STP472-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP472-2020  

Radicación  n.°  108363  

(Aprobado  Acta No. 02)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Nehemías  Alarcón Núñez frente  a  la  decisión proferida el 1º de noviembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le  negó la tutela interpuesta contra el Consejo Nacional  Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la  presunta vulneración de sus derechos al voto y al debido  proceso.  

Al  presente trámite fue vinculado el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de la capital de Norte de Santander.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Indicó  básicamente NEHEMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ,  que se encuentra detenido en el Centro Carcelario por la situación  jurídica que se le impuso, por lo tanto la Constitución  y la Ley, no lo priva del derecho al voto hasta que se profiera una  sentencia  en su contra, lo cual no ha ocurrido.  

Que  la Registraduría Nacional, realizó inscripción  de cédulas para cambiar el lugar de votación a nivel  nacional, por lo que el 3 de junio elevó un escrito ante el  Consejo Nacional Electoral, donde dio cuenta de su derecho, y se  solicitó que los demás detenidos sindicados pudieran  ejercer su derecho fundamental, siendo las autoridades  correspondientes, las encargadas de efectuar los cruces de  información.  

Expuso  que el 14 de julio de 2019, la Registraduría realizó  jornada de inscripción de cédulas en el puesto de la  Cárcel, donde un funcionario llevó a cabo el proceso de  los internos en calidad de sindicados, sin embargo, en los primeros  días de octubre, escucharon por noticias que el CNE anuló  la inscripción de varias cédulas por trashumancia, por  lo que al consultar con sus familiares, se encontraron con que su  cédula había sido dada de baja.  

Que  por ello, elevaron derecho de reposición ante la accionada,  con el fin de restablecer el estado de inscritos en el puesto  Carcelario, ya que les informaron que requerían de una  certificación de cada uno de los que presentan el error, sin  que tengan la posibilidad de verificar uno por uno dicha situación,  y menos de realizar solicitudes individuales al Área Jurídica  donde conste la situación de detenidos, además de que  los Complejos Penitenciarios no cuentan con los medios idóneos  para que una persona privada de la libertad, se entere a tiempo de  éstas circunstancias.  

Por  lo anterior, solicitó que se le amparen los derechos  fundamentos que le asisten, y se ordene en esencia, que se elimine la  trashumancia electoral que se presenta al interior del Complejo  Carcelario.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo al considerar que la petición presentada por el  accionante en el mes de junio de 2019 fue debidamente tramitada por  la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien procedió  a remitirla por competencia con destino al Consejo Nacional  Electoral.  

En  lo que respecta la solicitud del 4 de octubre de esa anualidad,  señaló que el actor no demostró haberla remitido  ante el Consejo Nacional Electoral, aunado a que esa autoridad  manifestó que no ha recibido tal requerimiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado,  Nehemías Alarcón Núñez exteriorizó  la intención de impugnar el fallo sin aducir las razones de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las  autoridades accionadas vulneraron los derechos al  voto y al debido proceso del interesado,  ante la alegada falta de pronunciamiento sobre las peticiones  presentadas en junio y octubre de 2019.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

Conforme  al precepto 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las  autoridades por motivos de interés general o particular y el  deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida.  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que esa  garantías se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera  de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii),  precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y;  vi), ser puesta en conocimiento del peticionario1.  

3.  En el presente caso, Nehemías  Alarcón Núñez  se encuentra inconforme con la presunta falta de pronunciamiento de  fondo respecto de las peticiones presentadas ante las autoridades  accionadas.  

3.1.  En lo que respecta a la petición del 6 de junio de 2019 se  observa que mediante oficio del 24 de julio de esa anualidad2,  el Director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, le informó al accionante que su solicitud  fue remitida por competencia al Consejo Nacional Electoral.  

Por  su parte, la última entidad referenciada a través del  oficio CNE-LGPC-1086-2019 del 1º de noviembre siguiente3  respondió de fondo el requerimiento efectuado por la parte  accionante, razón suficiente para señalar que no  existió vulneración alguna de sus derechos  fundamentales.  

3.2.  De igual forma, el actor refiere que el 4 de octubre de 2019 presentó  ante el Consejo Nacional Electoral un memorial referenciado como  «Derecho  de Reposición Anulación de Inscripción de  Cédula»4,  sin  que hasta la fecha se tenga pronunciamiento alguno al respecto.  

Ha sido pacífica  la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a  la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos  fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.   Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo,  en sentencia CC T-678/08, señaló:  

Es importante  agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes  respetuosas ante la administración o contra particulares en  caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin  perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea  de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20055  reiteró lo siguiente:  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.6  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.7  

4.1.  Para el caso concreto, se observa que Nehemías  Alarcón Núñez incumplió  con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera allegó  prueba sumaria, con la que se demuestre que radicó la petición  ante la autoridad accionada o algún elemento que acredite que  allí efectivamente se entregó.  

Por  tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para  endilgarle al Consejo Nacional Electoral la conculcación del  derecho de petición, máxime cuando se observa que la  referida entidad asegura no haber recibido ningún memorial el  4 de octubre de 2019.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas  n.° 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.  

2          Cfr.          Folio 16 – cuaderno n.° 1.  

3                    Cfr. Folios 4 y 5 – cuaderno n.° 2.  

4          Cfr.          Folios 5 a 10 – cuaderno n.° 1.  

5          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

6          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

7          Ibídem  

      

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