STP5115-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5115-2020  

Radicación  n.° 111508  

(Aprobación  Acta No.153)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por BEATRIZ  ELENA DE LA HOZ MARIÑO, en  representación de sus hijos DILAN JOSÉ FONTALVO DE LA  HOZ y DUVAN ENRIQUE FONTALVO DE LA HOZ, contra el fallo de tutela  proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el 3 de julio de 2020, que  negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), la  Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército  Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía  (Caja Honor).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

1.-  Manifiesta la accionante haber contraído matrimonio con  JUVENAL ENRIQUE FONTALVO MERIÑO (q.e.p.d.) y que de esa unión  nacieron sus menores hijos DILAN JOSÉ FONTALVO DE LA HOZ y  DUVAN ENRIQUE FONTALVO DE LA HOZ.  

2.-  Señala que su esposo JUVENAL FONTALVO MERIÑO laboró  en el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA desde el 30 de noviembre  de 1998 hasta el día de su fallecimiento, el 5 de septiembre  de 2016.  

3.-  Afirma que desde ese evento ha asumido sola la crianza de sus menores  hijos y actualmente no se encuentra laborando, situación que  representa el estado de necesidad por el que atraviesa.  

4.-  De igual forma indicó que presentó petición el 5  de marzo de 2018 ante la Dirección de Prestaciones Sociales  del Ejército Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de  prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que por  ley le corresponden.  

5.-  Comenta la accionante que la entidad mencionada no dio respuesta a su  requerimiento, razón por la que impetró acción  de tutela contra la Dirección de Prestaciones Sociales del  Ejército Nacional, correspondiéndole su conocimiento al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena)  quien negó el amparo a los derechos deprecados.  

6.-  En consecuencia, refiere la tutelante que dentro de los términos  legales impugnó el fallo referido, correspondiéndole su  competencia a este Cuerpo Colegiado, el cual mediante providencia de  26 de septiembre de 2018, ordenó lo siguiente:  

“(…)  PRIMERO:  REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Ciénaga – Magdalena – el día veintidós  (22) de agosto de 2018. ACCIÓN DE TUTELA No 342-20. A/BEATRIZ  ELENA DE LA HOZ MERIÑO. 4  

SEGUNDO:  CONCEDER el amparo al derecho de Petición en el interior de la  acción constitucional incoada por la señora BEATRIZ DE  LA HOZ MERIÑO contra la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES DEL  EJÉRCITO NACIONAL.  

TERCERO:  ORDENAR a la DIRECCIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de la presente providencia proceda a darle contestación a la  solicitud que radicó la señora BEATRIZ DE LA HOZ MERIÑO  el 5 de marzo de 2018. (…)”.  

7.-  Pese a lo anterior, señala la tutelante que lo ordenado en tal  decisión no fue cumplido por parte de la entidad accionada,  razón por la que promovió incidente de desacato ante el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena)  contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército  Nacional a fin de dar cumplimiento al referido fallo que ampara su  derecho.  

8.-  En tal sentido, dentro del trámite incidental el Director de  Prestaciones Sociales del Ejército Nacional emitió  respuesta expresando que se giró, sin corresponder, las  cesantías de Fontalvo Meriño por el tiempo de cuatro  (4) años, diez (10) meses y cinco (5) días a la Caja  Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por lo que se  solicitó a dicha entidad la devolución de los dineros,  por tanto, hasta tanto dicha entidad no realizara la respectiva  devolución, la Dirección de Prestaciones Sociales se  encontraba en imposibilidad de expedir acto administrativo que  resuelva la situación prestacional de JUVENAL ENRIQUE FONTALVO  MERIÑO (q.e.p.d).  

9.-  Indica la accionante que con base en tal pronunciamiento, el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) decidió  no dar trámite al incidente de desacato por considerar que la  entidad accionada dio respuesta ACCIÓN DE TUTELA No 342-20.  A/BEATRIZ ELENA DE LA HOZ MERIÑO. 5 de fondo a la solicitud  elevada por la tutelante el 5 de marzo de 2018.  

10.-  Por todo lo anterior, considera la accionante que la respuesta  desplegada por la entidad accionada no da contestación de  fondo a su solicitud, teniendo de presente el tiempo trascurrido  desde tal fecha y el inminente peligro que ello representa a sus  derechos fundamentales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta,  mediante decisión adoptada el 3 de julio de 2020, denegó  el amparo invocado por la accionante, tras considerar que, por un  lado, de tutela es en principio improcedente contra incidentes de  desacato y, por otro lado, aunque eventualmente se configurara una de  las causales excepcionales de procedencia, en el presente asunto  evidenció que en la providencia del 30 de octubre de 2018,  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga,  Magdalena, se actuó de conformidad con el procedimiento  legalmente establecido, respetando las formalidades exigidas y sin  contrariar la Constitución.  

Igualmente apreció  que la decisión estuvo fundada en la respuesta efectuada  dentro de la apertura del trámite incidental por la Dirección  de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante el  cual amplió la ofrecida a la solicitud de la accionante del 5  de marzo de 2018 donde le informó que no era posible dar  trámite al pago de lo correspondiente por el deceso de su  cónyuge.  

Así, el  juez de tutela de primer grado corroboró que mediante memorial  MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 29 de agosto de 2018,  la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército  Nacional, aunque tardíamente, resolvió la solicitud  presentada por la accionante relacionada con las deducciones  prestacionales generadas a Juvenal Fontalvo Meriño como  miembro de las Fuerzas Militares de Colombia.  

Igualmente,  constató que una vez iniciado el trámite incidental por  parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, la  entidad anteriormente mencionada por medio del informe  MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-1.5 de 20 de octubre del  año que transcurre, allegó adición a la  respuesta  inicial, indicando haber iniciado la gestión  correspondiente ante la Caja de Vivienda, a fin de que efectuara la  devolución de las sumas consignadas erróneamente a la  cuenta de Juvenal Fontalvo Meriño, con el objeto de resolver  su situación prestacional y, de esta manera, iniciar los  trámites correspondientes al reconocimiento y pago de las  prestaciones sociales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  interpuso recurso de impugnación manifestando que el 19 de  junio del año que avanza recibió comunicación de  la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, mediante  la cual le informaron que el 27 de octubre de 2015, su fallecido  esposo radicó en esa entidad Formulario Único de Pago  (FUP) Nº 20150128180, solicitando la devolución de sus  haberes para compra de vivienda, razón por la cual le fue  desembolsada a la cuenta bancaria indicada en el trámite la  suma de $21.000.000.oo, lo cual demostraron con el comprobante de  pago Nº 66911 del 3 de noviembre de 2015.  

La peticionaria  manifiesta su extrañeza con la anterior respuesta, por cuanto  la fecha en que se le informa que su esposo realizó la  solicitud referida este se hallaba privado de la libertad, lo cual  acredita con un certificado del INPEC.  

Insiste en que su  cónyuge nunca hizo la solicitud que informó la Caja, y  que tampoco recibió las prestaciones sociales del Ejército  Nacional, reiterando la falta de respuesta a su petición del 5  de marzo de 2018 por parte de la Dirección de Prestaciones  Sociales del Ejército Nacional.  

Requiere revocar  el fallo de primera instancia y en consecuencia tutelar sus derechos  fundamentales ordenando a la Dirección de Prestaciones  Sociales del Ejército Nacional responderle a través de  acto administrativo, y pone a disposición del juez  constitucional de segunda instancia diversas pruebas que podrían  ser practicadas en caso de considerarlo necesario.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal de Santa Marta.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La presente  impugnación se centra en dos problemas jurídicos: por  un lado, en determinar si las entidades demandadas respondieron  adecuadamente el derecho de petición de la accionante y, por  el otro, si esta puede controvertir en segunda instancia de un  incidente de desacato nuevos hechos litigiosos.  

Frente al primer  problema planteado, vale decir, si la accionante obtuvo respuesta de  fondo a su solicitud, luego de examinar las pruebas que obran en la  actuación, la Sala advierte que las pretensiones del  accionante fueron efectivamente resueltas.  

En efecto, de  los elementos de juicio consignados en el expediente se avizora que  tal y como lo estimó el juez constitucional de primer nivel,  la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército  Nacional satisfizo la solicitud impetrada por la accionante mediante  respuesta del 29 de agosto de 2018, con radicado  MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, a través de la  cual contestaron el requerimiento referido a las deducciones  prestacionales generadas a Juvenal Fontalvo Meriño, en el  sentido de precisarle que, contrario a lo opinado por ella, debido a  que su consorte, como soldado profesional estuvo privado de la  libertad personal en dos ocasiones diferentes por un lapso de 4 años,  10 meses y 5 días, dicho periodo, por disposición del  Decreto 4433 de 2014, debía ser descontado del cómputo  de tiempo de servicio activo.  

Asimismo, en su  respuesta la entidad le aclara a la accionante que su esposo fue  desvinculado del Ejército Nacional debido a la condena  judicial que recayó en su contra, razón por la cual, en  virtud del parágrafo del artículo 7º del Decreto  4433 de 2014, no podían solventar favorablemente su solicitud  de no realizar deducciones de sus prestaciones sociales, por cuanto  según la normatividad aludida, el periodo de la condena debía  ser descontado de su tiempo de servicio.  

Posteriormente, el  29 de octubre del mismo año, la anterior respuesta fue  complementada mediante la comunicación  MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-1.5, en el sentido de  informarle a la accionante que la Dirección de Prestaciones  del Ejército Nacional ya había recibido de la Dirección  de Personal de la misma Institución la hoja de servicio de su  fallecido esposo, documento necesario para el reconocimiento y pago  de sus prestaciones sociales, pero que debido a que no se aportó  el soporte de la deducción del lapso en que Juvenal Fontalvo  Meriño estuvo privado de la libertad, fue necesario  requerirlo, pues dicho documento resultaba necesario a fin de aplicar  o no la deducción referida.  

Igualmente, en la  aludida comunicación se pone en conocimiento de la accionante  los demás requisitos que debe cumplimentar a fin de reclamar  los dineros que se encuentran en la Caja Promotora.  

Con base en ello,  la Sala considera, al igual que lo hizo el juez constitucional de  primera instancia, la accionante obtuvo respuesta de fondo a su  petición cesando la vulneración del derecho fundamental  de la actora.  

Así las  cosas, se presentan los presupuestos  necesarios para confirmar el fallo de primera instancia como  consecuencia de una carencia actual de objeto por hecho superado,  dado que desapareció la circunstancia que originó la  vulneración al derecho fundamental de la peticionaria. Así  lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia  SU-540 de 2007:  

…si  lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar  o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de  tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un  hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de  vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o,  lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

Por lo cual se  presentan los presupuestos necesarios para confirmar, por este  aspecto, el fallo de tutela primera instancia al presentarse una  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Ahora bien, el  segundo problema jurídico planteado en el presente asunto  refiere a si en vía de impugnación del incidente de  desacato el juez de tutela de segunda instancia puede pronunciarse  respecto de nuevos hechos litigiosos planteados por la accionante,  consistentes en el caso particular, en que su esposo no retiró  las cesantías para compra de vivienda como se lo informó  la Caja Promotora de Vivienda Militar y de  Policía, toda vez que se hallaba  privado de la libertad.  

Al respecto, la  Sala estima que no puede despachar favorablemente la solicitud de la  actora por varias razones: en primer lugar, porque los nuevos hechos  puestos de manifiesto por la impugnante no fueron conocidos ni  controvertidos por su contraparte dentro del trámite de  tutela, con lo cual un pronunciamiento al respecto cercenaría  su derecho al debido proceso.  

En segundo lugar,  porque la nueva facticidad no fue objeto de decisión por el  juez incidental y; en tercer lugar, por cuanto la decisión de  los nuevos hechos litigiosos requieren el agotamiento de la vía  procesal ordinaria a fin de determinar si el retiro de las  prestaciones sociales de Juvenal Fontalvo Meriño se produjo de  manera regular o, si por el contrario, medió algún  comportamiento irregular o ilegal.  

Como puede  observarse, se trata de un tema adicional que no fue objeto de la  petición de amparo y escapa a la protección excepcional  de este mecanismo.  

Dado que la  pretensión de la accionante fue resuelta en debida forma, y  ante la improcedibilidad de emitir pronunciamiento respecto de los  nuevos hechos litigiosos por esta planteados en sede de impugnación  de la decisión incidental de desacato, lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el          fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a          los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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