STP4827-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4827-2020  

Radicación  n.° 1115/111053  

(Aprobación  Acta No.148)  

Bogotá D.C.,  veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por el señor  ALFREDO  DURÁN BUENDÍA  contra el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2020 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  cual negó la protección invocada contra el Consejo  Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Huila y la Universidad Nacional de  Colombia.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos1:  

Alfredo  Durán Buendía instaura el presente instrumento de  amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos  fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las  autoridades acciones.  

Para  respaldar su solicitud de amparo, afirma, en síntesis, que el  Consejo Seccional de Judicatura de Huila expidió el Acuerdo  CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017, mediante el cual convocó  a concurso de méritos para la provisión de cargos de  empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios.  

Aduce  que se inscribió en la convocatoria mencionada con el fin de  ocupar el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado del  circuito, aspiración que fue admitida mediante Resolución  CSJHUR18-281 de 23 de octubre de 2018.  

Manifiesta  que también aprobó la prueba de conocimientos,  aptitudes y habilidades, según le fue certificado en la  Resolución CSJHUR19-138 de 17 de mayo de 2019.  

Explica  que, a pesar de lo anterior, las entidades convocadas no han  publicado el registro de elegibles, debido a que han aplazado dos  veces el cronograma del concurso, con evidente menoscabo de los  dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y palmaria  vulneración de sus garantías de orden superior.  

Refiere  que el último aplazamiento aconteció el 30 de octubre  de 2019, oportunidad en la que el Consejo Seccional de la Judicatura  de Huila informó a los participantes que existía una  circunstancia sobreviniente, que impedía la publicación  del registro de elegibles, consistente en que se encontraba pendiente  la exhibición de cuadernillos solicitada por algunos  ciudadanos en sus respectivos recursos.  

Por  consiguiente, pide que se tutelen sus prerrogativas presuntamente  conculcadas e implora que se ordene a las encausadas que, en un  término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, programen la  fecha para exhibir los documentos que le fueron solicitados y expidan  un nuevo cronograma, cierto y preciso para la culminación de  las etapas restantes de la convocatoria, incluido el registro de  elegibles.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada  el 29 de enero de 2020, negó el  amparo invocado, al considerar que se evidenció en el  expediente la diligencia de las entidades encausadas, las cuales han  agotado a cabalidad cada una de las etapas del concurso, con estricta  sujeción a la ley estatutaria que regula la materia y el  acuerdo que dio apertura a la convocatoria.  

Agregó  que, las modificaciones y retrasos que se han presentado en la  convocatoria no han obedecido a una actitud caprichosa o arbitraria y  han sido el resultado de la necesidad de garantizar el derecho  fundamental al debido proceso a la totalidad de los participantes a  la convocatoria.  

Concluye  manifestando que la acción de tutela no es la vía  idónea para controvertir las discrepancias de la convocatoria  ya que, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el sendero  preferente para discutir tales temáticas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

ALFREDO  DURÁN BUENDÍA,  impugnó el fallo proferido en primera Instancia por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación y  solicitó que el mismo fuese revocado totalmente, para que en  su lugar se acceda a las pretensiones solicitadas.  

Manifestó que, no es  cierto que las entidades involucradas en la convocatoria han cumplido  a cabalidad las etapas del concurso ya que, si esto fuera cierto, no  tendría la necesidad de acudir a la solicitud de amparo  mediante la acción de tutela; medio tal, que considera idóneo  para discutir sobre el trámite impartido al concurso.  

Agrega que, no está en  desacuerdo con que se realice la jornada de exhibición dentro  de la convocatoria y que, la acción de amparo solicitada está  encaminada a que se exija a las autoridades judiciales el  cumplimiento de un proceso de selección en el término  establecido por la ley estatutaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por ALFREDO  DURÁN BUENDÍA,  contra la  Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y la  Universidad Nacional de Colombia.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si existe una mora injustificada por parte de las  autoridades accionadas en el marco de la Convocatoria No. 4,  adelantada para el empleo de cargos de diferente índole en la  Rama Judicial, donde figuran como participante ALFREDO  DURÁN BUENDÍA.  

En el  presente asunto la Sala considera que a diferencia de lo expuesto por  la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el  accionante se encuentran legitimado para interponer su solicitud de  amparo, dado que, si bien no interpuso recursos con la intención  de obtener la exhibición de cuadernillos de preguntas y las  respuestas en la Convocatoria No. 4, lo cierto es que se encuentra  afectado por la no la realización de esa etapa, lo cual lo  habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de  conseguir tal fin.  

Aclarado este punto, en  síntesis, el objetivo del accionante con la solicitud de  amparo es la implementación de un nuevo cronograma en la  Convocatoria No. 4, en el cual se establezcan plazos razonables para  ejecución de las etapas restantes, lo que ofrezca un grado de  seguridad a los participantes.  

Ahora bien, la Sala  evidencia que se configura una carencia actual de objeto por hecho  superado, comoquiera que esta pretensión ya se encuentra  cumplida por parte de la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

La  mencionada figura se materializa  cuando se garantiza lo requerido con anterioridad a la expedición  del respectivo fallo de tutela, así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

…si  lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar  o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de  tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un  hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de  vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o,  lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

En el  presente asunto es claro que ya existe un nuevo cronograma al  interior de la convocatoria, encontrándose pendientes ciertas  etapas de carácter administrativo para su publicación  formal e implementación, estableciendo como nueva fecha para  la realización de la jornada de exhibición de  cuadernillos y respuestas el 27 de septiembre de 2020.  

Ahora  bien, en el caso objeto de estudio se carece de la información  suficiente para determinar si las fechas establecidas en este nuevo  cronograma son «razonables»  o no, pues  la asignación de una determinada fecha para la ejecución  de una etapa del concurso depende de numerosas variantes, como lo son  los recursos económicos destinados, la cantidad de personas a  nivel nacional inscritas, el numero de participantes que  interpusieron recursos o presentaron inconvenientes para realizar las  pruebas, etc., datos con los que no se cuenta en esta oportunidad.  

Asimismo,  a criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas, la mora que se  ha presentado en la Convocatoria No. 4 no es injustificada, pues la  misma es producto de la elevada complejidad del concurso de méritos,  aunado al imprevisto número de personas que solicitaron la  exhibición de cuadernillos en el marco de este y, también,  la imperiosa necesidad de realizar esta jornada presencialmente.  

Aunque se  podría predicar una negligencia al no prever que podría  ser necesario la implementación de una jornada exclusivamente  para la exhibición de estos documentos, lo cierto es que esto  efectivamente se puede enmarcar dentro de las circunstancias  sobrevinientes que  impiden una ejecución más expedita de las etapas de la  convocatoria.  

De igual  forma, a pesar que la mora se presentó con anterioridad a la  crisis sanitaria generada por el virus Covid-19, es innegable que  afecta actualmente la ejecución de las etapas restantes de la  Convocatoria No. 4 y el tiempo en el cual se van a efectuar  materialmente las mismas, evento que no  se puede endilgar a ninguna de las autoridades accionadas.  

Ahora bien de lo narrado, la  Sala considera que es necesario, para generar certeza y seguridad de  los participantes de la Convocatoria No. 4, imponer un término  expedito a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura para publicar en la página  web de la Rama Judicial el nuevo cronograma aplicable a dicho  concurso de méritos, el cual fue encontrado en este trámite  constitucional, para lo cual se dispondrá un término de  diez (10) días, sin perjuicio que pueda realizar  modificaciones al mismo antes de su publicación.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR PARCIALMENTE el          fallo de tutela de primera instancia, por          las razones expuestas.  

            

2. ORDENAR          a la Unidad de Administración          de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que un          término no mayor a diez (10) días contados a partir de          la notificación de la presente sentencia de tutela, publique          en la página web de la Rama          Judicial el nuevo cronograma aplicable para la Convocatoria No. 4,          sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar a dicho          documento.  

            

3. CONFIRMAR en todo lo demás          la decisión primer nivel.  

            

4. NOTIFICAR          a los          sujetos procesales por el medio más expedito.  

            

5. Enviar          la presente actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 71 y 72.      

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