STP5068-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5068-2020  

Radicación  n.° 1090/111031  

(Aprobación  Acta No.153)  

Veintiocho  (28) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Resuelve la Sala el recurso de apelación  interpuesto por la apoderada del Consorcio Fondo de Atención  en Salud                   – PPL 2019 contra el fallo del 20 de  mayo de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio le tuteló a DEISSY JULIANA ALMANZA RONDÓN  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

Trámite al que fueron  vinculados, además de la mencionada autoridad, los Ministerios  de Justicia, Interior, Hacienda y Salud; el Director General del  INPEC; el Instituto Nacional de Salud; el Consorcio de Atención  en Salud – PPL 2019; la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios – USPEC; la ARL Positiva; la Gobernación y  Secretaría de Salud del Departamento del Meta; el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario, la Alcaldía, la Secretaría de Salud y la  ESE del Municipio de Acacías.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Sergio  Edisson Vargas Calderón presentó acción  de tutela como agente oficioso de su esposa DEISSY  JULIANA ALMANZA RONDÓN, quien se encuentra privada de la  libertad desde el 15 de octubre de 2018 como consecuencia de la  condena emitida en su contra –el 2 de marzo de 2020– por  el delito de concierto para delinquir agravado.  

Luego  de mencionar la declaratoria de emergencia sanitaria en el territorio  nacional con ocasión de la pandemia originada por el  COVID-19, advirtió que el INPEC, pese a que emitió la  Resolución 001144 con el fin mitigar la posibilidad de  contagio de las personas recluidas, «no  se ha visto gestión alguna por parte de los aquí  accionados… poniendo en grave riesgo la vida de mi familiar»,  ante las condiciones de salubridad y hacinamiento en las que se  encuentra recluida.  

Por  lo anterior, requiere que se tomen «las  medidas cautelares inmediatas para que se proteja el derecho a la  vida en los centros de reclusión a nivel nacional»  y que se «solicite a  los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  rindan un informe del estado de la ejecución de la pena y el  posible otorgamiento de los subrogados penales establecidos por la  ley, a los que haya lugar».  

EL FALLO IMPUGNADO  

Por medio del fallo  del 20 de mayo de 2020, Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio le concedió a DEISSY JULIANA ALMANZA RONDÓN  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, pero le negó la tutela  en relación con la prerrogativa a la vida.  

En primer lugar,  advirtió que si bien el hecho de que la afectada se halle  privada de la libertad por sí sola no habilita la agencia  oficiosa, «el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías como  todos los centro de reclusión a nivel nacional, se encuentran  en unas circunstancias excepcionales dado el estado de emergencia  sanitaria declarado por el INPEC, aislados actualmente de personas  ajenas a funcionarios y empleados del centro carcelario, lo que les  impide remitir cualquier tipo de solicitud a los despachos  judiciales».  

Respecto  de la concesión de los subrogados penales, constató el  Tribunal que pese a que defensor de la procesada, dentro del término  de ejecutoria de la sentencia condenatoria, le informó (el 16  de abril de 2020) al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Villavicencio que su prohijada fue diagnosticada con VIH-SIDA y  que ante la situación de pandemia, su vida podría estar  en riesgo, no estudió la procedencia de la reclusión  domiciliaria en los términos del artículo 68 del Código  Penal.  

Bajo  esa premisa y en observancia a que, a la fecha de emisión del  fallo la condena ya se encontraba en firme, le ordenó a dicha  autoridad que remitiera de forma inmediata la documentación  allegada por el abogado al Centro de Servicios de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  a quien a su vez requirió para que, una vez se asigne el  expediente, le informe al juez ejecutor de la solicitud pendiente por  resolver.  

En  el mismo sentido, precisó que aunque el Consorcio de  Atención en Salud – PPL 2019 y la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC no intervinieron en la  conducta cuestionada, los requirió para que, «en  el menor tiempo posible, a través de las entidades o  profesionales de la salud contratados que prestan el servicio  intramural en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Acacías, remitan al Centro de Servicios Administrativo de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías la historia clínica de la señora DEYSI  YULIANA (sic)  ALMANZA RONDÓN».  

Frente a la garantía del  derecho a la vida, indicó la Corporación que como aún  no se han registrado casos de contagio por COVID-19 en el centro de  reclusión donde se encuentra la demandante, «no  es posible inferir el menoscabo» de dicha  prerrogativa, al paso que el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacías, el Consorcio de Atención en  Salud – PPL 2019 y la ARL POSITIVA informaron de las gestiones  que han desplegado con la finalidad de prevenir la propagación  del virus.  

LA IMPUGNACIÓN  

La apoderada del Consorcio Fondo de  Atención en Salud                   – PPL 2019 impugnó  el fallo, para que se modifique solo en relación con la orden  que se le dio a esa entidad, «por  imposibilidad jurídica y fáctica de dar cumplimiento a  la disposición».  

Al efecto, explica que ese Fondo no  es el guardián de las historias clínicas de los  internos. Como lo señala el artículo 13 de la  Resolución 1995 de 1999, su custodia «estará  a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en  el curso de la atención» y, en el caso de la  población privada de la libertad, el prestador puede ser  extramural (IPS) o intramural (OPS), último evento en el que  el servicio de salud se suministra directamente en las instalaciones  de sanidad del centro penitenciario.  

Lo anterior,  agrega, se ajusta con el Manual Técnico Administrativo para la  Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada  de la Libertad a cargo del INPEC, que indica que el examen de ingreso  quedará archivado en la historia clínica del interno en  el área de sanidad del establecimiento del INPEC.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta por Consorcio Fondo de Atención en Salud –  PPL 2019 contra el fallo del 20 de mayo de 2020, proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.  En razón a que la inconformidad del apelante se limita a  reprochar la disposición del fallo de tutela que le ordena  entregar la historia clínica de una ciudadana recluida en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías  (Meta), en ese marco se circunscribirá la  presente decisión.  

2.1  La Ley 1709 de 2014 reformó ciertas disposiciones  del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993)  relativas a la prestación de los servicios de salud de las  personas privadas de la libertad.  

   

El artículo 65 de dicha  normativa dispuso que los reclusos deben tener acceso a todos los  servicios del sistema general de salud, sin importar su condición  jurídica. Asimismo, estableció que todos los centros  de reclusión deben contar con una Unidad de Atención  Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud  Penitenciaria y Carcelaria.  

 En similares términos,  la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 20151  establece que todos los centros de reclusión deben contar con  una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial  de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria, en donde se  prestarán los servicios definidos en el Modelo de Atención  en Salud. Indica así mismo que cada interno será  atendido en esa UAP una vez ingrese al establecimiento de reclusión,  con el fin de realizar una valoración integral y orientar los  programas de salud pertinentes.  

         Igualmente, señala que  la red prestadora de salud de la población interna incluye:  

             

i. Prestadores de          servicios de salud primarios intramurales: se encuentran ubicados en          la Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial          de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria de los distintos          establecimientos de reclusión, mediante los cuales los          usuarios acceden inicialmente al servicio.  

            

ii. Prestadores de          servicios de salud primarios extramurales, a través de los          cuales los usuarios acceden al servicio cuando no es posible la          atención por parte del prestador de servicios de salud          primario intramural.  

            

iii. Prestadores          complementarios extramurales: requieren de recursos humanos,          tecnológicos y de infraestructura de mayor tecnología          y especialización que no se encuentra disponible en la red de          prestadores de servicios de salud primarios intramurales y          extramurales.  

         En  cuanto al manejo de las historias clínicas de los internos, se  refiere el Manual Técnico Administrativo para la  Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada  de la Libertad a cargo del INPEC, del 19 de febrero de 2016. En el  numeral 7.2 dispone que la prestación del servicio en la  modalidad intramural, se realizará en el formato único  de historia clínica. De ahí que disponga como una de  las obligaciones del prestador y/o profesionales contratados para la  Atención del Servicio de Salud:  

Documentar  los procedimientos para el manejo de la historia clínica y  describir los mecanismos definidos por la institución que  garanticen la custodia y conservación  integral de las historias clínicas en un archivo único.  

En caso de consulta externa, indica  el numeral 7.2.1.2.5, será responsabilidad de la IPS toda  atención médica en la historia clínica.  

Las anteriores  disposiciones se armonizan con la Resolución 1995 del 8 de  julio de 1999 –que establece normas para el manejo de la  Historia Clínica–, según la  cual «la  custodia de la historia clínica estará a cargo del  prestador de servicios de salud que la generó en el curso de  la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo»  (art. 13).  

2.2 Ahora bien, se desconoce si  DEISSY JULIANA ALMANZA RONDÓN, durante el tiempo en que ha  permanecido privada de la libertad, ha recibido servicios de salud en  atención de urgencias o de carácter primarios  intramurales, primarios extramurales o complementarios extramurales.  

Sin embargo, conforme a las normas  en cita, como mínimo la sentenciada debió ser atendida  en la UAP del centro penitenciario para recibir una valoración  integral una vez ingresó, servicio que debió  registrarse en la historia clínica. Luego, el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías es la autoridad que  cuenta con la información médica de la actora e  incluso, en caso de una atención extramural, puede acceder a  la misma a través del prestador del servicio de salud.  

De ahí que, según la  información allegada al expediente, el defensor le haya  solicitado a la directora del penal «los  certificados médicos donde conste que mi defendida padece de  mi VIH-SIDA», para que fueran remitidos al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, sin que se  advierta contestación alguna de parte de la funcionaria.  

De otro lado,  considera la Sala que, de cara al objeto por el que fue creado el  Consorcio Fondo de Atención en Salud               – PPL  20192,  no se desprende que dentro de su cumplimiento tenga acceso a la  historia clínica de los internos, pues es la entidad encargada  de la suscripción de los contratos necesarios para asegurar  la prestación de los servicios de salud requeridos por la  población carcelaria. Es decir, interviene netamente en el  proceso administrativo para la atención médica de las  personas privadas de la libertad.  

2.3 En ese orden de  ideas, le asiste razón al impugnante, motivo por el cual se  modificará parcialmente el numeral séptimo fallo  apelado, en el sentido de que sea la Directora del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías, y no el Consorcio Fondo  de Atención en Salud – PPL 2019, quien remita la  historia clínica de la interna DEISSY JULIANA ALMANZA RONDÓN  al juez ejecutor que vigila actualmente la condena.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. MODIFICAR el numeral séptimo          de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de          que sea la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario          de Acacías, y no el Consorcio Fondo de Atención en          Salud – PPL 2019, quien remita la historia clínica de          la interna DEISSY JULIANA ALMANZA RONDÓN al juez ejecutor que          vigila actualmente la condena.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales este proveído por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio de la cual se adopta el Modelo de          Atención en Salud para la población privada de la          libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

2          Contrato de Fiducia          Mercantil N° 363 de 2015.      

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