STP450-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N.°  2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP450-2020  

Radicación  n.° 108471  

Acta  007  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por  NILSON YOOVANY FERNÁNDEZ MESA, en  procura del amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

Al trámite  fue vinculado el abogado defensor Freddy Alexander Otálora  Vargas, así como las partes e intervinientes del proceso  descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  3 de diciembre de 2018 el Juzgado 14 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó  a NILSON YOOVANY FERNÁNDEZ MESA a la  pena principal de 108 meses de prisión tras encontrarlo  penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con  menor de 14 años. No le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria.  

Inconforme  con la anterior determinación, la defensa del peticionario la  apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  misma ciudad la confirmó el 7 de junio de 2019.  

Afirmó el  accionante que el ente acusador en la audiencia preparatoria no  acreditó la plena identidad. Sin embargo, ante la presión  del juez de instancia las partes la estipularon. Resaltó que  las autoridades accionadas incurrieron en errores en la valoración  probatoria, pues aquéllas no lograron desvirtuar la presunción  de inocencia.  

A la par,  cuestionó la deficiente labor ejercida por su defensor, quien  no realizó la oposición adecuada a  efectos de controvertir  cada uno de los elementos materiales  probatorios introducidos al juicio.  

Por  lo anterior, acudió ante el juez de tutela para reclamar el  amparo constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, la defensa técnica  y el acceso a la administración de justicia, consecuente con  ello, que se emita una nueva sentencia o,  en su defecto, se decrete la nulidad de toda la actuación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 10 de diciembre de 2019 y el 13 de enero de 2020, la Sala  admitió la  demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El abogado Andrés  Mauricio Tamayo Pórtela informó que el accionante fue  inicialmente representado por el defensor público  Freddy Alexander Otálora Vargas. Precisó que  el 3 de diciembre de 2018 el Juzgado 14 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento le reconoció  personería jurídica, fecha en la que se llevó a  cabo la lectura de fallo y solicitó la nulidad del proceso  desde la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá reseñó la actuación  procesal y defendió la legalidad de su providencia.  

A su turno, la  Procuradora 326 Judicial Penal I indicó que la parte actora no  demostró la incursión en vía de hecho por parte  de las autoridades accionadas ni advirtió un perjuicio  irremediable y, por ello, la demanda se torna improcedente.  

Los  demás accionados y vinculados al trámite constitucional  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación,  pero no lo hizo. Esta circunstancia redunda en la improcedencia del  presente mecanismo excepcional -numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, pues la acción  de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó  como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se  ejercitan. (CC T-1217 de 2003)  

Es  manifiesto entonces, que la omisión del actor permitió  que la determinación del Tribunal cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador. (SU – 111 de 1997)  

En lo tocante a la  determinación de segunda instancia, se advierte ajustada a  derecho. En efecto, tras estudiar la providencia del Juzgado 14 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el  Tribunal concluyó que los indicios valorados en conjunto  permiten afirmar que NILSON YOOVANY FERNÁNDEZ MESA efectuó  los tocamientos sexuales en la menor S.L.R.G.  

En concreto,  refirió que el hecho de que el ente acusador presentara los  testimonios de la víctima y su madre y no incorporara al  proceso la entrevista realizada por la psicóloga investigadora  del CTI ni el dictamen pericial sexológico efectuado por el  perito médico del Instituto Nacional de Medicina Legal no  constituye una trasgresión a las garantías  fundamentales del procesado. Ello, por cuanto los sujetos procesales  están en la libertad de utilizar los medios probatorios que  consideren pertinentes, de conformidad con lo establecido en el  artículo 373 del Código de Procedimiento Penal.  

Así mismo,  destacó que la declaración rendida por la menor es  consistente y, además, se mantiene en el tiempo, lógicamente  desprendiéndose de detalles, pues de no ser así, sería  sospechoso que siempre dijera lo mismo lo cual, denotaría que  está siguiendo un libreto establecido, tal y como se advierte  con los testimonios de descargo, quienes narraron «lo  sucedido casi al pie de la letra, es decir, que sus declaraciones  fueron preparadas con anterioridad precisamente para intentar, por lo  menos, sembrar dudas».  

Respecto de los  hechos la víctima señaló que el demandante «le  solicitó dejarle ver el celular que le habían regalado  en navidad, la menor se lo mostró y se acostó a su lado  para observar lo que él miraba. Luego, aquél la arropa  con una de las cobijas, deja el celular a un lado, le dice que haga  silencio y le empieza a tocar los senos y la vagina y además  le apretó las piernas». Testimonio que se mantuvo en  lo esencial, es decir, quién fue el autor de los tocamientos,  en dónde estaba y a quién se lo contó en primer  lugar, relato que fue corroborado por su madre. Por ende, el Tribunal  le dio pleno valor a dicha prueba.  

Tras el extenso  análisis probatorio efectuado en primera y segunda instancia,  el Tribunal concluyó que no hay duda respecto de la  responsabilidad penal del accionante como autor del delito. Advierte  la Sala entonces, que tales consideraciones no se ofrecen caprichosas  ni carentes de justificación.  

Ahora  bien, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa  técnica alegada por el demandante, no encuentra la Corte que  durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía  fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten  que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó  negligentemente.  

En  contraste, su abogado acudió a las audiencias y presentó  las pruebas que consideró favorables a su prohijado. Es  palpable, que la actuación del profesional del derecho no  puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con  sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados  obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste,  ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna  actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues  resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido  proceso y defensa técnica del demandante.  

Finalmente,  con relación a la censura sobre la presión del juzgador  de instancia para que las partes estipularan la plena identidad del  accionante en la audiencia preparatoria, se advierte que dicha  situación no se alegó en ninguna de las etapas  procesales. Además, el accionante debió al advertir  dicha situación dejar constancia.  

Constituye  criterio reiterado de esta Sala que cuando se evidencia la ausencia  de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior,  ello torna improcedente la solicitud de amparo.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de  lo expuesto, la Sala de Decisión  de Tutelas n.°  2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por NILSON YOOVANY  FERNÁNDEZ MESA contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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