STP4868-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4868-2020  

Radicación  #570/110536  

Acta 129  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de ÓSCAR JOSÉ ROMERO FIGUEROA, MARCELA SUSANA SOLANO  SALAS, MARÍA DOLORES FIGUEROA, HUGO MILCÍADES ROMERO  FIGUEROA y FRANCISCO JAVIER PINTO OSPINO contra la sentencia de  tutela proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción  de Dominio de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados los Juzgados 1°, 2° y 3° Penales  Especializados de Extinción de Dominio, el Centro de Servicios  de los Juzgados de Extinción de Dominio y la Fiscalía  43 de Extinción de Dominio, todos de Bogotá, el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla, el Comandante de Distrito #3 de la Policía  Metropolitana de esa ciudad y la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. -SAE-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

ÓSCAR  JOSÉ ROMERO FIGUEROA, MARCELA SUSANA SOLANO SALAS, MARÍA  DOLORES FIGUEROA, HUGO MILCÍADES ROMERO FIGUEROA, FRANCISCO  JAVIER PINTO OSPINO y HERNANDO JOSÉ DAZA BENÍTEZ  adquirieron libre de todo gravamen y restricción comercial el  derecho de dominio de los vehículos con placas QIE-212,  DFM-088 y QHU-041, y de los inmuebles identificados con folio de  matrícula 21013405, 2142478, 2145911 y 118692.  

El  31 de mayo de 2019, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá ordenó la imposición de las  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo de los referidos bienes muebles e inmuebles,  dejándolos a cargo de la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-. Argumentó que  pueden proceder directa o indirectamente de una actividad ilegal o  corresponder a un incremento patrimonial injustificado, porque sus  propietarios pertenecerían a la banda de «Marquitos  Figueroa».  

En desacuerdo, el  5 de agosto de 2019 la defensa de dichos ciudadanos solicitó  control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas por  parte de la Fiscalía ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Barrancas (La Guajira). El 27 de ese mes y año, ese  despacho judicial lo remitió por competencia al Juzgado  Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.  

El 12 de  septiembre siguiente, el Juzgado Especializado de Extinción de  Dominio de Barranquilla envió la solicitud a la Fiscalía  43 Especializada de Extinción de Dominio. Sostuvo que esa  entidad aún no había presentado demanda de extinción.  

El  12 de diciembre de ese año, la Fiscalía radicó  la petición de control de legalidad ante el Juzgado  Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla. El 21  de enero de 2020, el Juzgado Especializado rechazó esa  solicitud y la remitió por competencia a los Juzgados de  Extinción de Dominio de Bogotá. Como fundamento, expuso  que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 1849 de  2017, el conocimiento de la actuación le corresponde a sus  homólogos de esta ciudad, en razón a que se encuentra  el mayor número de jueces de esa especialidad.  

A juicio de la  parte actora, tal dilación constituye una transgresión  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, defensa, presunción de  inocencia, propiedad privada, igualdad, buen nombre, intimidad, vida  y salud, pues a  la fecha de interposición de esta acción constitucional  (06 May. 2020), desconoce la autoridad a la que le fue repartido el  asunto. Por ende, en su criterio, caducó dicho trámite  a partir de la determinación adoptada por el juez de  Barranquilla.  

Afirmó  el apoderado de los accionantes que sus prohijados han ejercido la  posesión de manera personal y directa de los bienes muebles e  inmuebles incautados, sin ser notificados por parte de alguna  autoridad judicial o administrativa en relación con  actuaciones seguidas contra los mismos.  

Sumado  a ello, reprochó el hecho de que la Fiscalía hubiera  emitido resolución de inicio e impusiera medidas cautelares  sin realizar las investigaciones previas pertinentes. Además,  señaló que tenía  30 días para revaluar su pretensión o presentar demanda  de extinción. Sin embargo, no lo hizo.  

Por  último, sostuvo que las autoridades accionadas desconocieron  los precedentes judiciales desarrollados en las determinaciones CC  T-292 de 2008 y CSJ STP5649-2019.  

Solicitó,  por ende, levantar la referida medida cautelar, dejar sin efectos los  trámites administrativos expedidos por la Fiscalía,  devolver los vehículos e inmuebles adquiridos de buena fe con  su respectivo inventario y compulsar las comunicaciones de que trata  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

El  7 de mayo de 2020, el Tribunal rechazó de plano la demanda  interpuesta a nombre de HERNANDO  JOSÉ DAZA BENÍTEZ, por cuanto el abogado Tomás  Javier Oñate Acosta no allegó el poder conferido para  adelantar ese procedimiento constitucional. A la par,  admitió  la acción de tutela en representación de ÓSCAR  JOSÉ ROMERO FIGUEROA, MARCELA SUSANA SOLANO SALAS, MARÍA  DOLORES FIGUEROA, HUGO MILCÍADES ROMERO FIGUEROA y FRANCISCO  JAVIER PINTO OSPINO y notificó la iniciación del  trámite a los accionados.  

El  Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla,  luego de resumir el decurso del proceso, defendió su legalidad  y la de las decisiones judiciales proferidas al interior del mismo.  Destacó que desconoce si las alegaciones del actor contra la  Fiscalía tienen algún fundamento jurídico o  fáctico.  

Aclaró  que ese despacho judicial no declaró la caducidad de la  acción, sólo hizo mención de la figura por  encontrarse dentro de los postulados del inciso 2° del artículo  90 de la Ley 1564 de 2012, para referirse al rechazo de la solicitud  de control de legalidad.  

Por  su parte, el Juzgado 3° Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá informó que el 6 marzo de 2020 el  expediente se recibió en el Centro de Servicios de los  Juzgados de Extinción de Dominio para su reparto y, en esa  misma fecha, le fue asignado el conocimiento del asunto.  

El  Comando de la Estación de Policía Simón Bolívar  de Barranquilla dio a conocer que el 10 de mayo de 2019 dejó a  disposición el vehículo con placas QIE-212 ante la  Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá.  Se encontraba requerido dentro del proceso bajo radicado  110016099068201900151.  

La Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. -SAE- pidió la desvinculación  del presente trámite, ante su falta de legitimación en  la causa por pasiva o, en su defecto, porque no ha conculcado algún  derecho fundamental de los accionantes ni se demostró  perjuicio irremediable o daño irreparable.  

Refirió la  fecha de incautación de cada uno de los bienes mencionados,  excepto el identificado con folio de matrícula 118692.  Aseguró  que constituye una actuación temeraria respecto al vehículo  con placas DFM-088, dado que FRANCISCO JAVIER PINTO ya había  interpuesto una demanda constitucional similar.  

El  Grupo de Extinción de Dominio de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional remitió por competencia el traslado de la demanda a  la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá.  

Ésta  última, tras detallar la actuación procesal, se opuso a  la prosperidad de la presente acción de tutela. Aseveró  respecto a la caducidad del trámite que en dicho asunto fueron  afectados más de 1.000 bienes y varios defensores, en uso de  sus facultades, interpusieron controles de legalidad, incluyendo al  aquí accionante, haciéndose dispendioso el envío  de los cuadernos a los jueces competentes.  

Destacó  que el 4 de marzo de 2020 el expediente fue remitido al Centro  de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio de  Bogotá. Sin embargo, aún no se ha impulsado, porque los  términos se encuentran suspendidos en atención a la  pandemia del Covid-19.  

La Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo. Señaló que se incumple el  requisito general de subsidiariedad, en razón a que la acción  de tutela no está prevista para intervenir dentro de procesos  en curso.  

Explicó que  el proceso extintivo durante la fase inicial es reservado, incluso  para los sujetos procesales e intervinientes. En ese orden, no se  notifican personalmente las determinaciones del fiscal. Asimismo,  tiene la potestad de gravar de manera extraordinaria los bienes que  estime se encuentran en alguna de las causales, sin que para ello  deba contar con la certeza de la procedencia de la acción.  Tampoco advirtió la configuración de la caducidad que  se alegó.  

La  parte actora impugnó el fallo. Dio a conocer que la primera  instancia interpretó erróneamente los hechos y  pretensiones de la demanda constitucional, pues no se pronunció  sobre la mora judicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En primer lugar,  para responder la alegación asociada con la posible temeridad  de la acción de tutela, observa la Sala que efectivamente  FRANCISCO  JAVIER PINTO OSPINO interpuso demanda constitucional contra la  Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá  el 18 de noviembre de 2019, por inconformidades  relacionadas con el vencimiento de términos  procesales dentro de la actuación judicial bajo el consecutivo  110016099068201900151.  

Sin embargo, PINTO  OSPINO desistió de la misma. El 22 de ese mes y año el  Tribunal aceptó esa manifestación y ordenó el  archivo. Entonces, así el demandante persiga la misma  finalidad que en la anterior acción de tutela, en esa  oportunidad no existió un pronunciamiento de fondo por parte  de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión  formulada. Por ende, no se configura la temeridad.  

En  segundo término, el  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación respecto a la mora judicial, pues los demás  reproches se ajustan al marco jurídico aplicable y, además,  no fueron controvertidos por ninguna de las partes.  

La congestión  y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales  que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.  

Así, es  claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la  administración de justicia.  

Debe resaltar la  Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es  preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio  irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular  (CSJ STP5707 – 2014).  

Es claro, que el  Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  no ha excedido el plazo legal para resolver el control de legalidad  sobre las medidas cautelares decretadas  por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de  Dominio de esa misma ciudad el 31 de mayo de 2019.  

Los medios de  convicción allegados al trámite, acreditaron que  el 6 de marzo de 2020 le correspondió el conocimiento de la  solicitud de control de legalidad. El 13 siguiente, ese despacho  judicial avocó y ordenó correr traslado a los sujetos  procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo  113 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. Las  comunicaciones respectivas se enviaron por 472 el mismo día.  

El término  de ese traslado se fijó del 16 al 20 de ese mes y año,  el cual deberá ser modificado. Lo anterior, porque el Consejo  Superior de la Judicatura, a través los acuerdos  PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521,  PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529,  PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556,  suspendió los términos procesales en el territorio  nacional, estableció algunas excepciones -entre las cuales no  se encuentran los controles de legalidad dentro de procesos de  extinción de dominio- y adoptó otras medidas por  motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión  de la pandemia del Covid-19.  

En ese orden, es  manifiesto que,  aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el  control de legalidad formulado por el apoderado judicial de los  accionantes, lo cierto es que el Juzgado 3° Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá ha cumplido con sus  deberes funcionales, por lo que no hay lugar a declarar procedente la  acción de tutela.  

Lo contrario  constituiría una intromisión indebida del juez de  tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad  de los ciudadanos que, como los accionantes, se encuentran en una  situación similar y a la espera de que se defina la actuación  seguida en su contra.  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 14  de mayo de 2020,  proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  que negó la acción de tutela interpuesta por el  apoderado judicial de ÓSCAR JOSÉ ROMERO FIGUEROA,  MARCELA SUSANA SOLANO SALAS, MARÍA DOLORES FIGUEROA, HUGO  MILCÍADES ROMERO FIGUEROA y FRANCISCO JAVIER PINTO OSPINO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una  vez se restablezca la normalidad.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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