra el fallo  proferido el 2 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de  los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física  reclamados en contra del presidente  de la República, Ministerio de Justicia, Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario- INPEC. Trámite al que fueron  vinculados los Juzgados 3° y 4° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa  ciudad, Juzgado 5° de Familia de Bucaramanga, Dirección,  Área Jurídica, Alimentos, Sanidad y área  responsable de atención y tratamiento de la Cárcel  Modelo de Bucaramanga, Dirección Regional Oriente INPEC,  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL, Consejo Superior de la  Judicatura, Fiscal General de la Nación, Procurador General de  la Nación y Defensor del Pueblo.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si existió violación del derecho  fundamental a la salud, vida digna, igualdad y debido proceso por  parte de las autoridades accionadas en  lo que se refiere a las recomendaciones dispuestas por los organismos  internacionales respecto de las medidas para evitar la propagación  del COVID-19 al interior de los centros carcelarios.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 19 de mayo de 2019 la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga,  avocó el conocimiento del asunto, para lo cual dispuso dar  traslado de la demanda a las autoridades accionadas como vinculadas a  efectos de garantizar su derecho a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de  la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de  derechos fundamentales por parte de esa autoridad comoquiera que las  medidas administrativas dispuestas se profirieron con el fin de  atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia,  extralimitación, tergiversación de funciones  constitucionales o legales por parte de esa Corporación.  

2.  El representante legal de la empresa U.T Alimentos MACSOL 2020  operador encargado del suministro de alimentos del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, dijo que en lo que  respecta a la afirmación de la baja calidad de la alimentación  y el incumplimiento de lo acordado en el contrato, no es cierto. Lo  anterior comoquiera que las raciones se ajustan a lo establecido en  el ciclo de menús y minutas patrón establecidas por el  USPEC, diferenciada aun por sexo y el cual maneja un aporte  alimentario del 100% en el porcentaje de cubrimiento de energía  y el nivel de ingesta promedio diario estimado para la satisfacción  del gasto calórico.  

Además  que los alimentos entregados son sometidos a un control de calidad  durante el proceso de recepción, almacenamiento, producción  y entrega. Motivo de lo anterior solicitó desestimar las  pretensiones del accionante en lo que atañe a las labores de  operación y suministro de alimentos.  

3.  La Procuraduría 285 Judicial I Penal de Bucaramanga, mencionó  que en lo que respecta a la concesión de la prisión  domiciliaria transitoria, la misma ingresó de manera directa  al centro de servicios administrativos, pretermitiendo el  procedimiento establecido en el Decreto 546 de 2020, atribución  que escapa a la competencia del juez de tutela y en consecuencia  torna improcedente la acción.  

4.  El Director Seccional de Fiscalías de Santander indicó  que las medidas dispuestas por el gobierno nacional, las autoridades  penitenciarias y la Fiscalía General de la Nación se  encuentran dirigidas a evitar y prevenir el contagio del COVID-19. Lo  anterior con el fin de garantizar el derecho a la vida y la salud de  la población reclusa. De igual manera sostuvo que la adopción  de esas medidas permite establecer que el objeto perseguido por el  accionante ya se conjuró, pues las mismas responden a los  propósitos que enmarca la acción de tutela. Razones por  las que solicitó desvincularlo de la demanda constitucional.  

5.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que  esa dependencia no es competente para pronunciarse siquiera frente a  lo pretendido por el accionante. Además, expuso que la  vigilancia de la pena del actor compete al Juzgado 4º de esa  especialidad, sin que exista solicitud pendiente por ingresar al  despacho para estudio.  

6.  El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, manifestó que ese despacho no vigila  la pena al accionante sino su homólogo el Juzgado 4º,  motivo por el cual estimó no ha vulnerado derecho  constitucional alguno.  

7.  El Juzgado 5º de Familia de Bucaramanga únicamente  refirió que resolvió la acción de tutela  radicada 2020-110, siendo resuelta el 28 de abril de 2020.  

8.  El  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga,  expuso que al interior del plantel no existen casos positivos para  COVID ni del personal recluso, administrativo o de custodia, pues han  acatado los protocolos emitidos por la Secretaría de Salud y  la dirección general de Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario.  

9.  La apoderada de la Presidencia de la República y del  Departamento Administrativo, manifestó que respecto de esas  entidades recae ausencia de legitimidad en la causa por pasiva como  quiera que no está autorizada para adoptar decisiones propias  de los operadores judiciales.  

10.  El vocero de la Defensoría del Pueblo expuso el marco  constitucional y el desarrollo jurisprudencial de protección  efectiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la  libertad en relación con las solicitudes de libertad  condicional. Ello para significar que las pretensiones solicitadas se  están acatando ante las autoridades respectivas estando esa  entidad en seguimiento y apoyo del propósito de los  accionantes.  

11.  El apoderado de la Dirección General del INPEC reseñó  las medidas adoptadas por esa entidad frente a la prevención  del contagio del COVID-19 al interior de los establecimientos de  reclusión del orden nacional, así como las rutas de  atención y diagnóstico de casos acorde con las  recomendaciones emitidas por el Gobierno Nacional y organismos  internacionales como la Organización Mundial de la Salud.  Acorde con ello solicitó negar la acción de tutela por  inexistencia de violación de derechos constitucionales.  

12.  El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  sostuvo que no le asiste razón al accionante al afirmar que  las autoridades penitenciarias no han adoptado medidas tendientes a  garantizar el derecho a la salud, pues contrario a tal argumento, se  expidió el Decreto 546 de 2020 como medida para combatir el  hacinamiento, prevenir y mitigar el riesgo de contagio por COVID-19  atendiendo a las recomendaciones de la Organización Mundial  para la Salud, prueba de ello es el reducido número de  contagios respecto del volumen de la población reclusa. Además  de que existe ausencia de legitimidad en la causa por pasiva  comoquiera que no está dentro de sus funciones resolver  peticiones de libertad condicional, traslados o detención  domiciliaria.  

13.  La Procuraduría General de la Nación afirmó no  es la entidad llamada a atender las reclamaciones del actor, en la  medida en que no tiene injerencia en la ejecución del Decreto  546 de 2020. Se opuso a las pretensiones de la acción por  inexistencia de violación de derechos constitucionales y  además ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.  

14.  El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado  por las sociedades Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., dijo que su  principal función era la administrar y pagar los recursos en  el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad a  cargo del INPEC. En dicha oportunidad indicó que carecía  de legitimidad en la causa por pasiva dada su finalidad contractual y  en la medida en que los servicios médico asistenciales se  encuentran reservados a las entidades promotoras en salud y las  empresas sociales del estado que conforman el sistema general de  seguridad social en salud en el marco de la Ley 100 de 1993.  

Expuso  la adopción de medidas y protocolos sanitarios para la  prevención de los escenarios de riesgo y propagación  del COVID-19 contenidas en la directiva 000004 del 11 de marzo de  2020 por parte de la Dirección General del INPEC. Con todo  afirmó existía ausencia de legitimidad en la causa por  pasiva.  

15.  La Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC, manifestó que no le es atribuible la  asistencia médica por parte del personal privado de la  libertad comoquiera que eso es competencia de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelario USPEC el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019. Además, que en lo que atañe a las  concesiones en etapa de vigilancia de la pena era competencia de las  autoridades judiciales por ende existe ausencia de legitimidad en la  causa por pasiva.  

16.  La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en adelante  USPEC, indicó que no es cierto que no se han tomado los  correctivos necesarios para prevenir el posible contagio; cuando por  el contrario las estadísticas mundiales demuestran que las  probabilidades de decesos por COVID 19 solo resultan significativas  en personas con patologías de base, que son justamente las  condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto 546 de  2020. Así el riesgo de muerte es mínimo para quienes no  tiene comorbilidades con otras patologías y claramente  dependen del contagio, el cual se busca evitar con las medidas  adoptadas al interior del centro carcelario.  

Dio  cuenta de que está en función del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC la implementación de  la circular 000004 del 11 de marzo de 2020 proferida por el director  de la entidad en todos los establecimientos de reclusión del  país – ERON que se encuentran a su cargo. Sin dejar de  lado que la USPEC, dentro del ámbito de sus competencias, ha  venido adelantando las medidas que propenden por el bienestar,  alimentación, salud y la infraestructura de las personas  privadas de la libertad.  

17.  El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, guardó silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido el 2 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó el  amparo de los derechos constitucionales del accionante en contra de  las autoridades accionadas y vinculadas.  

Para  tal efecto consideró que, conforme a los hechos denunciados,  las autoridades públicas accionadas han desplegado actuaciones  con miras a mitigar y evitar la propagación del virus COVID-19  entre la población reclusa y coincidieron en anotar que no son  los competentes para estudiar la viabilidad de otorgar la prisión  domiciliaria, por estar asignada dicha labor al juez de conocimiento  o al de ejecución de penas, según cada caso.  

Adicional  al hecho de que conforme a la precisión expuesta por el  director de la penitenciaría de mediana seguridad de  Bucaramanga especificó que el delito por el que fue condenado  el accionante está previsto en las exclusiones del Decreto 546  de 2020 y que según la información reportada por el  área de coordinación médica enviada vía  correo electrónico el 20 de mayo de 2020 dicho centro no  presenta ningún caso COVID 19 en el personal privado de la  libertad, personal del cuerpo de custodia o vigilancia ni  administrativo.  

En  conclusión, encontró que atendiendo a las directrices  jurisprudenciales y lo acreditado en el trámite de tutela,  deviene la improcedencia del amparo porque no vislumbró la  afectación de derechos fundamentales, existen otras vías  judiciales y no surge un perjuicio irremediable.  

Indicó  además que, de la información reportada por las  autoridades accionadas, dedujo que es posible sostener que de acuerdo  a las competencias y funciones, han actuado para controlar y evitar  la propagación del virus en toda la población del país,  al decretar, a partir de las recomendaciones efectuadas por la  Organización Mundial de la Salud y demás organismos  internacionales, el estado de emergencia sanitaria decretada por el  Ministerio de Salud y Protección Social y el estado de  emergencia económica y social por la Presidencia de la  República y, de manera más específica, respecto  a un grupo concreto de personas, no otro que la población  reclusa, a través del Ministerio de Justicia y del derecho e  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se declaró  el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, que ha derivado  en la definición de directrices y mecanismos dirigidos a  evitar que ese sector se vea afectado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión  el accionante la impugnó sin realizar consideraciones  adicionales al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 2 de  junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, al ser su superior funcional.  

2.  Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación  estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el  acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de  fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo  encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

3.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas o de los particulares. Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de  idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  El  artículo  6° de Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de  tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de  defensa, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y cuando se trate de actos de carácter  general, impersonal y abstracto, entre otras.  

5.  Por otro lado, el 17 de marzo de 2020 mediante Decreto 4171  se declaró el estado de emergencia social, económica y  ecológica a consecuencia de la aparición de una  pandemia a nivel mundial de la que no fue ajeno el territorio  nacional. Dentro del contexto de las medidas dispuestas por el  gobierno nacional para afrontar la crisis se emitió el Decreto  Legislativo 564 de 2020 por medio del cual se adoptaron medidas para  sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimientos carcelarios por la  prisión domiciliaria y la detención domiciliaria en el  lugar de residencia a personas que se encuentran en situación  de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19.  

6.  Ahora, de una parte, el accionante cuestiona por esta vía la  ilegalidad de un decreto con naturaleza de ley en los términos  del artículo 215 de la Constitución Política,  por cuanto fue expedido por el presidente de la República en  ejercicio de las facultades legislativas que asumió como  consecuencia de la declaratoria de excepción de emergencia  sanitaria y económica del país.  

Sin  embargo, tal argumento a la fecha, no es trascendental y mucho menos  puede ser entendida su inconformidad como una vulneración a  derechos fundamentales, máxime cuando la Corte Constitucional,  en aplicación al parágrafo del artículo en  mención y el numeral 7° del artículo 241 de la  Constitución Política, adelantó control  automático y obligatorio de esta Decreto, declarándolo  ajustado a la Constitución Política2.  

7. De  otra parte,  de  cara  a la emergencia social decretada por el Ministerio de Salud, se  ordenó a las autoridades nacionales de acuerdo a su naturaleza  y ámbito de su competencia la implementación de un plan  de contingencia, razón por la que la Dirección General  del INPEC expidió la directiva 000004 del 11 de marzo de 2020  por medio de la cual se impartieron directrices para la prevención  e implementación de medidas de control ante casos probables y  confirmados por COVID-19.  

7.1.  Entre las medidas adoptadas se encuentra la implementación de  manera permanente (i) el lavado de manos, (ii) el correcto uso de los  elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas  convencionales, (iii) iluminación de espacios, (iv)  distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano,  (v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la  infección respiratoria aguda, (vi) realización de  búsqueda activas de casos probables con sintomatología  respiratoria de manera regular, (vii) divulgación de la  información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el  ingreso a los ERON o dependencias del INPEC, (viii) descarga en los  teléfonos celulares del personal asistencia de la aplicación  CoronaApp del Instituto Nacional de Salud.  

7.2  Además de eso se impartieron directrices para el manejo de  casos probables de COVID-19 y la toma de medidas para casos de brote.  

7.3.  Con  posterioridad se emitió la Resolución 001144 de 22 de  marzo de 2020 por medio de la cual se declaró el estado de  emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos  penitenciarios.  

En  orden cronológico se expidieron las siguientes directrices,  circulares, oficios y resoluciones con el fin de mitigar la expansión  del virus, así:  

            

i. Directriz          contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo de 2020.

ii. Resolución          001274 de 2020 de 25 de marzo de 2020- declaratoria urgencia          manifiesta INPEC.

iii. Circular          0009 de 26 de marzo de 2020.

iv. Oficio          2020IE0057256 de 31 de marzo de 2020.

v. Circular          0016 de 7 de abril de 2020.

vi. Oficio          202IE 00620016

vii. Circular          00019 de 16 de abril de 2020.  

Además  de la exposición normativa expedida por el INPEC; el  Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que medidas como las  adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 546 de 2020,  se implementó justamente, en atención a las  recomendaciones hechas por la Organización Mundial de la  Salud, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la  Organización de las Naciones Unidas, a efectos de reducir la  sobrepoblación en los centros de detención como medida  de contención de la pandemia, atendiendo de manera  preferencial, a quienes hacen parte de grupos en situación de  vulnerabilidad.  

Acorde  con ello y en atención a las recomendaciones expedidas a  través de la Alta Comisionada de los Derechos Humanos,  Michelle Bachelet, se adoptaron medidas por parte del ejecutivo que  responden a un análisis proporcional, en cuanto cobijan a  personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por  lo cual el riesgo para las víctimas es menor, al mismo tiempo  que se protegieron los derechos a la vida y a la salud, especialmente  de las personas con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus  (como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias,  entre otras)  

Con  base en dichos argumentos consideró que el Decreto 546 de 2020  contiene razones humanitarias de fondo que se hallan justificadas por  diversos organismos internacionales, entre ellos, la organización  mundial de la salud.  

Adicionalmente,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC,  desarrolló planes y actividades de contingencia para prevenir,  detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los  establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar  los derechos y garantías de la población privada de la  libertad; instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019.  

Todas  ellas conforme a los lineamientos emitidos por parte del Ministerio  de Salud y Protección Social a efectos de intensificar las  medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para  disminuir el riesgo de transmisión de infección  respiratoria aguda, garantizando por parte del personal de sanidad el  suficiente suministro de insumos dentro de los establecimientos de  reclusión de orden nacional a fin de brindar los elementos  necesarios para la atención de la población privada de  la libertad en el marco de la contingencia.  

Además,  se probó la gestión y entrega de suministros de  saneamiento básico e insumos médicos, pruebas de  detención de COVID, articulación de área de  aislamiento preventivo y coordinación institucional para la  asistencia médica de la población carcelaria.  

8.  En  lo que atañe al hacinamiento carcelario y penitenciario y las  medidas adoptadas para prevenir el contagio, se expuso el inició  de un plan ambicioso de restructuración, adecuación,  mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en  todos los establecimientos carcelarios del país, acorde con  los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, las priorizaciones del Gobierno Nacional.  

8.1  Afirmó  que ha implementado medidas al interior de los establecimientos  carcelarios, y es por ello que, en vista de que el virus es  desconocido y actualmente no existe una cura, constantemente se  monitorea el fenómeno con miras a mejorar la situación  carcelaria del país, estableciendo medidas de conformidad con  la ley para buscar una solución y, lineamientos para el  control y prevención de casos por COVID que se pueden  presentar al interior de los centros carcelarios.  

8.2  Manifestó  que como bien lo anotó la Corte Constitucional, el  hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son  históricas, se remontan a décadas atrás y así  mismo requiere la acción coordinada de varias instituciones  del Estado, que progresivamente mejoren las condiciones de  habitabilidad de los internos y a su vez redunden en la efectiva  resocialización a la que apunta la pena.  

8.3  Todas ellas acordes con los lineamientos de control, prevención  y manejo de casos por COVID para la población privada de la  libertad, mismas que en observancia a que el Ministerio de Salud  aprobó el documento GIPSIO V02 cuyo propósito, comenta,  es la garantía del derecho a la vida y a la salud de las  personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios y  carcelarios de todo el país, se orientan a la disminución  del riesgo de transmisión del virus de humano a humano y  servir de guía de actuación para el manejo de pacientes  con enfermedades por coronavirus en los penales.  

8.4  Ello  conforme a la competencia legal de contratación, supervisión,  prestación del servicio de salud, así como la entrega  de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del  INPEC, sin embargo, las que se encuentran en estaciones de policía  y URI son de competencia exclusiva del USPEC, Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL2019.  

9.  Resulta  indiscutible que tratándose de población privada de la  libertad se ha determinado que ésta se encuentra ante una  especial sujeción frente al Estado, así lo ha  considerado la Corte Constitucional, al sostener:  

«En  igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la  subordinación del interno frente al Estado constituye “una  relación jurídica de derecho público se encuadra  dentro de las categorías ius administrativista conocida como  relación de sujeción especial, en virtud de la cual el  Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante  de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto  mismo de la privación de la libertad (…)”.  

   

Así,  con la privación del derecho de libertad de un individuo nace  una relación de especial sujeción entre el Estado y el  recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos,  fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la  potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la  pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria»  

En esta misma  providencia, se consideró que este vínculo entre  interno- Estado el cual debe atender a los criterios de  razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo  además de la subordinación del interno al Estado, el  cumplimiento de otros postulados tales como:  

«Este  régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria  especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe  ser autorizado por la Carta Política y la ley.  

Como  derivación de la subordinación, surgen algunos derechos  especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en  cabeza de los internos.  

   

El  deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de  conductas activas.»  

Estos postulados  se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación  según la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha  establecido que, en lo concerniente a personas privadas de la  libertad, algunos de sus derechos fundamentales son suspendidos o  restringidos mientras que otros se mantienen aún en estas  condiciones. En esta línea jurisprudencial, se estableció:  

«En  su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera  reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos  son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos  son sometidos a la detención preventiva o son condenados  mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y  deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas  que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo,  evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre  locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de  la pena de prisión, también los derechos políticos.  Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar,  reunión, asociación, libre desarrollo de la  personalidad y libertad de expresión se encuentran  restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la  privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos,  tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad,  la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la  personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el  derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del  encierro a que es sometido su titular»3  

En este sentido y, como consecuencia de la relación especial  de sujeción existente entre el recluso y el Estado es  obligación de este último la garantía de  aquellos derechos fundamentales que no son restringidos o suspendidos  tales como la vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud.  

10.  Evidente  es entonces, que aun cuando YORGUIN  ARTURO LINARES GUTIÉRREZ se  encuentra en reclusión su derecho fundamental a la salud se  mantiene incólume, siendo obligación del Estado adoptar  las medidas necesarias para la materialización de este derecho  a través de las instituciones dispuestas para tal fin,  garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios médicos  requeridos, entrega de insumos y herramientas de prevención y  promoción para evitar el contagio por el COVID-19.  

El  artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó  al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC-, la creación de un nuevo modelo de  atención en salud para la población privada de la  libertad, el  cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de  la Nación.  

Para  ello, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas  de la Libertad, al que encargó la contratación de la  prestación de servicios de salud a todos los reclusos.  

En  desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de  fiducia mercantil de que trata la referida Ley 1709 de 2014 con el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es  la administración de los recursos para la atención en  salud de la población reclusa a cargo del INPEC.  

Por  su parte, el artículo 7º del Decreto 1142 de 2016, que  modificó el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de  2015, establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el  Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar  un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad.  

En  el mismo sentido, la Resolución 3595 de 2016 que modificó  la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la  cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la  población privada de la libertad, dispone que la  implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC  en coordinación con el INPEC.  

En  consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar  la provisión del servicio de atención integral en salud  a las personas privadas de la libertad no se agota con la firma del  contrato  fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.  

En  estos términos, el ente carcelario, por intermedio de la  Dirección General del INPEC, USPEC y el Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, incluso el Ministerio de Justicia y del Derecho,  han venido adoptando las medidas y protocolos sanitarios para la  prevención de los escenarios de riesgo y propagación  del virus al interior de las penitenciarías, todas ellas  contenida en la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020.  

Además  de ello, las  estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades de  decesos en contagios por COVID 19 solo resultan significativas en  personas con patologías de base, que son justamente las  condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto 546 de  2020. Así el riesgo de muerte es mínimo para quienes no  tiene comorbilidades con otras patologías y claramente  dependen del contagio, el cual se busca evitar con las medidas  adoptadas al interior del centro carcelario. Además de que,  conforme a la información proporcionada por el centro  carcelario de la ciudad de Bucaramanga, a la fecha no se ha detectado  ningún positivo de contagio de la enfermedad denominada  COVID-19 por parte de las personas privadas de la libertad, personal  administrativo o de custodia.  

11.  Lo  cierto es que de la prueba que se allegó a la acción de  tutela no se puede predicar que al demandante se le esté  vulnerando su derecho a la salud, pues contrario a ello las entidades  accionadas, en especial la USPEC y la Fondo de Atención en  Salud PPL probaron que han venido entregando elementos de limpieza,  desinfección, medicamentos, insumos, capacitación y  todos aquellos elementos y disposiciones traídas en las  directrices que para tal efecto ha impartido el ejecutivo a efecto de  prevenir y mitigar la propagación del virus.  

Entre  otras medidas que se han adoptado,  acorde con las recomendaciones realizadas por el Gobierno Nacional  Ministerio de Salud, Organización Mundial de la Salud,  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (i) se ha  restringido el ingreso de visitas familiares y amigos, pero  garantizando el contacto virtual, (ii) se ha socializado con los  internos la importancia de los protocolos de protección, uso  permanente de mascarilla quirúrgica y convencional, lo cual es  supervisado por el personal de salud y guardias, técnica del  lavado de manos, no compartir elementos de uso personal, (iii)  disponibilidad de servicios sanitarios, acceso a alimentos y  evaluaciones de salud y/o seguimientos, (iv) suspensión de  traslado entre pabellones y celdas, (v) aislamiento preventivo de  quienes lleguen a presentar síntomas respiratorios y, (vi)  suministro de elementos de protección, tanto a los internos  como al personal de salud y custodia y vigilancia, entre otras.  

Ante las referidas  circunstancias, esta Sala considera que, contrario lo sostuvo el  accionante en su demanda,  no  se demostró que se haya trasgredido ni puesto en riesgo los  derechos fundamentales  a la salud, vida o dignidad humana, en  atención a que las medidas que se vienen implementando para  evitar la propagación del virus COVID-19 por parte de las  entidades accionadas, se ajustan, acorde con las condiciones actuales  de reclusión del país, a las directrices emanadas desde  la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y  Protección Social, en virtud de su autonomía y  competencia constitucional, las cuales en mayor parte devienen a las  recomendaciones hechas por órganos internacionales expertos en  la materia.  

La situación  de riesgo denunciada tan solo hace referencia a un hecho futuro e  incierto aludido por la parte accionante para lograr la libertad o  detención domiciliaria y, además, nunca se estableció  que los protocolos en ejecución al interior del  establecimiento carcelario no sean idóneos ni eficientes para  prevenir o mitigar los efectos del COVID – 19, máxime  cuando se está presentando una disminución gradual en  el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los beneficios  domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de 2020, lo  que torna innecesaria la intervención del juez constitucional.  

12.  Conclusión  de lo anterior se ha de confirmar la decisión objeto de  censura en este aspecto.  

13.  En  lo que respecta a la eventual concesión del subrogado de la  prisión domiciliaria transitoria, lo cierto es que se demostró  por las directivas de la penitenciaria  que previo a la verificación  de la información se arribó a la conclusión de  que no se reunían los requisitos para el otorgamiento del  sustituto, aspecto que además se verificó por el a  quo,  al dar cuenta de que el delito por el que fue condenado el demandante  se halla dentro de las exclusiones que dispone el artículo 6º  del Decreto 546 de 2020. Luego, ante tal panorama difícilmente  se puede colegir afectación de los derechos fundamentales de  YORGUIN  ARTURO LINARES GUTIÉRREZ.  

14.  En  lo que atañe a la deficiencia en la entrega de alimentos al  interior de la reclusión, lo cierto es que su afirmación  quedó huérfana y si sustento alguno, pues contrario a  su dicho se evidenció de que la  empresa U.T Alimentos MACSOL 2020 operador encargado del suministro  de alimentos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Bucaramanga, entrega las raciones que se ajustan a lo establecido en  el ciclo de menús y minutas, patrones establecidos por el  USPEC, diferenciada aun por sexo y el cual maneja un aporte  alimentario del 100% en el porcentaje de cubrimiento de energía  y el nivel de ingesta promedio diario estimado para la satisfacción  del gasto calórico.  

Además,  que los alimentos entregados son sometidos a un control de calidad  durante el proceso de recepción, almacenamiento, producción  y entrega. Motivo se ha de desestimar lo relacionado a la deficiencia  en las labores de operación y suministro de alimentos.  

15.  Por  último y en lo que respecta a la vulneración del  derecho de petición ha de decirse que contrario a lo afirmado  por el demandante mediante oficios de 18 de febrero y 20 de mayo de  2020 se le ha indicado al censor que el consejo de evaluación  y tratamiento de la reclusión mediante acta 410-0003-2020 del  11 de febrero de 2020 lo clasificó en fase de alta seguridad  ya que para esa fecha el demandante no cumplía con una tercera  parte de la pena impuesta dada su situación jurídica.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna trasgresión de  derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación  de prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la sentencia apelada.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Boletín N°. 63 de 20 de mayo de 2020. Relatoría          Corte Constitucional.          declarado exequible por la Corte Constitucional sin condicionamiento          alguno.  

2          Boletín Nro. 126 de 22 de julio de 2020.  

3Este          criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de 2005,          T-077 de 2013, T-266 de 2013, entre otras      

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