STP4848-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4848-2020  

Radicación  N°. 111341  

Acta  148  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la doctora  CÁNDIDA  ROSA ARAQUE DE NAVAS contra  el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Dirección de la Oficina de  Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración de Tunja y la Unidad  Nacional de Protección.  

ANTECEDENTES  

1.  La doctora CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS se desempeñó  como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja hasta  el 26 de mayo de 2020 y afirma que, dado que fue objeto de diversas  amenazas, contó con esquema de seguridad durante el ejercicio  de su cargo.  

Sin  embargo, indica que, cuando renunció al cargo, se dispuso el  retiro del esquema de protección que le había sido  asignado, pese a que el riesgo contra sus derechos fundamentales a la  vida, la salud, la libre circulación y la seguridad permanece  vigente.  

2.  El 26 de junio de 2020 interpuso acción de tutela contra los  oficios mediante los cuales le fue retirado el esquema de seguridad.  Estos son:  

i)  Los oficios DESAJTU020-1742 del 23 de junio de 2020 y DESAJTU020-1753  del 24 de junio de 2020, ambos de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración de Tunja; y  

ii)  El oficio OSO20-424 del 23 de junio de 2020 de la Dirección de  la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura.  

Del  contenido de la demanda se advierte que la doctora CÁNDIDA  ROSA ARAQUE DE NAVAS busca, al acudir a la vía de amparo, que  se le restablezca el esquema de seguridad que le había sido  asignado en su condición de funcionaria de la Rama Judicial.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Dirección de la Oficina de Asesoría para la Seguridad  de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó,  en su respuesta, que las medidas de protección se predican  solo para los funcionarios y empleados judiciales, sin incluir a los  exservidores, y, de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo  2.4.1.2.43 del Decreto 1066 de 2015, éstas podrán ser  finalizadas con la separación del cargo, sin que para ello se  requiera de una nueva evaluación del riesgo.  

Por  lo anterior, sostiene que cumplió con todos los preceptos  constitucionales y legales a su alcance para atender la situación  de seguridad durante el tiempo que la accionante se desempeñó  como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, con  lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.  

Ahora,  señala que, una vez conocida la renuncia de la demandante,  informó de tal novedad a la Unidad Nacional de Protección,  para dar inicio a los trámites y procedimientos requeridos en  aras de que se analice la situación de seguridad de la  peticionaria, en su condición de exservidora judicial.  

Dicho  trámite inició el 29 de mayo de 2020 y en él se  han surtido las etapas correspondientes, siendo la última  actuación la entrevista que fue realizada a la accionante por  parte del Cuerpo Técnico de Recolección y Análisis  de Información, el 25 de junio de 2020.  

2.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de  Tunja manifestó en su respuesta, que el vehículo y los  elementos asignados por cuenta de las medidas de protección  otorgadas a la accionante, forman parte de los bienes destinados al  funcionamiento de la Rama Judicial, por lo cual, de conformidad con  el numeral 2 del artículo 103 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia, le fueron retirados cuando dejó  de ser servidora judicial y ahora, las medidas que reclama, deben ser  asignadas a través de la Unidad Nacional de Protección.  

De  tal forma que no se vulneró derecho fundamental alguno  mediante los oficios DESAJTU020-1742 del 23 de junio de 2020 y  DESAJTU020-1753 del 24 de junio de 2020.  

3.  La Unidad Nacional de Protección explicó, en su  respuesta, que actualmente se está surtiendo a favor de la  doctora CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS un estudio para  determinar su nivel de riesgo, en el cual se tendrá en cuenta  la nueva condición de la accionante, luego de dejar el cargo  de la Rama Judicial al que estaba vinculada.  

Dijo  que, en virtud de lo anterior, se le brindaron las medidas de  protección subsidiarias que corresponden a la realización  del procedimiento ordinario de protección -artículo  2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015-,  las cuales consisten en un medio de comunicación y un hombre  de protección  conductor, por doce meses o hasta tanto culmine el estudio de nivel  de riesgo (orden  de trabajo No 385628).  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  (modificado  por el Decreto 1983 de 2017)  y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/182,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por la  Doctora CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, en tanto se dirige  contra el Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  En  el presente evento, la demandante cuestiona, por vía de la  acción de amparo, que le fueran retiradas las medidas de  seguridad que le habían sido brindadas cuando era Magistrada  del Tribunal Superior de Tunja, pues  considera  que  esa situación lesiona sus derechos fundamentales a la vida, la  salud, la libre circulación y la seguridad.  

3.  El reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar por  las siguientes razones:  

3.1  Como bien informaron la Dirección  de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración de Tunja en el trámite,  si la Doctora CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS ya no es servidora  adscrita a la Rama Judicial, la autoridad competente para brindarle  las medidas  de seguridad que reclama es la Unidad Nacional de Protección.  

Y  esa autoridad, como informó en su respuesta a la demanda, ya  está adelantando el procedimiento  ordinario de protección  (No  385628),  para  determinar el nivel  de riesgo  al que actualmente está expuesta.   Además, le asignó, de manera preventiva, las medidas  de protección reguladas en el artículo 2.4.1.2.40 del  Decreto 1066 de 2015, esto es un hombre de protección –  conductor y un equipo de comunicación.  

De  ahí que no se encuentre algún actuar negligente de tal  entidad, en punto de la calificación de riesgo, que imponga la  intervención del juez de tutela, máxime que la  accionante puede, si así lo desea, solicitar a la UNP que  priorice la resolución de su caso.  

3.2  Por otro lado, esta Corporación no es competente para  determinar si existe o no una amenaza contra la vida, la integridad  física, la libertad, la igualdad y/o la seguridad personal de  la Doctora CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, pues la Corte  Constitucional ha establecido, en sentencia T-059 de 2012, que el  estudio de seguridad es de carácter objetivo,  justamente para conjurar de manera efectiva el riesgo de los  ciudadanos pertenecientes o no a población vulnerable, por lo  que «sólo  puede tener un resultado confiable cuando se hace por las autoridades  encargadas de la seguridad de los ciudadanos. Por ello, el juez de  tutela, cuya función no es la seguridad personal de los  ciudadanos colombianos, no podría de manera confiable y eficaz  determinar quién necesita medidas especiales de protección  y quién no».  

Así  entonces, no se evidencia una situación que habilite la  intervención del juez de tutela para proferir un amparo  transitorio, pues las autoridades encargadas de ponderar el nivel de  riesgo de la doctora CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS ya lo están  haciendo y, adicionalmente, le están brindando protección  y asistencia preventiva a la accionante, con lo que no puede  predicarse del trámite alguna actuación lesiva de sus  derechos.  

Bajo  este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el amparo invocado por la doctora CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE  NAVAS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la          Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y          a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de          Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección          o subsección que corresponda…  

2          En          el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión          una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la          Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía a esa          autoridad y además, advirtió «a          la          Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia          que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y          vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de          competencia».  

      

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