STP5119-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5119-2020  

Radicación  No. 1182/111112  

(Aprobación  Acta No.153)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por DUVÁN  FERNANDO GUEVARA RÍOS, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Armenia el 11 de junio de 2020,  que declaró improcedente la  solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero penal  Municipal de Calarcá, el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Calarcá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, la  Unidad de Auditoría Interna de la Rama Judicial y el Consejo  Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

El  señor Duván Fernando Guevara Ríos interpuso  acción de tutela en contra de los Juzgados Primero y Segundo  Penales municipales de Calarcá y el Consejo Seccional de la  Judicatura del Quindío.  

Narra  que desde el año 2016 se encuentra en el registro de elegibles  como aspirante al cargo de citador de Juzgado Municipal grado 3  (Resolución CSJQR16-288 de 29 de diciembre de 2016), al haber  superado todas las etapas de la convocatoria número 3 de  empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, realizada  por la Unidad de Carrera de la Rama Judicial mediante acuerdo  CSJQA13-124 del 28 de noviembre de 2013.  

Expresa  que luego de haber hecho peticiones ante los Juzgados Primero y  Segundo Penales municipales de Calarcá, fue informado por  ambos despachos que en la actualidad los cargos de citadores  municipales grado 3 se encuentran ocupados por personas con  nombramientos en provisionalidad, porque a quienes ocupan dichas  plazas en propiedad se les concedieron licencias no remuneradas para  desempeñar otros cargos en la Rama Judicial.  

Por  lo anterior, considera el señor Guevara Ríos que, con  su actuar, los despachos judiciales demandados vulneraron sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceder  por mérito a un cargo público de carrera, pues, en su  criterio, no tuvieron en cuenta las disposiciones relacionadas con la  provisión de empleos de carrera por vacancia transitoria,  descritas en la Circular PCSJC17-36 del Consejo Superior de la  Judicatura, ya que no publicaron las vacantes y no convocaron para su  provisión a quienes integran el registro de elegibles vigente.  

Pretende  que se amparen los derechos fundamentales que estima que le han sido  conculcados, y que se ordene a los Juzgados Penales Municipales de  Calarcá realizar una convocatoria pública para las  personas que se encuentran en el registro de elegibles vigente, para  proveer los cargos de Citador Municipal grado 3 en los respectivos  despachos.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Armenia negó  la protección deprecada, al considerar que las autoridades  judiciales demandadas, no vulneraron los derechos fundamentales  alegados por el accionante, puesto que no se observa que exista una  inaplicación de las disposiciones legales referentes a la  provisión de los cargos en provisionalidad en la Rama  Judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el  fallo de tutela de primera instancia, y alegó que a los  accionados les asiste la obligación de realizar el  procedimiento de notificar a los integrantes de las listas de  elegibles en el evento que exista una vacante provisional, según  lo contenido en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996.  

Sostuvo  que se incumple con dicha norma al nombrar en provisionalidad en el  cargo de Citador Municipal Grado 3 de los juzgados accionados, a una  persona distinta de las que hacen parte de la respectiva lista de  elegibles.  

Manifestó que quien  ostenta este tipo de cargos, debe tener un mérito para  ocuparlo, y el mérito en Colombia, se demuestra a través  de un concurso público que finiquita con el registro de  elegibles, como en el que él se encuentra.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación impuesto  por DUVÁN FERNANDO GUEVARA RÍOS,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia el  11 de junio de 2020.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar la procedencia de la acción  de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de  DUVÁN FERNANDO GUEVARA RÍOS  presuntamente vulnerados por los  accionados, al nombrar en provisionalidad a Víctor Alfonso  Daza León y Daniela Cifuentes Avilés como Citadores  Municipales Grado 3, sin haber convocado a los inscritos en la lista  de elegibles de la convocatoria 3 de empleados de Tribunales,  Juzgados y Centros de Servicios.  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente  solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que  no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se  hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición  para la obtención de sus pretensiones.  

En lo concerniente a este  requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte  Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y  recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos  legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los  derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los  asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten  para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.  

   

En  otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto  para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos,  de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo  constitucional como vía preferente o instancia judicial  adicional de protección.  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo definitivo;  y,  

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso en el cual la acción  de tutela procede como mecanismo  transitorio.  

Esta Corporación  avizora, a partir del relato del accionante, que acudió  directamente a la acción de tutela en aras de obtener el  amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que  justifique el no haber presentado una petición formal antes  los accionados, donde se manifestara su solicitud, teniendo en cuenta  que hace parte de la lista de elegibles en mención.  

Tampoco acreditó que  este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento  de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios  suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio  irremediable que amerite la intervención del Juez  Constitucional.  

Adicionalmente,  esta Sala comparte lo manifestado por el a  quo en sentencia de primera instancia,  donde se expresa que la Ley 270 de 1996 establece de manera  imperativa la forma y trámite mediante el cual se deben  proveer los cargos de carrera judicial cuando los mismos queden  vacantes de manera definitiva. Es así como el artículo  167 de esta ley, dispone con respecto al nombramiento en carrera  judicial:  

Cada  vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad  nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro  de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala  Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura,  según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá  al nombramiento dentro de los diez días siguientes.   

Tratándose  de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de  los tres días siguientes, solicitará a la Sala  Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el  envío de la lista de elegibles que se integrará con  quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente  registro de elegibles, previa verificación de su  disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres  (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más  tardar dentro de los diez (10) días siguientes (Subrayado  fuera del texto original).  

Ahora  bien, esta obligación se expresa cuando efectivamente existan  cargos de carrera judicial en vacancia definitiva, pero no es éste  el caso de la situación puesta para conocimiento y estudio de  esta Sala, ya que los cargos alegados por el accionante no se  encuentran en vacancia definitiva sino que, los titulares en  propiedad de estas plazas, se encuentran ocupando otros cargos en la  Rama Judicial haciendo uso de licencias no remuneradas. Siendo así,  no se genera una vacancia definitiva, sino temporal, y frente a esta,  no existe una directriz o norma que establezca el procedimiento que  se debe seguir para nombrar cargos en provisionalidad derivadas de  vacantes temporales.  

Por estos motivos, y dado que  la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, se confirmará el fallo recurrido.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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