10656(18-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10656  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 64  

Bogotá D. C.,  dieciocho (18) de junio  de dos mil dos (2002).   

         V I S T O S   

Estudia la Sala la solicitud de libertad que  presenta  el  defensor  del  procesado  Jesús Antonio  García Cabrera.   

ANTECEDENTES   

1.-  Solicita el libelista, argumentando el  cumplimiento  de los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal,  la  concesión  para su defendido de la “libertad condicional”, dado que, en  su  criterio,  por  virtud  del principio de favorabilidad, la pena imponible no  superaría  los  seis  años de prisión, y si el tiempo que lleva privado de la  libertad  asciende  a  26  meses,  se  habría  cumplido  con  las  tres quintas  partes.   

2.-  Ante  esta  Sala de Casación Penal se  adelanta   proceso   contra  el  doctor  Jesús  Antonio  García  Cabrera, dentro  del  que  se  profirió,  mediante  auto  del  22  de  marzo  de 2000, medida de  aseguramiento  de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria,  motivo  por el cual a partir del 29 de marzo de 2000, fecha en la que suscribió  diligencia  de  compromiso,  se encuentra recluido en su residencia en la ciudad  de Neiva (folio 40 del cuaderno original N°2).   

El  15 de noviembre de 2000 se profirió en  su  contra  resolución de acusación por el delito de concusión, tipificado en  el  artículo  140  del  Decreto  100  de  1980,  vigente  para la época de los  hechos.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

1.-   No  obstante  que  el  defensor  demanda  la  “libertad  condicional” de su defendido, que hay que entenderla  como  libertad  provisional  por  pena  cumplida,  por  estar  aún  en curso el  proceso,  estima  la  Sala  que por tener mayor cobertura y en aras de una mayor  garantía  de  la  libertad  de quien aun no ha sido condenado, debe estudiarse,  prioritariamente,  la  viabilidad de revocar la medida de aseguramiento que pesa  en su contra.   

2.-    Ha   sido   clara   la  Corte  Constitucional1   

en  delimitar el ámbito de aplicación y  alcance  de  la  consagración  legal de los fines de la detención preventiva a  que se refieren los artículos 3° y 355 del C. de P. P.   

Quiso  el  garante  de la supremacía de la  Constitución  Política,  que acorde con los nuevos postulados legales, el juez  no  solamente  estudie  y verifique el cumplimiento de los factores objetivos de  que  tratan  cada  uno  de  los tres ordinales del artículo 357 del C. de P. P.  (monto  de  la  pena, cualificación de algunos comportamientos y la vigencia de  sentencia   condenatoria  por  delito  doloso  o  preterintencional),  sino  que  establezca   bajo   un  pronóstico  racional,  proporcional  y,  especialmente,  motivado,  si,  en el caso concreto, la detención es o no eficaz, por lo que si  concluye  que el procesado comparecerá en cualquier tiempo al proceso, bien sea  para  la instrucción, el juzgamiento o la ejecución de la pena, preservará la  prueba,  es  decir,  no  ocultará, destruirá o deformará elementos relevantes  para  el  proceso ni entorpecerá su aducción, y que no colocará en peligro la  comunidad,  o  sea,  no incurrirá nuevamente en actividades delictivas, deberá  abstenerse de imponerla o revocar la existente.   

3.-   Por  ello, al evaluar este nuevo  orden    de   cosas   frente   a   la   situación   del   doctor   Jesús   Antonio  García  Cabrera,  nos  encontramos  con  la  concurrencia de varios elementos  en  su  favor,  como  que  una  vez  resuelta  su situación jurídica se puso a  disposición  de la Corte Suprema cuando así se lo requirió esta Corporación,  que  lleva un buen tiempo en detención domiciliaria en su residencia sin que se  reporte  el  incumplimiento  de  las obligaciones impuestas y que no hay ningún  elemento  que  permita  concluir  que eludirá su comparecencia al proceso o que  colocará  en peligro a la comunidad, elementos que permiten colegir que ninguna  necesidad  hay  de mantener la medida de aseguramiento de detención preventiva,  por  virtud de este proceso, por lo que se procederá a revocarla y a ordenar su  libertad.   

En  razón  y  mérito  de lo anteriormente  expuesto,    la   Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE   

1.-  NEGAR  por  improcedente  la  libertad  provisional  solicitada por el defensor.   

2.-  REVOCAR  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, sustituida por detención  domiciliaria,   impuesta  al  doctor  Jesús  Antonio  García Cabrera.   

3.- Consecuencia  de  lo anterior, deberá suscribir acta de compromiso en los términos referidos  en  el  artículo  354 del C. de P. P., luego de lo cual quedará inmediatamente  en libertad.   

Para la elaboración del acta y cumplimiento  de  esta  orden,  comisiónase  al  Presidente  de  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior de Neiva.   

4.-  Suscrita  el  acta  de compromiso, por Secretaría de esta Sala se comunicará al Director  del INPEC esta determinación.   

5.- Verificado lo  anterior,  ordénase  la  devolución  de  la caución otorgada por el procesado  para  garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas al concederse la  detención  domiciliaria  (folio  39  c.  o.  N°  2).   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

No hay firma  

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR                  NILSON    PINILLA  PINILLA                     

No hay firma  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1  Mediante   sentencia   C   -774/01   de   la   Corte  Constitucional,  declaró  la  exequibilidad  condicionada del artículo 363 del  Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:   

“5.6.           De la revocatoria de la medida de  aseguramiento:   

El artículo 363 de la Ley 600 de 2000, fue  demandado  en  razón de su conexidad con la figura de la detención preventiva,  concepto  por  el  cual,  en  consonancia  con  lo  ya dicho, debe declararse su  exequibilidad.   Sin   embargo,   encuentra   la   Corte   necesario   hacer  un  pronunciamiento  adicional, para fijar el alcance de la disposición en armonía  con los condicionamientos que se harán en esta providencia.   

Establece  la  norma  que  la  detención  preventiva   se   revocará  cuando  sobrevengan  pruebas  que  la  desvirtúen,  postulado  que  debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta  providencia,  por  virtud  de  las  cuales,  la  detención preventiva puede ser  revocada  cuando  surjan  nuevos  elementos de juicio que permitan establecer la  ausencia  o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe  certeza  sobre  la  comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad  de  afectación  a  la comunidad o al material probatorio, etc. Por lo tanto, la  norma  es  constitucional,  pero  siempre  que  la  revocatoria de la detención  preventiva  proceda  no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos  legales  para  su  operancia,  sino  igualmente  cuando se superen sus objetivos  constitucionales y sus fines rectores.   

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad  condicionada del artículo  363  de  la  Ley  600  de  2000,  en el sentido de que en la apreciación de las  causales  de  revocatoria  de  la  detención  preventiva debe tenerse en cuenta  también  la  consideración  sobre  la  subsistencia  de su necesidad en atención a los fines que llevaron  a decretarla.”   

“…”  

“R E S U E L V E  :”   

“…”  

“Décimo     primero:  Declárase  EXEQUIBLE el artículo 363  de  la  Ley  600  de  2000,  en  relación  con  lo acusado y de acuerdo con las  consideraciones expuestas en esta providencia.”     

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