STP5096-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5096-2020  

Radicación  n.° 111.542  

(Aprobación  Acta No. 153)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por la defensa de Karen Vanessa  Basto Sánchez, Liliana Gómez Guzmán  y Jair Arnoldo Basto Sánchez contra el fallo  de tutela proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual  denegó el amparo invocado contra la Fiscalía 73  Especializada de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El 3 de mayo de 2019, se realizó          compraventa de la camioneta Kia New Sportage LX, modelo 2016, con          placas IZP – 773 de Cali, entre Karen          Vanessa Basto Sánchez y          Oscar Ricardo Pacheco Serrano,          celebrada en la ciudad de Bogotá.          Como resultado de ello, se obtuvo tarjeta de propiedad a nombre de          Basto Sánchez.  

            

2. Sin embargo, el mencionado automotor no          pertenecía a Pacheco Serrano,          sino a Santiago Villalba Hidalgo,          quien alquiló el carro al prenombrado en la cuidad de Cali,          prometiendo devolverlo en una fecha determinada, para luego          desaparecer con el mencionado bien.  

            

3. Durante el tiempo que el carro estuvo alquilado,          se intentó realizar su venta el 24 de abril de 2019 a María          Fernanda Chapeta. Dicha transacción          no se pudo realizar, ya que al tramitarse el traspaso ante la          Secretaría de Transito de Cali, se comunicaron con Villalba          Hidalgo, quien advirtió se          estaba realizando con documentos y firmas que no eran auténticas.  

            

4. Por los anteriores hechos se interpuso denuncia          bajo el radicado No 76001699175201900652 adelantada por la Fiscalía          Especializada No 73 de Cali, por los punibles de abuso de confianza          y falsedad ideológica en documento público, en la cual          Karen Vanessa Basto Sánchez,          Liliana Gómez Guzmán          y Jair          Arnoldo Basto Sánchez fungen          como víctimas. Así mismo, se adelanta otra          investigación ante Fiscalía          2ª Local de Hurtos y Estafas de Soacha con radicado          257546000392201900776, por el delito de estafa, interpuesta por las          ofendidas mencionadas anteriormente.  

            

5. En el curso de la investigación, la          Fiscalía 73 Especializada de Cali inmovilizó la          camioneta objeto de compraventa el 15 de mayo de 2019. Motivo por el          cual las víctimas solicitaron el 02 de octubre del mismo año,          les sea devuelto el vehículo de manera provisional, al ser          “terceros de buena fe”.  

            

6. Los accionantes a través de tutela,          solicitan a la Fiscalía General de la Nación les sea          devuelto el automotor, por cuanto se les vulneran sus derechos al          debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la          administración de justicia al no tener el dominio transitorio          del referido bien mueble.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró  improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se  cumplían a cabalidad los requisitos establecidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional para que procediera el  presente recurso, por cuanto no concurre la presencia de un perjuicio  irremediable.  

Adicionalmente, manifestó que  la solicitud de los accionantes iba a encaminada a satisfacer el  derecho de postulación y no de petición,  ya que además de que deben resolverse oportunamente, también  van dirigidas a obtener respuestas sobre asuntos íntimamente  relacionados con la investigación que cursa ante la Fiscalía  accionada.  

Así, puso de presente que el  requerimiento propuesto por el recurrente fue respondido el 18 de  diciembre de 2019, por medio de la cual la Fiscalía 73  Especializada ordena la entrega del vehículo a Santiago  Villalba Hidalgo, adquirente primigenio del automotor retenido.  

Concluyó que, la Fiscalía  en su respuesta, orientó a las víctimas de ese proceso  para que acudan a la Fiscalía 2ª Local de Hurtos y  Estafas de Soacha bajo el radicado 257546000392201900776, a fin de  que puedan hacer sus respectivas reclamaciones. Así se le  responde de fondo a los accionantes, observando no hay vulneración  alguna de derechos, ni arbitrariedad alguna de su determinación.  

LA IMPUGNACIÓN  

Los accionantes a través de su  representante legal impugnaron el fallo proferido en primera  instancia, solicitando que el mismo sea revocado, para en su  lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a fin de que  les sea restituida la camioneta Kia New Sportage LX, de placas IZP –  773.  

Fundamenta su pretensión  manifestando que no son ciertas las apreciaciones de la Fiscalía,  cuando hace una preponderancia de las víctimas perjudicadas  con estos hechos, y en consecuencia se ordena la restitución a  una persona que no ostenta la calidad de propietario del vehículo  retenido, por cuanto la actual propietaria es Karen Vanessa Basto  Sánchez, y dicho estatus no ha sido desvirtuado por  ninguna autoridad judicial.  

Finalmente advera es falsa la  apreciación del ente acusador cuando expresa que no se ha  aportado la tarjeta de propiedad a nombre de Basto Sánchez  por la defensa, ya que la misma consta en el proceso y es objeto de  estudio por la autoridad judicial accionada.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto Karen  Vanessa Basto Sánchez, Liliana Gómez Guzmán  y Jair Arnoldo Basto Sánchez, a través  de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero de  2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, el cual denegó el amparo invocado  contra la Fiscalía 73 Especializada de la misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, expuesto de esa forma  por la propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal  vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El problema jurídico que se  plantea en la presente actuación es si hubo vulneración  a los derechos fundamentales del debido proceso, contradicción,  defensa y acceso a la administración de justicia por parte de  la Fiscalía 37 Especializada de Cali, al no otorgar la  tenencia provisional del vehículo Kia New Sportage LX, de  placas IZP – 773 a los accionados, mientras se adelanta el  proceso judicial en el que está involucrado el mencionado  vehículo.  

Para resolver el anterior  cuestionamiento, se analizará i) la línea  jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela  frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y  ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la  necesaria intervención del juez constitucional para su  protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad  las cuales son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque  ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, mientras un  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del funcionario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela5.  

Ahora bien, de las pruebas obrantes  en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal objeto  de discusión se encuentra en curso, específicamente en  etapa de investigación, la cual es dirigida por la Fiscalía  37 Especializada de Cali.  

En ese orden, al estar aún en  trámite el proceso penal el accionante no puede solicitar la  protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es reafirmado por el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En ese sentido,  es preciso recordarle al actor que, al interior de los  procesos penales, tiene eficaces mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

Es más, ante eventuales  decisiones desfavorables, podrán  interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda, como  ocurre en el presente caso.  

Por lo anterior, no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez  natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

Al respecto, el máximo órgano  constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Ello encuentra respaldo en la  situación fáctica de la presente acción  constitucional, ya que con la respuesta del despacho judicial  accionado no se está vulnerando ningún derecho  fundamental de las víctimas recurrentes, por cuanto estas  pueden recurrir al interior de los procesos judiciales que se  adelantan bajo los radicados 257546000392201900776, por la Fiscalía  2ª Local de Soacha por el delito de estafa, y  76001699175201900652 en la Fiscalía Especializada 73 de Cali,  por el punible de abuso de confianza y falsedad ideológica en  documento público, y allí manifestar sus  inconformidades.  

Tal como lo anotó el Tribunal  Superior de Cali en esta oportunidad, el recurrente a pesar de  demostrarle hubo una respuesta frente a su solicitud por parte de la  Fiscalía, no se observa vulneración de derecho  fundamental alguno, al no obtenerse la contestación buscada.  

Ello tiene desarrollo por parte de la  Corte Constitucional, cuando en casos similares al sub judice,  de retención de vehículos por parte del ente acusador,  manifestó que rige el principio de la buena fe en las  actuaciones judiciales.  

Así en T- 578A de 1995, se  manifestó:  

“También  los particulares involucrados en un proceso, sea de naturaleza  judicial o administrativa, están obligados a observar y a  acatar las reglas que la legislación haya establecido. Los  particulares quedan vinculados por la normatividad propia de cada  juicio o actuación y no pueden, según su voluntad,  admitir aquello que de las formas procesales, trámites y  términos les beneficie y rechazar lo que les sea  desfavorable”6.  

Por ello, el proceso judicial es el  escenario natural para que se debatan estos dislates, a fin de que se  garanticen no solamente los derechos que tienen las víctimas y  el procesado, sino todos aquellos intervinientes e interesados para  que controviertan las diferentes determinaciones que los afecten o  beneficien, según sea el caso.  

Tal realidad descarta por completo la  acción constitucional, porque existiendo un medio idóneo  y eficaz para que el peticionario del amparo ejerza la defensa de  sus derechos fundamentales, cualquier pronunciamiento del juez de  tutela sobre la validez, pertinencia o viabilidad de sus alegatos  desconocería el principio de subsidiariedad.  

En ese orden, la acción de  tutela no está instituida como una jurisdicción  paralela a la ordinaria, razón por la que el juez de tutela no  puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales;  lo contrario sería quebrantar la autonomía e  independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando  se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y  no existe otro medio de defensa judicial, está habilitada esa  intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a  los medios probatorios existentes en el expediente.  

Nótese, además, que los  actores no aportaron un sólo elemento de juicio a partir del  cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio  irremediable que justifique la intervención excepcional del  juez constitucional.  

Entonces, por las razones anteriores,  la petición de amparo propuesta por Karen Vanessa Basto  Sánchez, Liliana Gómez Guzmán y  Jair Arnoldo Basto Sánchez está destinada a  fracasar por improcedente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC – C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem  

3          CC – T-522/01.  

4          Cfr.          CC – T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.  

5          Cfr.          CC – C-590/05 y T-332/06; CSJ – STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728,          38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544,          54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107,          65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

6          CC –          T- 578A/95 y T-414/95.  

      

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