STP5076-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5076-2020  

Radicación  n.° 442/110414  

(Aprobación  Acta No.153)  

Bogotá D.C.,  veintiocho (28) de julio dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala la impugnación formulada  por el apoderado de VIRGELINA GIRALDO SÁNCHEZ  contra el fallo de tutela de 18 de marzo de 2020, a través del  cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la  acción de tutela impetrada para el amparo de sus derechos  fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de  justicia, debido proceso, seguridad social y el que denominó  «libre escogencia del régimen pensional» en  contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del  expediente se extrae que, el apoderado de VIRGELINA  GIRALDO SÁNCHEZ presentó  proceso ordinario laboral a fin de obtener la nulidad del traslado de  régimen pensional que su poderdante realizó del régimen  de prima media con prestación definida administrado por el  Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, al régimen de  ahorro individual con solidaridad, gestionado por la AFP PORVENIR  S.A. y PROTECCIÓN S.A.  

El  trámite se adelantó ante el Juzgado Veintidós  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió́  a sus pretensiones a través de la providencia de 15 de octubre  de 2019. Sin embargo, ante la inconformidad presentada por las  administradoras privadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá revocó la decisión de primer grado y,  en su lugar absolvió a las demandadas a través de  sentencia del 26 de noviembre de 2019.  

La  decisión se fundó en la imposibilidad de aplicar el  precedente jurisprudencial porque no se cumplían los supuestos  fácticos para la declaratoria de la ineficacia del traslado.  

A  su vez, el representante de la accionante afirmó que interpuso  recurso de casación, por lo que el 31 de enero de 2020, el  proceso pasó al «grupo  de casaciones»  del Tribunal.  

Frente  al fallo de segundo grado, el apoderado solicitó el amparo  constitucional. Cuestionó la decisión por presuntamente  vulnerar los derechos fundamentales de VIRGELINA  GIRALDO SÁNCHEZ y  peticionó dejar sin efecto la sentencia del 26 de noviembre de  2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Frente  a la negativa declarada por la Sala Laboral, la parte actora solicitó  la aclaración del fallo. El 29 de abril de 2020, se denegó  el requerimiento por no ajustarse a los preceptuado en el artículo  285 del Código General del Proceso y en consecuencia, concedió  la impugnación deprecada ante esta Sala.  

EL FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia del 18 de marzo de 2020, la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado, tras considerar que la acción constitucional  devenía improcedente «habida consideración que  está en estudio la procedencia del recurso extraordinario  interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el  pronunciamiento respectivo por parte de la Magistratura enjuiciada,  en lo que al recurso extraordinario respecta».  

En ese sentido, precisó que resulta  prematuro afirmar el desconocimiento de los derechos fundamentales de  la parte actora, hasta tanto no se analice si hay lugar a conceder o  no el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la  accionante.  

Igualmente, negó que VIRGELINA GIRALDO  SÁNCHEZ se encuentre en situación de riesgo que  hiciera procedente la intervención transitoria del juez de  tutela, por cuanto no se aportó prueba que así lo  acreditara. Razones por las cuales, la acción constitucional  fue denegada.  

LA IMPUGNACIÓN  

Mediante escrito allegado  por el apoderado de VIRGELINA GIRALDO  SÁNCHEZ solicitó la  impugnación del fallo en los mismos términos de la  aclaración impetrada. A su juicio, la parte resolutiva no  debía contener la afirmación «negar  la tutela de los derechos invocados»  sino que lo acertado era «declarar  improcedente la acción de tutela»,  por la existencia del recurso extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de  VIRGELINA GIRALDO SÁNCHEZ contra el fallo de tutela  proferido el 18 de marzo de 2020, por la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

El inciso 2° del  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala que el  juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de esta. cotejándola con el acervo probatorio y con  el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá  a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo  confirmará.  

De otra parte, de  conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, y así lo reitera el artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto  la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta  activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de  idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

El análisis en esta  sede se limitará a los motivos de impugnación, es decir  a la inconformidad del representante de VIRGELINA GIRALDO  SÁNCHEZ frente a la parte resolutiva del fallo, que denegó  la tutela de los derechos invocados por la accionante y que en su  criterio, debió efectuarse a través de la declaratoria  de improcedencia de la acción constitucional.  

En ese sentido, es importante precisar que de  conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, la tutela no procederá «cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.»  

De manera, que como fue expresado en primera  instancia, esta causal se adecúa al presente trámite.  Lo anterior, porque tal y como se reconoce por la parte actora, a la  fecha se encuentra en estudio el recurso extraordinario de casación  interpuesto por ella en contra del fallo del 26 de noviembre de 2019,  emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con lo que no se satisface el principio de subsidiariedad de la  acción de tutela.  

Y si bien es cierto, que la sola existencia de los  mecanismos judiciales no hace improcedente el amparo constitucional y  puede prosperar en aquellos eventos en que estos resulten ineficaces  o carezcan de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable o cundo  recaiga en un sujeto de especial protección; en el sub  judice el recurso extraordinario de casación resulta el  medio pertinente para manifestar las razones de disentimiento del  fallo laboral y no obra causal excepcional de procedencia de la  acción de tutela.  

De tal suerte que, para el caso en cita, el  accionante no solo cuenta con el recurso extraordinario de casación,  sino que acudió a este con el fin de controvertir el fallo que  se profirió en su disfavor y de forma desacertada pretende  presentar senda discusión para obtener decisión  favorable a través de la protección constitucional.  

Aunado a lo anterior, no se demostró la  actualización de algún perjuicio irremediable, grave,  inminente e impostergable, que eventualmente tornara procedente el  amparo. Pues como señaló el a quo, no se  presentaron elementos de convicción que acreditaran alguna  causal que hiciera viable su procedencia. Aunque se adujo la edad de  VIRGELINA GIRALDO SÁNCHEZ, no se demostró la  necesidad perentoria de acudir a la acción de tutela y  desplazar la labor que corresponde a la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, en sede de casación, donde se insiste ya  se presentó el correspondiente recurso extraordinario.  

Ahora bien, si la inconformidad del impugnante es  exclusivamente sobre la expresión empleada por la Sala  Laboral, importante precisar que la parte resolutiva consagró:  

«PRIMERO:  NEGAR la  tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones  acotadas en precedencia»  (Subraya fuera del  texto)  

Y  a su vez, en la parte motiva, la decisión estipuló:  

«Así  las cosas, es claro que la acción de tutela  deviene en improcedente en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º  del Decreto 2591 de 1991, (…)»  (Subraya fuera del texto)  

De  tal suerte, resulta evidente que la acción de tutela elevada  por el representante de VIRGELINA  GIRARLDO SÁNCHEZ, es  improcedente y en ese sentido se tomó la determinación  en primera instancia. Pues al remitirse a las «razones  acotadas en precedencia»,  justamente se hizo alusión a la motivación bajo la cual  se negaba la prosperidad del amparo por estar en curso el recurso  extraordinario de casación.  

Así las cosas, al no  existir elementos de convencimiento suficientes que permitan a la  Sala revocar el fallo de tutela de primera instancia, o que acrediten  la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, lo procedente será  confirmar la decisión impugnada.  

En mérito de lo  expuesto, LA SALA DE CASACIÓN  PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA NO. 1,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la decisión impugnada,  por las razones consignadas en la anterior motivación.  

2. NOTIFICAR a las partes de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. ENVIAR las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

IMPEDIDA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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